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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7067-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00070-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de abril de 2015, proferido por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió la tutela de Alfredo Arturo Alvarado Hernández frente al Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría Permanente de Familia, ambos de esa ciudad, siendo vinculados Mercedes Hernández de Alvarado, Wilson Alvarado López, Pedro, Dennis y Robinson Alvarado Hernández.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante abogado, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, dignidad humana, vivienda y de la tercera edad.
2. Atribuye la vulneración a que en el trámite de violencia intrafamiliar que se le siguió a raíz de la queja de Pedro Manuel Alvarado Hernández, injustamente se le conminó a desalojar el inmueble que ocupa con su progenitora Mercedes Hernández de Alvarado.
3. Como fundamento de su libelo, sostiene, en síntesis (folios 1 y 2):
3.1. Que apoyados en mentiras y falsificando documentos, sus hermanos iniciaron dicho procedimiento.
3.2. Que sin permitirle defenderse ni sopesar que cuenta con sesenta y ocho (68) años y no tiene para dónde marcharse, las accionadas acogieron las pretensiones de sus oponentes.
4. Pide anular las resoluciones de 8 de septiembre de 2014 y 20 de enero de 2015 que dispusieron su lanzamiento, y suspenderlo definitivamente (folio 2).
II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La Comisaría contestó que por esos hechos recibió de la Fiscalía la reclamación de Pedro Manuel, abrió la investigación y dispuso una visita social al domicilio involucrado, verificando la existencia del conflicto, por lo que emitió orden preliminar de protección y citó a conciliación. Destacó que el inconforme se comprometió voluntariamente a abandonar la morada, pero incumplió y arreció la pugna, sin que valieran amonestaciones, por lo que ella emitió el pronunciamiento de mérito. Resaltó que asistido por un profesional, aquél apeló aduciendo que Mercedes fue suplantada al deprecar el auxilio y que enteró al ente acusador de esa irregularidad. Subrayó que el mismo centró su réplica en que no tenía dónde habitar ni cómo procurarse el sustento, lo que fue desvirtuado con testimonios, fotografías e inspección que demostraron que tiene una casa y que desempeña labores de ebanistería (folios 84 al 86).
El juzgado indicó que conoció dicha alzada, hallando válido el resguardo dispensado (folios 88 y 89).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la salvaguarda e invalidó el rito examinado desde su apertura, debido a que la “medida provisional de protección” no se soportó en “indicios leves”, como lo exige el artículo 11 de la Ley 294 de 1996 modificada por la 575 de 2000, ni se dejó al inculpado rendir descargos. Adicionalmente, más que una “conciliación”, la Comisaría hizo requerimientos y exhortaciones poco comprensibles, plasmados en un formato ajeno al tema, y el “otrosí” resultó ser la imposición de mudarse, de lo que después se dolió el actor porque fue coaccionado. Agregó que en esa audiencia no se recaudaron elementos de persuasión ni se proveyó de fondo conforme el precepto 15 ídem, lo que sólo aconteció tras aproximadamente seis meses, sin una debida motivación, pues, no se analizaron todas las pruebas, como la declaración rendida por Wilson Javier Alvarado López, ni se explicó detalladamente por qué se confirió credibilidad a los estudios “sociales” que, además, no fueron sometidos a “contradicción” ni reflejan objetividad y técnica. Sobre éstos, explicó que el de 10 de junio no cimentó las conclusiones y trató tópicos que no le atañían, como la personalidad de Alfredo Arturo, mientras que al de 22 de agosto ningún comentario le mereció la afirmación de que Mercedes no tenía inconveniente para que aquél residiera con ella, y sin soporte aseveró que el enjuiciado no mantiene buena convivencia, es irrespetuoso, tiene el bien en desorden y desaseado, impide que se le hagan observaciones, no colabora con los gastos y quehaceres y procede con animosidad delante de su “madre”, y pese a que anotó que ésta se encontraba sin compañía al momento de la entrevista, reportó que los “hermanos” dieron la versión de que el gestor es titular de una vivienda. Tampoco se ponderó que el mismo pertenece a la “tercera edad”. Finalmente, el ad-quem no valoró suficientemente sus justificaciones (folios 103 al 115).
IV. LA IMPUGNACIÓN
La Comisaría manifestó que oportunamente escuchó a Alfredo Arturo y decretó las probanzas que eran necesarias. Desmintió que lo hubiese compelido a aceptar irse, pues, libremente accedió y sólo posteriormente cuestionó mediante mandatario que fue presionado, e incumplió el compromiso. Por lo tanto, prosiguió la averiguación realizando las “visitas” que acreditaron la acometividad alegada, que aquél poseía otra habitación y que devengaba ingresos, de tal manera que no puso en peligro su sobrevivencia al conminarlo a desocupar. Relievó que en nada incidía que Pedro Manuel aparentemente se hubiese atribuido la facultad de radicar la queja, pues, también residía en el sitio de los eventos y por lo tanto estaba legitimado. Añadió que si bien el Tribunal centró la discusión en los pronunciamientos de las instancias, no fundamentó las vías de hecho y se limitó a temas procedimentales (folios 126 al 129).
