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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6091-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01026-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por José William Calvete contra la Sala de Casación Penal; extensiva al representante del Ministerio Público respectivo.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y libertad, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. En apoyo de la queja constitucional acota, en concreto, que fue condenado en ambas instancias a 120 meses de prisión por hurto calificado y agravado.
Agrega que como se inadmitió la demanda de casación formulada contra el fallo emitido por el juzgador ad quem, interpuso frente a ese último proveído “(…) el recurso de insistencia o súplica, que a la fecha no se ha decidido, generán[dole] graves perjuicios al no tener definida aún en forma definitiva [su] situación judicial”.
Insiste en que la mora en resolver lo pertinente le causa “(…) graves perjuicios, pues [se] encuentr[a] en situación de hacinamiento extremo en el E.P.C. Metropolitano de Cúcuta, donde viv[e] en constante zozobra y desasosiego (…)” a la espera del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal.
3. Pide ordenarle a la autoridad querellada adoptar la determinación que conforme a la ley corresponda, respecto de la “(…) admisión o no del recurso extraordinario de casación, resolviendo el recurso de insistencia propuesto (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Corporación tutelada guardó silencio.
La Procuradora Tercera Delegada realizó un recuento de la actuación surtida en la causa del aquí gestor, José William Calvete, y se opuso a la prosperidad de este auxilio, por cuanto al interesado no se le ha vulnerado garantía iusfundamental alguna.
1. De entrada se advierte el fracaso del amparo deprecado. En efecto, según lo informó la representante del Ministerio Público, en el referenciado caso,
“(…) inadmitida la demanda de casación, [los mandatorios de los sindicados, entre ellos, el aquí gestor, elevaron ante tal entidad] petición de insistencia, regulada de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en la cual la suscrita Delegada encontró que no existía lugar a insistir ante la Corte Suprema para la admisión de l[a] demand[a]. Concepto que fue remitido el 9 de octubre de 2013 tanto a los abogados defensores que interpusieron la solicitud de insistencia, como al Magistrado ponente” (sublínea fuera de texto).
Resaltó que como en el asunto memorado no halló razón para “insistir”, se agotó en su totalidad el mecanismo extrañado por el procesado, “(…) por tanto no hay decisión pendiente ni por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ni por parte del Ministerio Público” (se subraya).
Destacó que cuando el proceso adelantado al señor Calvete llegó a su conocimiento ya había concluido su trámite, por cuanto inadmitida la demanda de casación, de inmediato cobra firmeza la sentencia del ad quem.
2. La referida funcionaria aportó a estas diligencias copia de la comunicación de 9 de octubre de 2013 remitida a quienes fungieron como defensores de José William Calvete y de su compañero de causa, dando cuenta de las circunstancias descritas en antelación, es decir, la no formulación de la extrañada impugnación, porque en el escrito contentivo de la misma
“(…) no hay una sola consideración dirigida a evidenciar algún yerro de la Sala [de Casación Penal] cuando inadmitió las demandas de casación, lo que hacen [los togados] es repetir todas las manifestaciones expresadas en la demanda con la pretensión de que sea admitida la demanda, con lo que se desconoce la naturaleza del recurso de insistencia”.
3. Lo narrado descarta la presencia de la irregularidad aludida por el promotor del resguardo, pues lo cierto es que oportunamente se le informó a los implicados, a través de sus voceros judiciales, la improcedencia del señalado mecanismo, lo cual significa que a la fecha no existe pronunciamiento pendiente relacionado con éste, pues, como se vio, el Ministerio Público resolvió no insistir en la admisión del libelo demandatorio ante la Sala ahora tutelada.
4. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este ruego el que si bien el señor Calvete atacó la sentencia emitida por el ad quem, mediante el recurso extraordinario de casación, tal impugnación fue inadmitida por incoherencia en los cargos formulados.
5. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de la herramienta defensiva aludida, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser evidente el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
6. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
7. Los argumentos descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José William Calvete contra la Sala de Casación Penal; extensiva al representante del Ministerio Público respectivo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.