STC 6251 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC6251-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-00880-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veintidós  (22) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Daniel  Andrés Heredia Palau contra  la  Superintendencia  de Sociedades –Superintendencia Delegada para Procedimientos de  Insolvencia,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada,  al autorizar la venta de los inmuebles embargados y secuestrados  dentro del proceso de intervención por la captación  masiva y habitual de dineros del público  sin autorización legal, que  se promovió en contra de Varosa Energy S.A.S., J&T  Negocios e Inversiones S.A.S., Oscar Alberto Zapata, José Luis  Heredia Palau, Leonardo Camargo Ángel y Heider Vargas Ramírez.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la autoridad convocada, «revocar  o dejar sin efecto jurídico los Autos No. 400-003997, Rad.  2015-01-066547 de fecha Marzo 6 de 2015, y No. 400-005063, Rad.  2015-01-107814 de fecha Abril 1 de 2015 por irregularidades  procesales que violentan el debido proceso» (fl.  51, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, la Superintendencia  de Sociedades dispuso respecto de las citadas personas naturales y  jurídicas la suspensión inmediata de sus actividades,  así como también la «TOMA  DE POSESIÓN»  de los  «bienes,  haberes, negocios y patrimonio»,  para lo cual designó como gerente interventor y representante  legal de las personas jurídicas, al señor Luis Fernando  Arboleda Montoya.  

Señala  que aunque formuló recurso de reposición contra la  anterior determinación, argumentando que quien suscribió  la solicitud de autorización de venta de los 2 lotes de  propiedad de Varosa Energy S.A.S. no era su representante legal, y  que existe «cosa  juzgada»  por cuanto la  solicitud de venta de los lotes ya había sido rechazada con  anterioridad, la autoridad jurisdiccional citada mantuvo lo resuelto  por auto No. 400-005063 del 1ºde abril del año en curso.  

Finalmente  sostiene, que se  pretermitieron etapas del proceso, pues previamente a la enajenación  o adjudicación de los bienes cautelados se debía  realizar un plan de desmonte con el fin de realizar la entrega de los  dineros existentes, circunstancias  que vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 44 a 52,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  señor Oscar Alberto Vargas Zapata, vinculado a la presente  acción constitucional, señaló en suma, que el  gestor del amparo «está  impostando a la fuerza una restricción que la ley no trae,  interpretación que es contraria a los fines y propósitos  de la intervención que es uno de los pilares sustento de la  decisión que censura el recurrente cuya argumentación  no está ni cerca de derruir lo  resuelto por el juez del  proceso» (fls.  59 a 62, cdno. 1).  

El  Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia (E),  señaló que no ha vulnerado las prerrogativas superiores  invocadas por el gestor del amparo, pues dentro de la controversia  debatida, la venta de los bienes «se  ordenó en pro de cumplir con el objeto y finalidad de la  intervención, que no es otra cosa que devolver de manera  pronta los dineros a los afectados por la captación masiva e  ilegal de dineros desplegada»;  además  que si bien las normas que rigen la toma de posesión como  medida de intervención «no  establecen la venta de bienes propiamente dicha, también lo es  que no la prohíben y en todo caso si otorgan facultad para  realizar el procedimiento a que haya lugar en busca de la pronta  devolución de los dineros captados».  

Finalmente  puntualizó, que en aras de garantizar los derechos de los  afectados y el cumplimiento efectivo de la medida, se dispuso, entre  otras, que una vez los dineros procedentes de la venta estén a  sus órdenes, el agente interventor deberá presentar  dentro de los 15 días siguientes para que el Despacho niegue o  lo acepte, el plan de pagos, caso este último en que el aquél  deberá realizar la devolución respectiva, resultando  improbable «la  posibilidad de traer al proceso un plan de desmonte  (…), por  cuanto las cuentas finales ya fueron presentadas por el interventor,  se corrieron en traslado a las partes y sobre las cuales se  presentaron objeciones que están pendientes de resolverse; así  mismo, debe recordarse que los afectados a la fecha no han aceptado  ninguna de las propuestas de plan de desmonte presentadas a ellos por  el intervenido»   (fls. 67 a 72, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras no advertir la vulneración  de los derechos fundamentales enunciada, en la medida que «la  Superintendencia de Sociedades encontró, luego de la  valoración elevada por el propio agente interventor, que era  viable proceder a dicha venta, máxime si con la misma se  aseguraba el pago de todos aquellos inversionistas que fueron  defraudados, y que fue precisamente, esa razón, la que motivó  el visto bueno para proceder con la enajenación de los lotes  antes descritos».  