Pedro, Dennis y Robinson Alvarado Hernández y Wilson Alvarado López señalaron que el inmueble donde acontece la disputa siempre ha sido de exclusiva titularidad de su progenitora, sin que ella se encuentre obligada a satisfacerle la vivienda a Alfredo Arturo, ni éste tenga la potestad de cohibirle lo que haga allí, como en efecto sucede, máxime que él es dueño de otro que arrienda, que en ocasiones pernocta en el de la madre de sus hijos y que recibe ayuda monetaria de éstos, tres de los cuales están en Italia y uno más podría hospedarlo en Santa Marta, a lo que se añade que aquí contrató abogado, por lo que no es verdad que carezca de posibilidades financieras. Censuraron que su contraparte invoca la dignidad humana, pero no se la respeta a Mercedes ni a ellos, pues, amenazó de muerte a uno y lo atacó tres veces; que se basa en que es de la tercera edad, sin reparar que, excepto Wilson, ellos también ostentan esa calidad, especialmente aquélla dada su ancianidad extrema (96). Evidenciaron que la falsedad documental denunciada no los involucró, sino a indeterminados, y que al igual que este auxilio tiene el propósito de defenderse arremetiendo. Enfatizaron que la querella que originó la discusión la interpuso Pedro Manuel ante la Fiscalía, la que dio traslado a la Comisaría por la índole del asunto; que ésta obró según tocaba, con celeridad al imponer la medida preliminar sin superar las cuatro horas, mientras que Alfredo Arturo usó artimañas para esconderse en ese tiempo y después de que asumió el compromiso de salir del predio, para sólo reaparecer el 19 de agosto de 2014 con disculpas y un escrito que hizo firmar a Mercedes utilizando la extraviada cédula de ciudadanía de la misma, lo que ella no recuerda. Destacaron que las decisiones reprobadas se fundaron en las visitas sociales que constataron la realidad; que el interesado no pidió pruebas para desvirtuar lo que aquellas mostraban y que contó con garantías, al punto que pudo recurrir (folios 3 al 10, Corte).
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde establecer si las encartadas quebrantaron los derechos de Alfredo Arturo Alvarado Hernández al sustanciar y definir el juicio por violencia intrafamiliar, disponiendo su desalojo de la residencia que ocupa con su progenitora de noventa y seis (96) años, sin supuestamente permitirle defenderse ni ponderar que no tiene para donde irse ni cómo subsistir.
2. Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o quienes administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se da cuando la respectiva autoridad profiere alguna resolución ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que el afectado impreque la protección en un término razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus prerrogativas.
3. Para este análisis, está probado:
3.1. Que la Comisaría Permanente de Familia de Santa Marta abrió investigación y practicó visita social (5 y 10 de junio de 2014) a raíz de la reclamación de Pedro Manuel Alvarado Hernández por las agresiones de Alfredo Arturo a él y a su madre en común, Mercedes Hernández de Alvarado (96 años), folios 2 a 4, copias.
3.2.- Que conforme al formulario diligenciado con su nombre, Mercedes solicitó protección para que su hijo Alfredo Arturo se fuera de la vivienda (9 de julio), por lo que en la misma fecha la precitada oficina lo conminó a evitar “todo maltrato, agresión o amenaza contra…” aquella y “demás miembros de la casa” (folios 5 al 9).
3.3. Que en conciliación celebrada ese día entre los “hermanos”, se pactó que el demandado abandonaría la “residencia” el 17 de igual periodo (folio 14).
3.4. Que tras una entrevista a Wilson Alvarado (2 de agosto), el Despacho apremió el acatamiento de lo convenido (4 de agosto), a lo que Alfredo adujo ser de la tercera edad, carecer de medios patrimoniales para marcharse, que no todos sus parientes están de acuerdo en ello, tal como lo dice Mercedes en un memorial autenticado (anexo), que la aspiración de sus detractores es apropiarse del inmueble y que los llamó a otro arreglo (19 de agosto), folios 18 al 22.
3.5. Que acopiados dos nuevos informes de “visita social” al sitio donde se escenifica el conflicto y al predio que se señala en cabeza del actual inconforme, la oficina de conocimiento dispuso el desalojo (8 de septiembre), folios 33 al 37.
3.6. Que mediante mandatario, el perdedor apeló dicho proveído, alegando que el caso se basó en mentiras y que en la súplica de “protección” se adulteró la firma de su ascendiente, anexando copia de la respectiva noticia criminal (folios 42 al 48).
3.7. Que el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta ratificó la determinación, al ponderar el especial cuidado que merecen los integrantes de la “tercera edad”; fijar los eventos en que es procedente lo pedido y sus requisitos; y advertir que el asunto se inició por la denuncia de Pedro Alfredo Alvarado y que el a-quo se fundó en las recomendaciones de la “trabajadora social” (folios 54 al 58).
3.8.- Que esta tutela se radicó el 27 de marzo de 2015 (folio 4, cuaderno 1).
