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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14152-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02383-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Wilson Cruz Morales frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Myriam Reyes Casas, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Julio Enrique Mogollón González, vinculándose al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que inició a Diana Lucena Giraldo Calderón y Gentil Humberto Ramírez Guzmán.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que los deudores «adquirieron un crédito para vivienda a largo plazo a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, para lo cual suscribieron el pagaré No. 73149 – 9 el día 30 de junio de 1995» esta, a su vez, «endosó el crédito otorgado… y la cesión de la garantía hipotecaria a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.» entidad que hizo lo mismo con él.
2.2. Que por lo anterior promovió la demanda respecto de la cual el despacho cognoscente libró mandamiento de pago el 16 de febrero de 2012 y notificados los ejecutados propusieron como excepciones «prescripción de la acción cambiaria y no ser el demandante propietario del título valor».
2.3. Que el a-quo en providencia de 12 de septiembre de 2014 declaró no probadas las «excepciones de mérito» y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue impugnada por los afectados.
2.4. Que el ad-quem encartado al desatar la alzada el 25 de junio de 2015 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, «declaró probada la prescripción de la acción cambiaria en lo que corresponde a las cuotas anteriores al 2 de mayo del año 2010 y ordenó seguir adelante con la ejecución en lo que corresponde a dos (2) cuotas, o sea de los meses de mayo y junio del año 2010».
2.5. Que el colegiado enjuiciado «incurrió en error al computarizar indebidamente los términos, si tenemos en cuenta que el término de prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda; es decir, que el plazo comenzaría a contabilizarse desde la notificación por estado a la parte demandante del auto del mandamiento de pago, o sea el día 20 de febrero del año 2012, a partir de esa fecha le comenzaba a correr el término que consagra el artículo 90 del C. P. Civil, hoy art. 94 del Código General del Proceso, es decir un (1) año. Ahora bien, si tenemos en cuenta que la notificación a los demandados no se surtió dentro del año que consagra el artículo 90 del C.P.C., lo cierto es, que el acto procesal se cumplió el día 2 de mayo de 2013, quiere decir, que el término de que trata el artículo 789 del C. de CO., o sea tres (3) años, es decir que para el día 30 de junio del año 2013 aún no se había cumplido, por ello la excepción de prescripción no se estructuró».
3. Pidió, en consecuencia, se «deje sin valor ni efecto la providencia proferida por la Honorable Magistrada Dra. Luz Miriam Reyes Casas… y en su lugar se decrete la nulidad de la sentencia» (fls. 13-17 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho convocado, manifestó que «no ha vulnerado ningún derecho al accionante toda vez que como se observa en el plenario, se ha respetado al debido proceso y se ha seguido el procedimiento adecuado respecto del ejecutivo adelantado dentro del radicado 2011-608» y, añadió que «la última actuación de este despacho conforme a la verificación efectuada en el sistema, indica que el expediente regresó del Honorable Tribunal el día 17 de septiembre del presente año, en donde se encontraba surtiendo el recurso de alzada en contra de la sentencia proferida por este despacho el día 12 de septiembre del año 2014» (fls. 29-30 ibídem).
Central de Inversiones S.A., señaló que «la obligaciones 100400731499 y 5406990005119335 fueron objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA, Central de Inversiones S.A., no ostenta la titularidad de las mismas, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción» (fls. 34-37).
El apoderado general de Compañía de Gerenciamiento de Activos, refirió que «la obligación a cargo de la señora DIANA LUCENA GIRALDO no figura a nuestro favor, dado que esta compañía efectúo la cesión de las obligaciones a un tercero, así las cosas es el nuevo acreedor en este caso al señor WILSON CRUZ MORALS, quien es el acreedor e inició el proceso en contra de la accionante. Es por ello que la presente acción no procede en contra de esta compañía, presentándose una carencia de legitimación por pasiva»
La autoridad acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende, que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y procedimental».
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) Diana Giraldo y Gentil Ramírez suscribieron el pagaré No. 73149-9 el 30 de junio de 1995 con Granahorrar, pagadero en 180 cuotas con vencimiento el 30 de junio de 2010 (fls. 2-3 Cdno. 1 original).
b) El 16 de febrero de 2012 el despacho cognoscente libró mandamiento de pago en favor de Wilson Cruz Morales (aquí accionante) contra Diana Giraldo Calderón y Gentil Ramírez Guzmán, por el capital más intereses de mora y remuneratorios causados desde el 31 de octubre de 1999 al 30 de junio de 2010, (fls. 211-212 ibídem).
c) Los deudores contestaron el libelo y propusieron las excepciones de mérito que denominó «prescripción de la acción cambiaria, no ser el demandante propietario del título valor que cobra y cualquier otra que se probare en el curso del proceso y que deba declararse de oficio» (fls. 376-382).
