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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6251-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-00880-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Daniel Andrés Heredia Palau contra la Superintendencia de Sociedades –Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al autorizar la venta de los inmuebles embargados y secuestrados dentro del proceso de intervención por la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización legal, que se promovió en contra de Varosa Energy S.A.S., J&T Negocios e Inversiones S.A.S., Oscar Alberto Zapata, José Luis Heredia Palau, Leonardo Camargo Ángel y Heider Vargas Ramírez.
Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad convocada, «revocar o dejar sin efecto jurídico los Autos No. 400-003997, Rad. 2015-01-066547 de fecha Marzo 6 de 2015, y No. 400-005063, Rad. 2015-01-107814 de fecha Abril 1 de 2015 por irregularidades procesales que violentan el debido proceso» (fl. 51, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, la Superintendencia de Sociedades dispuso respecto de las citadas personas naturales y jurídicas la suspensión inmediata de sus actividades, así como también la «TOMA DE POSESIÓN» de los «bienes, haberes, negocios y patrimonio», para lo cual designó como gerente interventor y representante legal de las personas jurídicas, al señor Luis Fernando Arboleda Montoya.
Señala que aunque formuló recurso de reposición contra la anterior determinación, argumentando que quien suscribió la solicitud de autorización de venta de los 2 lotes de propiedad de Varosa Energy S.A.S. no era su representante legal, y que existe «cosa juzgada» por cuanto la solicitud de venta de los lotes ya había sido rechazada con anterioridad, la autoridad jurisdiccional citada mantuvo lo resuelto por auto No. 400-005063 del 1ºde abril del año en curso.
Finalmente sostiene, que se pretermitieron etapas del proceso, pues previamente a la enajenación o adjudicación de los bienes cautelados se debía realizar un plan de desmonte con el fin de realizar la entrega de los dineros existentes, circunstancias que vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 44 a 52, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El señor Oscar Alberto Vargas Zapata, vinculado a la presente acción constitucional, señaló en suma, que el gestor del amparo «está impostando a la fuerza una restricción que la ley no trae, interpretación que es contraria a los fines y propósitos de la intervención que es uno de los pilares sustento de la decisión que censura el recurrente cuya argumentación no está ni cerca de derruir lo resuelto por el juez del proceso» (fls. 59 a 62, cdno. 1).
El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia (E), señaló que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el gestor del amparo, pues dentro de la controversia debatida, la venta de los bienes «se ordenó en pro de cumplir con el objeto y finalidad de la intervención, que no es otra cosa que devolver de manera pronta los dineros a los afectados por la captación masiva e ilegal de dineros desplegada»; además que si bien las normas que rigen la toma de posesión como medida de intervención «no establecen la venta de bienes propiamente dicha, también lo es que no la prohíben y en todo caso si otorgan facultad para realizar el procedimiento a que haya lugar en busca de la pronta devolución de los dineros captados».
Finalmente puntualizó, que en aras de garantizar los derechos de los afectados y el cumplimiento efectivo de la medida, se dispuso, entre otras, que una vez los dineros procedentes de la venta estén a sus órdenes, el agente interventor deberá presentar dentro de los 15 días siguientes para que el Despacho niegue o lo acepte, el plan de pagos, caso este último en que el aquél deberá realizar la devolución respectiva, resultando improbable «la posibilidad de traer al proceso un plan de desmonte (…), por cuanto las cuentas finales ya fueron presentadas por el interventor, se corrieron en traslado a las partes y sobre las cuales se presentaron objeciones que están pendientes de resolverse; así mismo, debe recordarse que los afectados a la fecha no han aceptado ninguna de las propuestas de plan de desmonte presentadas a ellos por el intervenido» (fls. 67 a 72, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras no advertir la vulneración de los derechos fundamentales enunciada, en la medida que «la Superintendencia de Sociedades encontró, luego de la valoración elevada por el propio agente interventor, que era viable proceder a dicha venta, máxime si con la misma se aseguraba el pago de todos aquellos inversionistas que fueron defraudados, y que fue precisamente, esa razón, la que motivó el visto bueno para proceder con la enajenación de los lotes antes descritos».