4. Se revocará la sentencia objeto de esta alzada y se desestimará lo pretendido, por cuanto:
4.1. No es factible ahondar en reparos alusivos a las ritualidades que precedieron al fallo de la Comisaría de Familia (8 de septiembre de 2014), atinentes a la medida provisional y la conciliación (9 de julio), las visitas domiciliarias (10 de junio, 22 de agosto y 8 de septiembre) y la aparente falta de oportunidad para que el actor las controvirtiera y, en general, se defendiera, como quiera que no se colma la exigencia de inmediatez, toda vez que desde que se cometieron los supuestos desafueros y hasta el día en que comenzó esta acción (27 de marzo de 2015), transcurrieron más de seis meses, lapso establecido como prudente para ejercerla.
En efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable reprobar una resolución acudiendo a este mecanismo, la Sala ha fijado un presupuesto, consistente en requerir que los interesados lo desaten sin superar un semestre contado a partir de la configuración del suceso dañoso que reprueban.
Es así como esta Corte ha manifestado que si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento del amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “…sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”; período que se contabiliza desde cuando se produjo la providencia o actuación atacada, con miras a que la aspiración constitucional “no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros” (CSJ fallo de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterado el 12 de marzo de 2015, STC2730).
En tales condiciones, no es dable acudir tardíamente a para quejarse por la mengua de privilegios básicos, presuntamente derivada de las determinaciones relacionadas, pues, se reitera, cualquier disputa debe tenerse por zanjada, como quiera que esa inercia prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es viable entrar a escrutar los pormenores aquí expuestos, más aún cuando no se adujo ni se demostró alguna eventualidad que explique y justifique la tardanza.
4.2. Por otra parte, es de advertir que Alfredo Arturo no se dolió acá por la amonestación preliminar, la “conciliación” ni las “visitas sociales” o que no pudo replicarlas, y en esa medida mucho menos estableció cómo con ellas pudieron conculcársele sus garantías esenciales, de tal manera que fue “motu proprio” que el Tribunal hizo la elaboración al respecto.
El demandante no pasó de plantear panorámicamente que no se le permitió “defenderse”, lo que se desvirtúa, pues, conforme se advierte en las copias del expediente, fue llamado al caso, al punto que fue en audiencia que llegó a un trato con sus “hermanos”; posteriormente expresó los motivos por los que se apartaba de cumplir el compromiso adquirido y, proferida providencia de fondo desfavorable, interpuso el recurso vertical procedente, en este postrero caso asistido por un profesional en la materia.
Es de anotar que así como aquí no formuló reparo al mentado obrar, tampoco lo hizo en el escenario idóneo, es decir, la impugnación que se surtió ante el Circuito, pese a estar representado por abogado, pues, allá se limitó a desmentir haber incurrido en violencia, a dolerse de que la Comisaría creyó los dichos de sus consanguíneos y que se fundó en instrumentos espurios, en concreto, la solicitud de medida de protección, a la que le atribuye haber servido de base al proveído atacado y sobre la que específicamente cuestiona que se alteró la rúbrica de su progenitora.
Lo cierto es que el Juzgado advirtió, con razón, que la génesis de esa ritualidad fue la queja formulada por Pedro Manuel Alvarado Hernández, y que el Tribunal acepta la intrascendencia de aquél reparo, puesto que observó que en cualquier caso el querellante estaba legitimado por residir en la vivienda donde surgió el conflicto.
Igualmente, el apelante omitió plantear al ad-quem las circunstancias personales relacionadas con su edad (68) e imposibilidad económica de procurarse morada y sustento, vicisitudes en todo caso fueron examinadas y descartadas por ambos falladores al observar que tiene una casa arrendada y que realiza trabajos de ebanistería.
En tal sentido, supuesto que la reclamación comprendiera todo lo rituado en primera instancia, como lo entendió el Tribunal, lo cierto es que estaría afectada de incuria, puesto que no obstante formalmente haber desplegado el mecanismo idóneo para reprobarla, no utilizó a cabalidad las posibilidades que el mismo le brindaba, explicitando tales aspectos, lo que impide su escrutinio en esta sede excepcional.
Ello por cuanto, esta Corte ha sostenido que antes de acudir a la tutela los individuos deben agotar los medios a su alcance para la protección de sus intereses, pues, son las autoridades ordinarias las competentes para pronunciarse sobre las presuntas irregularidades y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Al respecto, ha dicho que
“…fácil resulta observar que la circunstancia que ahora se invoca y de la que se duelen los interesados…no fue siquiera mencionado en el escrito de sustentación de la apelación (folios 59 a 62), como tampoco en otro momento ante el ad quem, – como así se desprende del contenido del fallo de segunda instancia; lo que ciertamente no permitió al Tribunal pronunciarse concretamente sobre tal asunto con la mirada puesta sobre la temática por cuya defensa propenden ahora los interesados, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado, amén de que lo que los cuestionamientos que ahora traen por esta vía resultan vacíos así como inane el pretender reabrir el debate a través de la tutela.” (CSJ STC, 3 jul. 2009, exp. 01095-00, citada STC, 29 jul. 2014, exp. 00101-01).
5. Por las razones dadas, se impone la revocatoria del fallo impugnado y la negativa del amparo suplicado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar NIEGA el auxilio pretendido.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Ausencia justificada)