STC 14152 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14152-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02383-00  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Wilson Cruz Morales frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz  Myriam Reyes Casas, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Julio  Enrique Mogollón González, vinculándose al  Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del  juicio ejecutivo hipotecario que inició a Diana Lucena Giraldo  Calderón y Gentil Humberto Ramírez Guzmán.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que los deudores «adquirieron  un crédito para vivienda a largo plazo a favor de la  Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar,  para lo cual suscribieron el pagaré No. 73149 – 9 el día  30 de junio de 1995» esta,  a su vez,  «endosó  el crédito otorgado… y la cesión de la garantía  hipotecaria a favor de la Compañía de Gerenciamiento de  Activos S.A.» entidad  que hizo lo mismo con él.  

2.2.  Que por lo anterior promovió la demanda  respecto de la cual  el despacho cognoscente libró mandamiento de pago el 16 de  febrero de 2012 y notificados los ejecutados propusieron como  excepciones «prescripción  de la acción cambiaria y no ser el demandante propietario del  título valor».  

2.3.  Que el a-quo  en providencia de 12 de septiembre de 2014 declaró no probadas  las «excepciones  de mérito» y  ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión  que fue impugnada por los afectados.  

2.4.  Que el ad-quem  encartado al desatar la alzada el 25 de junio de 2015 revocó  el fallo de primer grado y, en su lugar, «declaró  probada la prescripción de la acción cambiaria en lo  que corresponde a las cuotas anteriores al 2 de mayo del año  2010 y ordenó seguir adelante con la ejecución en lo  que corresponde a dos (2) cuotas, o sea de los meses de mayo y junio  del año 2010».  

2.5.  Que el colegiado enjuiciado «incurrió  en error al computarizar indebidamente los términos, si  tenemos en cuenta que el término de prescripción se  interrumpió con la presentación de la demanda; es  decir, que el plazo comenzaría a contabilizarse desde la  notificación por estado a la parte demandante del auto del  mandamiento de pago, o sea el día 20 de febrero del año  2012, a partir de esa fecha le comenzaba a correr el término  que consagra el artículo 90 del C. P. Civil, hoy art. 94 del  Código General del Proceso, es decir un (1) año. Ahora  bien, si tenemos en cuenta que la notificación a los  demandados no se surtió dentro del año que consagra el  artículo 90 del C.P.C., lo cierto es, que el acto procesal se  cumplió el día 2 de mayo de 2013, quiere decir, que el  término de que trata el artículo 789 del C. de CO., o  sea tres (3) años, es decir que para el día 30 de junio  del año 2013 aún no se había cumplido, por ello  la excepción de prescripción no se estructuró».  

3.  Pidió, en consecuencia, se «deje  sin valor ni efecto la providencia proferida por la Honorable  Magistrada Dra. Luz Miriam Reyes Casas… y en su lugar se  decrete la nulidad de la sentencia» (fls.  13-17 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  despacho convocado, manifestó que «no  ha vulnerado ningún derecho al accionante toda vez que como se  observa en el plenario, se ha respetado al debido proceso y se ha  seguido el procedimiento adecuado respecto del ejecutivo adelantado  dentro del radicado 2011-608» y,  añadió que  «la última actuación de este despacho conforme a  la verificación efectuada en el sistema, indica que el  expediente regresó del Honorable Tribunal el día 17 de  septiembre del presente año, en donde se encontraba surtiendo  el recurso de alzada en contra de la sentencia proferida por este  despacho el día 12 de septiembre del año 2014»  (fls. 29-30 ibídem).  

Central  de Inversiones S.A., señaló que «la  obligaciones 100400731499 y 5406990005119335 fueron objeto de venta a  la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA,  Central de Inversiones S.A., no ostenta la titularidad de las mismas,  razón por la cual carece de legitimación en la causa  por pasiva en esta acción» (fls.  34-37).  

El  apoderado general de Compañía de Gerenciamiento de  Activos, refirió que «la  obligación a cargo de la señora DIANA LUCENA GIRALDO no  figura a nuestro favor, dado que esta compañía efectúo  la cesión de las obligaciones a un tercero, así las  cosas es el nuevo acreedor en este caso al señor WILSON CRUZ  MORALS, quien es el acreedor e inició el proceso en contra de  la accionante. Es por ello que la presente acción no procede  en contra de esta compañía, presentándose una  carencia de legitimación por pasiva»  

La  autoridad acusada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende, que se deje sin valor y efecto la sentencia de  segunda instancia,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo y procedimental».  

3.  Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a)  Diana Giraldo y Gentil Ramírez suscribieron el pagaré  No. 73149-9 el 30 de junio de 1995 con Granahorrar, pagadero en 180  cuotas con vencimiento el 30 de junio de 2010 (fls. 2-3 Cdno. 1  original).  

b)  El 16 de febrero de 2012 el despacho cognoscente libró  mandamiento de pago en favor de Wilson Cruz Morales (aquí  accionante) contra Diana Giraldo Calderón y Gentil Ramírez  Guzmán, por el capital más intereses de mora y  remuneratorios causados desde el 31 de octubre de 1999 al 30 de junio  de 2010,  (fls. 211-212 ibídem).  

c)  Los deudores contestaron el libelo y propusieron las excepciones de  mérito que denominó «prescripción  de la acción cambiaria, no ser el demandante propietario del  título valor que cobra y cualquier otra que se probare en el  curso del proceso y que deba declararse de oficio»  (fls.  376-382).  