En  lo relativo a  la supuesta existencia de cosa juzgada precisó:  

«es  claro que, ninguna decisión de fondo que tenga carácter  de sentencia, o pueda asimilársele, se ha proferido dentro del  trámite concursal; y si bien es cierto que en anteriores  oportunidades, lo que se solicitó ante la Superintendencia de  Sociedades, fue la autorización para [la]  firma de unas escrituras, y no, como ahora, para iniciar la  negociación como tal, para proceder con el pago efectivo de  los inversionistas, la primera decisión no tiene fuerza de  cosa juzgada material, primero, por el tipo de providencia que es, y  segundo, porque en ambas oportunidades se resolvió sobre  cuestiones diferentes»  (fls. 74 a 78, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 84 a 86, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aquí  interesada, sin duda van en encaminadas a que se ordene a la  Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades, que dentro del proceso de  intervención  promovido contra Varosa Energy S.A.S., J&T  Negocios e Inversiones S.A.S., Oscar Alberto Zapata, José Luis  Heredia Palau, Leonardo Camargo Ángel y Heider Vargas Ramírez,  se revoque el  auto No. 4000-17586 del 1º de abril de 2015 que  dispuso «CONFIRMAR  en todas sus partes el Auto No. 400-003997 del 6 de marzo de 2015»  (fls. 17 a 24, cdno. 1),  por medio del cual se resolvió, entre otras, «AUTORIZAR  la venta de los inmuebles: Lote “Los Saucos” de  Toncancipá (…)  a la sociedad QUALA S. A. (…)  y el lote 17 Manzana B de la Urbanización “El Valle de  los Lanceros” de Melgar (…)  a la sociedad DIRECTIONAL DRILLING SERVICE ASSOCIATED LIMITADA  (DIDRILSA); CONSIGNAR los dineros de la venta de los bienes inmuebles  mencionados (…)  a órdenes de la Superintendencia de Sociedades; ORDENAR al  Agente Interventor presentar el plan de pagos a los afectados dentro  de los quince (15) días siguiente a que los dineros de las  ventas se encuentren disponibles, para la aprobación del mismo  por parte de la Superintendencia de Sociedades»  (fls. 1 a 16, Ibídem),  pues  en sentir del accionante, se desconocieron las normas que regulan el  proceso de intervención respecto a la enajenación de  inmuebles, en razón a que la solicitud de autorización  para enajenar los inmuebles fue realizada por persona distinta de  quien fungía como representante legal de la sociedad  intervenida, sobre esa misma temática ya existía un  anterior pronunciamiento, y, se obvió la presentación  de un plan de desmonte.  

3.        Sin  embargo, establecido lo  anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación,  con el límite propio del juez constitucional, se concluye que  en efecto carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juez  concursal para decidir de la manera como lo hizo, en punto de  autorizar la venta de los inmuebles previamente cautelados dentro del  aludido proceso de intervención,  señaló en  suma, que resultaba procedente dicha medida, pues la «pugna  de intereses económicos entre algunos de los inversionistas  (…)  y el intervenido Oscar Vargas, en sí, porque exigen el  reconocimiento de sumas de dinero superiores a las reconocidas por el  agente interventor, (…)  ha impedido hasta la fecha cumplir con la finalidad del proceso, como  lo es la devolución pronta a los afectados de los dineros  captados irregularmente del público»;  y aunque los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009 no consagran  taxativamente una etapa de venta de bienes dentro de dicho trámite,  el parágrafo 4º del artículo 7º de la primera  norma en cita, dispone que «la  Superintendencia de Sociedades o el agente interventor podrán  celebran los convenios que consideren necesarios para el ejercicio de  las funciones señaladas en este decreto».  

