STC 6091 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6091-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01026-00  

(Aprobado en  sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por José  William Calvete contra  la Sala de Casación Penal; extensiva al representante del  Ministerio Público respectivo.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El actor reclama la protección de los derechos al debido  proceso, defensa, seguridad jurídica y libertad, presuntamente  quebrantados por los querellados.  

2.  En apoyo de la queja constitucional acota, en concreto, que fue  condenado en ambas instancias a 120 meses de prisión por hurto  calificado y agravado.  

Agrega  que como se inadmitió la demanda de casación formulada  contra el fallo emitido por el juzgador ad  quem,   interpuso frente a ese último proveído “(…)  el recurso de insistencia o súplica, que a la fecha no se ha  decidido, generán[dole]  graves perjuicios al no tener definida aún en forma definitiva  [su]  situación judicial”.  

Insiste  en que la mora en resolver lo pertinente le causa “(…)  graves  perjuicios, pues [se]  encuentr[a]  en situación de hacinamiento extremo en el E.P.C.  Metropolitano de Cúcuta, donde viv[e]  en constante zozobra y desasosiego (…)”  a la espera del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal.  

3.  Pide ordenarle a la autoridad querellada adoptar la determinación  que conforme a la ley corresponda, respecto de la “(…)  admisión  o no del recurso extraordinario de casación, resolviendo el  recurso de insistencia propuesto  (…)”.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

La Corporación  tutelada guardó silencio.  

La Procuradora  Tercera Delegada realizó un recuento de la actuación  surtida en la causa del aquí gestor, José William  Calvete, y se opuso a la prosperidad de este auxilio, por cuanto al  interesado no se le ha vulnerado garantía iusfundamental  alguna.  

1. De entrada se  advierte el fracaso del amparo deprecado. En efecto, según lo  informó la representante del Ministerio Público, en el  referenciado caso,  

“(…)  inadmitida  la demanda de casación, [los  mandatorios de los sindicados, entre ellos, el aquí gestor,  elevaron ante tal entidad] petición  de insistencia, regulada de conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en la cual la  suscrita Delegada encontró que no existía lugar a  insistir ante la Corte Suprema para la admisión de l[a]  demand[a].  Concepto  que fue remitido el 9 de octubre de 2013 tanto a los abogados  defensores que interpusieron la solicitud de insistencia,  como al Magistrado ponente”  (sublínea fuera de texto).  

Resaltó que  como en el asunto memorado no halló razón para  “insistir”,  se agotó en su totalidad el mecanismo extrañado por el  procesado, “(…)  por  tanto no hay decisión pendiente ni por parte de la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia ni por parte del Ministerio Público”  (se subraya).  

Destacó que  cuando el proceso adelantado al señor Calvete llegó a  su conocimiento ya había concluido su trámite, por  cuanto inadmitida la demanda de casación, de inmediato cobra  firmeza la sentencia del ad  quem.  

2. La referida  funcionaria aportó a estas diligencias copia de la  comunicación de 9 de octubre de 2013 remitida a quienes  fungieron como defensores de José William Calvete y de su  compañero de causa, dando cuenta de las circunstancias  descritas en antelación, es decir, la no formulación de  la extrañada impugnación, porque en el escrito  contentivo de la misma  

“(…)  no  hay una sola consideración dirigida a evidenciar algún  yerro de la Sala [de  Casación Penal]  cuando inadmitió las demandas de casación, lo que hacen  [los  togados]  es repetir todas las manifestaciones expresadas en la demanda con la  pretensión de que sea admitida la demanda, con lo que se  desconoce la naturaleza del recurso de insistencia”.  

3. Lo narrado  descarta la presencia de la irregularidad aludida por el promotor del  resguardo, pues lo cierto es que oportunamente se le informó a  los implicados, a través de sus voceros judiciales, la  improcedencia del señalado mecanismo, lo cual significa que a  la fecha no existe pronunciamiento pendiente relacionado con éste,  pues, como se vio, el Ministerio Público resolvió no  insistir en la admisión del libelo demandatorio ante la Sala  ahora tutelada.  

4. Al margen de lo  discurrido, refuerza el fracaso de este ruego el que si bien el señor  Calvete atacó la sentencia emitida por el ad  quem,  mediante el recurso extraordinario de casación, tal  impugnación fue inadmitida por incoherencia en los cargos  formulados.  

5. En ese orden,  no habiendo hecho uso idóneo de la herramienta defensiva  aludida, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser evidente el  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Corte ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

6. Es pertinente  indicar que el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental es  garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

7. Los argumentos  descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  José  William Calvete contra  la Sala de Casación Penal; extensiva al representante del  Ministerio Público respectivo.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ SC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

      

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