En lo relativo a la supuesta existencia de cosa juzgada precisó:
«es claro que, ninguna decisión de fondo que tenga carácter de sentencia, o pueda asimilársele, se ha proferido dentro del trámite concursal; y si bien es cierto que en anteriores oportunidades, lo que se solicitó ante la Superintendencia de Sociedades, fue la autorización para [la] firma de unas escrituras, y no, como ahora, para iniciar la negociación como tal, para proceder con el pago efectivo de los inversionistas, la primera decisión no tiene fuerza de cosa juzgada material, primero, por el tipo de providencia que es, y segundo, porque en ambas oportunidades se resolvió sobre cuestiones diferentes» (fls. 74 a 78, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 84 a 86, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aquí interesada, sin duda van en encaminadas a que se ordene a la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, que dentro del proceso de intervención promovido contra Varosa Energy S.A.S., J&T Negocios e Inversiones S.A.S., Oscar Alberto Zapata, José Luis Heredia Palau, Leonardo Camargo Ángel y Heider Vargas Ramírez, se revoque el auto No. 4000-17586 del 1º de abril de 2015 que dispuso «CONFIRMAR en todas sus partes el Auto No. 400-003997 del 6 de marzo de 2015» (fls. 17 a 24, cdno. 1), por medio del cual se resolvió, entre otras, «AUTORIZAR la venta de los inmuebles: Lote “Los Saucos” de Toncancipá (…) a la sociedad QUALA S. A. (…) y el lote 17 Manzana B de la Urbanización “El Valle de los Lanceros” de Melgar (…) a la sociedad DIRECTIONAL DRILLING SERVICE ASSOCIATED LIMITADA (DIDRILSA); CONSIGNAR los dineros de la venta de los bienes inmuebles mencionados (…) a órdenes de la Superintendencia de Sociedades; ORDENAR al Agente Interventor presentar el plan de pagos a los afectados dentro de los quince (15) días siguiente a que los dineros de las ventas se encuentren disponibles, para la aprobación del mismo por parte de la Superintendencia de Sociedades» (fls. 1 a 16, Ibídem), pues en sentir del accionante, se desconocieron las normas que regulan el proceso de intervención respecto a la enajenación de inmuebles, en razón a que la solicitud de autorización para enajenar los inmuebles fue realizada por persona distinta de quien fungía como representante legal de la sociedad intervenida, sobre esa misma temática ya existía un anterior pronunciamiento, y, se obvió la presentación de un plan de desmonte.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juez concursal para decidir de la manera como lo hizo, en punto de autorizar la venta de los inmuebles previamente cautelados dentro del aludido proceso de intervención, señaló en suma, que resultaba procedente dicha medida, pues la «pugna de intereses económicos entre algunos de los inversionistas (…) y el intervenido Oscar Vargas, en sí, porque exigen el reconocimiento de sumas de dinero superiores a las reconocidas por el agente interventor, (…) ha impedido hasta la fecha cumplir con la finalidad del proceso, como lo es la devolución pronta a los afectados de los dineros captados irregularmente del público»; y aunque los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009 no consagran taxativamente una etapa de venta de bienes dentro de dicho trámite, el parágrafo 4º del artículo 7º de la primera norma en cita, dispone que «la Superintendencia de Sociedades o el agente interventor podrán celebran los convenios que consideren necesarios para el ejercicio de las funciones señaladas en este decreto».
Aunado a que «de realizarse las operaciones propuestas a través de un procedimiento ágil que busca obtener la pronta restitución de los dineros (…), afectación (…) que se encuentra reconocida por el agente interventor que asciende a $12.593.059,063, no se vislumbra la necesidad de iniciar la medida de liquidación judicial dentro del proceso de intervención como lo señala el literal f) y g) del artículo 7º del Decreto 4334 del 2008 frente a la sociedad VAROSA ENERGY S. A. S., siempre y cuando dentro de la toma de posesión se puedan obtener los recursos dinerarios suficientes para reparar el perjuicio al orden económico», en la medida que se tendrían recursos por valor de $13.207.751.203.oo para cubrir la totalidad de las acreencias reconocidas y los gastos propios del trámite (fls. 1 a 16, cdno. 1).
En igual sentido se refirió la aludida autoridad al resolver el recurso de reposición que interpuso la parte aquí interesada contra la decisión que presuntamente causa la lesión de sus derechos, al indicar que «la medida adoptada (…) no es desproporcionada, toda vez que la finalidad del Decreto 4334 de 2008 es (…) la devolución a los afectados del dinero invertido en la operación que dio lugar a la captación ilegal de dinero», precisando además, que con la aludida venta no se está desconociendo la posibilidad de llegar a un plan voluntario de desmonte,
«en tanto que han sido precisamente los afectados dentro del proceso los que se han negado a utilizar esta alternativa que como bien dice su nombre es “voluntaria”, por lo que el reconocimiento de intereses que [se] plantea (…) es potestativo y no obligatorio. Adicionalmente (…) las normas que rigen los procedimientos de intervención no contemplan la obligación de los intervenidos de cancelar los intereses generados por las operaciones que dieron lugar a la captación masiva ilegal de dinero, sino por el contrario la devolución del monto que efectivamente se entregó a los captadores. Adicionalmente, no hay que perder de vista que la posibilidad de traer al proceso un plan de desmonte es remota, por cuanto las cuentas finales ya fueron presentadas por el interventor, se corrieron traslado a las partes y sobre las cuales se presentaron objeciones que están pendientes de resolverse; así mismo, debe recordarse que los afectados a la fecha no han aceptado ninguna de las propuestas de plan de desmonte presentados a ellos por el intervenido».
Finalmente de cara a la queja relacionada a una presunta falta de legitimación en punto de la solicitud de autorización de venta, en la medida que no fue el representante legal de la compañía intervenida quien hizo la petición, puntualizó que «carece de relevancia (…), toda vez que son precisamente los intervenidos los que están llamados a restablecer y preservar el interés público amenazado», so pena de las sanciones establecidas en las aludidas normas (fls. 17 a 24, cdno. 1).
4. Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta íntegramente o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, pues las decisiones censuradas, se apoyaron en normas que eran aplicables para el caso concreto, de allí, que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime si con dicha decisión se garantiza el reembolso de los dineros invertidos, tal y como obra dentro del plenario, siendo cosa distinta que lo pretendido sea dilatar el trámite con el fin de llevar a la liquidación judicial la sociedad intervenida y con eso lograr el reconocimiento de los intereses monetarios, temática que ya fue objeto de debate al interior de la controversia.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC11601-2014).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC11601-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