Aunado  a que «de  realizarse las operaciones propuestas a través de un  procedimiento ágil que busca obtener la pronta restitución  de los dineros  (…), afectación  (…) que  se encuentra reconocida por el agente interventor que asciende a  $12.593.059,063, no se vislumbra la necesidad de iniciar la medida de  liquidación judicial dentro del proceso de intervención  como lo señala el literal f) y g) del artículo 7º  del Decreto 4334 del 2008 frente a la sociedad VAROSA ENERGY S. A.  S., siempre y cuando dentro de la toma de posesión se puedan  obtener los recursos dinerarios suficientes para reparar el perjuicio  al orden económico»,  en la medida que se tendrían recursos por valor de  $13.207.751.203.oo para cubrir la totalidad de las acreencias  reconocidas y los gastos propios del trámite (fls. 1 a 16,  cdno. 1).  

En  igual sentido se refirió la aludida autoridad al resolver el  recurso de reposición que interpuso la parte aquí  interesada contra la decisión que presuntamente causa la  lesión de sus derechos, al indicar que «la  medida adoptada (…)  no  es desproporcionada, toda vez que la finalidad del Decreto 4334 de  2008 es (…) la devolución a los afectados del dinero  invertido en la operación que dio lugar a la captación  ilegal de dinero»,  precisando además,  que con la aludida venta no se está desconociendo la  posibilidad de llegar a un plan voluntario de desmonte,  

«en  tanto que han sido precisamente los afectados dentro del proceso los  que se han negado a utilizar esta alternativa que como bien dice su  nombre es “voluntaria”, por lo que el reconocimiento de  intereses que [se]  plantea (…)  es potestativo y no obligatorio. Adicionalmente (…)  las  normas que rigen los procedimientos de intervención no  contemplan la obligación de los intervenidos de cancelar los  intereses generados por las operaciones que dieron lugar a la  captación masiva ilegal de dinero, sino por el contrario la  devolución del monto que efectivamente se entregó a los  captadores. Adicionalmente, no hay que perder de vista que la  posibilidad de traer al proceso un plan de desmonte es remota, por  cuanto las cuentas finales ya fueron presentadas por el interventor,  se corrieron traslado a las partes y sobre las cuales se presentaron  objeciones que están pendientes de resolverse; así  mismo, debe recordarse que los afectados a la fecha no han aceptado  ninguna de las propuestas de plan de desmonte presentados a ellos por  el intervenido».  

Finalmente  de cara a la queja relacionada a una presunta falta de legitimación  en punto de la solicitud de autorización de venta, en la  medida que no fue el representante legal de la compañía  intervenida quien hizo la petición,  puntualizó que «carece  de relevancia  (…), toda  vez que son precisamente los intervenidos los que están  llamados a restablecer y preservar el interés público  amenazado»,  so pena de las  sanciones establecidas en las aludidas normas (fls. 17 a 24, cdno.  1).  

4.        Así  las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la  acción de tutela, al margen de que esta Corporación las  comparta íntegramente o no, se concluye que ellas no pueden  tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que  expone el demandante constitucional no permite, por sí solo,  predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca,  pues las decisiones censuradas, se apoyaron en normas que eran  aplicables para el caso concreto, de allí, que la  determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al  ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime  si con dicha decisión se garantiza el  reembolso de los  dineros invertidos, tal y como obra dentro del plenario, siendo cosa  distinta que lo pretendido sea dilatar el trámite con el fin  de llevar a la liquidación judicial la sociedad intervenida y  con eso lograr el reconocimiento de los intereses monetarios,  temática que ya fue objeto de debate al interior de la  controversia.  

Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC11601-2014).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y STC11601-2014).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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