d)  El 12 de septiembre de 2012 el juzgado de conocimiento dictó  sentencia en la que resolvió  «DECLARAR no probadas las excepciones de mérito  denominadas “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN  CAMBIARIA”, “NO SER EL DEMANDANTE PROPIETARIO DEL TÍTULO  VALOR QUE COBRA”, propuestas por los ejecutados. Decretar el  avalúo y el remate del bien perseguido embargado y  secuestrado, para que con el producto se pague al demandante el  crédito», decisión  que fue impugnada por los ejecutados  (fls.  405-411 y 413).  

e)  El tribunal acusado al desatar la alzada en providencia de 25 de  junio de 2015 revocó parcialmente la de primer grado, al  considerar que «el  actor ostenta la legitimación suficiente para promover la  acción, extrañada por los recurrentes, derivada de la  continuidad en la cadena de endosos registrada desde el BBVA hasta el  ejecutante, conforme lo establece el canon 661 del estatuto  comercial, lo que, valga decir, no merece reparo alguno, pues así  aparece demostrado con las documentales adosadas al plenario, como en  efecto lo coligió la falladora de primera instancia, luego, en  consecuencia, la excepción concerniente a la calidad del  demandante sobre el título cobrado la censura no adquiere  viabilidad».  

Luego,  anotó que  «cuando  el acreedor ejercita la acción cambiaria derivada de los  títulos valores (C. Co., art. 780), la presentación de  demanda, como lo ordenaba el artículo90 del Código de  Procedimiento Civil, ahora el 94 del Código General del  Proceso, interrumpe civilmente el fenómeno prescriptivo si la  orden de pago se notifica al deudor dentro del año siguiente a  la notificación al demandante de dicha providencia, y pasado  dicho término, la interrupción solamente tiene lugar  con el enteramiento de la orden ejecutiva al demandado».  

Seguidamente,  refirió que «planteada  la excepción de prescripción por la parte demandada,  bastaba comparar la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas  mensuales y sucesivas de la obligación que se cobra con la  fecha  de presentación de la demanda, con miras a verificar  cual hipótesis de las contenidas en la codificación  procesal civil se cumple, según la fecha de notificación  del mandamiento ejecutivo a los integrantes del extremo ejecutado».  

De  otra parte, precisó «en  el sub examine no cabe duda que la acción se impetró el  21 de noviembre de 2011, que el 20 de febrero de 2012 se notificó  por estado el mandamiento de pago al demandante y que el 30 de abril  de 2013 se enteró a la parte pasiva de la ejecución  iniciada en su contra, por aviso, cuyos integrantes fueron tenidos  por notificados desde el 2 de mayo de ese año, luego lo que  interrumpió la prescripción no fue la presentación  de la demanda sino la notificación de la misma a los  ejecutados, toda vez que la orden de apremio no se dio a conocer a  éstos dentro del año siguiente a aquel en que el  demandante tuvo conocimiento por estado de dicha providencia».  

Y,  finalmente señaló que «contrario  a lo concluido por el juez de primera instancia, los instalamentos  anteriores al 2 de mayo de 2010, esto es, desde el de abril 30 de ese  año, hacía atrás, están afectados del  fenómeno prescriptivo, siendo exigibles, solamente, los  correspondientes al causado el 30 de mayo y 30 de junio de 2010,  itérase, sólo éstos, en razón al término  trienal de que trata el artículo 789 del Estatuto Mercantil,  dado que los anteriores a la primera de tales datas, como viene de  verse, se encuentran prescritos»  (fls. 18-27 Cdno. 3).  

En efecto, el  colegiado enjuiciado, de una parte, resolvió la inconformidad  de los recurrentes en cuanto la legitimidad del acreedor, en el  sentido de precisar que, la cadena de endosos que inició a  BBVA y terminó en el demandante, se había hecho de  conformidad a lo exigido por el estatuto mercantil, situación  acreditada con la documental allegada al expediente; y, de otra, en  lo que se refiere a la «prescripción  de la acción cambiaria»,  advirtió  que lo que dio lugar a la interrupción de la prescripción  no fue la presentación de la demanda (21 de noviembre de 2011)   sino la notificación del mandamiento de pago (30 de abril de  2013), teniendo en cuenta, que el extremo activo no cumplió  con la carga de enterar a los ejecutados dentro del año  siguiente a la «notificación  del mandamiento de pago al demandante»  (20  de febrero de 2012) y, en ese orden de ideas, concluyó que los  instalamentos anteriores al 30 de abril de 2010 habían  prescrito y solo las de 30 de mayo y 30 de junio de ese año  eran exigibles.  

5. De tales  elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el  fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta,  coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó  frente a las «pruebas»  allegadas  al sub  júdice;  sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus  funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos  especiales de «defecto  sustantivo y procedimental»,  en  lo que atañe al primero, por cuanto no se observa que se haya  sustentado la decisión en una norma inaplicable, hubiese  realizado una interpretación de una norma desconociendo una  sentencia de efectos erga omnes o desatendido o inobservado una  disposición; y en lo que se refiere al segundo, no se advierte  que el tribunal acusado actuará  al margen del respectivo procedimiento.  

6.  Así  las cosas, no  se observa que el fallo cuestionado, pueda tildarse de arbitrario  para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

7.  Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

8. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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