d) El 12 de septiembre de 2012 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que resolvió «DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, “NO SER EL DEMANDANTE PROPIETARIO DEL TÍTULO VALOR QUE COBRA”, propuestas por los ejecutados. Decretar el avalúo y el remate del bien perseguido embargado y secuestrado, para que con el producto se pague al demandante el crédito», decisión que fue impugnada por los ejecutados (fls. 405-411 y 413).
e) El tribunal acusado al desatar la alzada en providencia de 25 de junio de 2015 revocó parcialmente la de primer grado, al considerar que «el actor ostenta la legitimación suficiente para promover la acción, extrañada por los recurrentes, derivada de la continuidad en la cadena de endosos registrada desde el BBVA hasta el ejecutante, conforme lo establece el canon 661 del estatuto comercial, lo que, valga decir, no merece reparo alguno, pues así aparece demostrado con las documentales adosadas al plenario, como en efecto lo coligió la falladora de primera instancia, luego, en consecuencia, la excepción concerniente a la calidad del demandante sobre el título cobrado la censura no adquiere viabilidad».
Luego, anotó que «cuando el acreedor ejercita la acción cambiaria derivada de los títulos valores (C. Co., art. 780), la presentación de demanda, como lo ordenaba el artículo90 del Código de Procedimiento Civil, ahora el 94 del Código General del Proceso, interrumpe civilmente el fenómeno prescriptivo si la orden de pago se notifica al deudor dentro del año siguiente a la notificación al demandante de dicha providencia, y pasado dicho término, la interrupción solamente tiene lugar con el enteramiento de la orden ejecutiva al demandado».
Seguidamente, refirió que «planteada la excepción de prescripción por la parte demandada, bastaba comparar la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas mensuales y sucesivas de la obligación que se cobra con la fecha de presentación de la demanda, con miras a verificar cual hipótesis de las contenidas en la codificación procesal civil se cumple, según la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo a los integrantes del extremo ejecutado».
De otra parte, precisó «en el sub examine no cabe duda que la acción se impetró el 21 de noviembre de 2011, que el 20 de febrero de 2012 se notificó por estado el mandamiento de pago al demandante y que el 30 de abril de 2013 se enteró a la parte pasiva de la ejecución iniciada en su contra, por aviso, cuyos integrantes fueron tenidos por notificados desde el 2 de mayo de ese año, luego lo que interrumpió la prescripción no fue la presentación de la demanda sino la notificación de la misma a los ejecutados, toda vez que la orden de apremio no se dio a conocer a éstos dentro del año siguiente a aquel en que el demandante tuvo conocimiento por estado de dicha providencia».
Y, finalmente señaló que «contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, los instalamentos anteriores al 2 de mayo de 2010, esto es, desde el de abril 30 de ese año, hacía atrás, están afectados del fenómeno prescriptivo, siendo exigibles, solamente, los correspondientes al causado el 30 de mayo y 30 de junio de 2010, itérase, sólo éstos, en razón al término trienal de que trata el artículo 789 del Estatuto Mercantil, dado que los anteriores a la primera de tales datas, como viene de verse, se encuentran prescritos» (fls. 18-27 Cdno. 3).
En efecto, el colegiado enjuiciado, de una parte, resolvió la inconformidad de los recurrentes en cuanto la legitimidad del acreedor, en el sentido de precisar que, la cadena de endosos que inició a BBVA y terminó en el demandante, se había hecho de conformidad a lo exigido por el estatuto mercantil, situación acreditada con la documental allegada al expediente; y, de otra, en lo que se refiere a la «prescripción de la acción cambiaria», advirtió que lo que dio lugar a la interrupción de la prescripción no fue la presentación de la demanda (21 de noviembre de 2011) sino la notificación del mandamiento de pago (30 de abril de 2013), teniendo en cuenta, que el extremo activo no cumplió con la carga de enterar a los ejecutados dentro del año siguiente a la «notificación del mandamiento de pago al demandante» (20 de febrero de 2012) y, en ese orden de ideas, concluyó que los instalamentos anteriores al 30 de abril de 2010 habían prescrito y solo las de 30 de mayo y 30 de junio de ese año eran exigibles.
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las «pruebas» allegadas al sub júdice; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos especiales de «defecto sustantivo y procedimental», en lo que atañe al primero, por cuanto no se observa que se haya sustentado la decisión en una norma inaplicable, hubiese realizado una interpretación de una norma desconociendo una sentencia de efectos erga omnes o desatendido o inobservado una disposición; y en lo que se refiere al segundo, no se advierte que el tribunal acusado actuará al margen del respectivo procedimiento.
6. Así las cosas, no se observa que el fallo cuestionado, pueda tildarse de arbitrario para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7. Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