STC 7067 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7067-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00070-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 21 de abril de 2015, proferido por la  Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, que concedió la tutela de Alfredo Arturo Alvarado  Hernández frente al Juzgado Cuarto de Familia y la Comisaría  Permanente de Familia, ambos de esa ciudad, siendo vinculados  Mercedes Hernández de Alvarado, Wilson Alvarado López,  Pedro, Dennis y Robinson Alvarado Hernández.  

I. ANTECEDENTES  

1. Mediante  abogado, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al  debido proceso, dignidad humana, vivienda y de la tercera edad.  

2.  Atribuye  la vulneración a que en el trámite de violencia  intrafamiliar que se le siguió a raíz de la queja de  Pedro Manuel Alvarado Hernández, injustamente se le conminó  a desalojar el inmueble que ocupa con su progenitora Mercedes  Hernández de Alvarado.  

3. Como fundamento  de su libelo, sostiene, en síntesis (folios 1 y 2):  

3.1. Que apoyados  en mentiras y falsificando documentos, sus hermanos iniciaron dicho  procedimiento.  

3.2. Que sin  permitirle defenderse ni sopesar que cuenta con sesenta y ocho (68)  años y no tiene para dónde marcharse, las accionadas  acogieron las pretensiones de sus oponentes.  

4.  Pide anular las resoluciones de 8 de septiembre de 2014 y 20 de enero  de 2015 que dispusieron su lanzamiento, y suspenderlo definitivamente  (folio 2).  

II.  RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

La Comisaría  contestó que por esos hechos recibió de la Fiscalía  la reclamación de Pedro Manuel, abrió la investigación  y dispuso una visita social al domicilio involucrado,  verificando  la existencia del conflicto, por lo que emitió orden  preliminar de protección y citó a conciliación.  Destacó que el inconforme se comprometió  voluntariamente a abandonar la morada, pero incumplió y  arreció la pugna, sin que valieran amonestaciones, por lo que  ella emitió el pronunciamiento de mérito. Resaltó  que asistido por un profesional, aquél apeló aduciendo  que Mercedes fue suplantada al deprecar el auxilio y que enteró  al ente acusador de esa irregularidad. Subrayó que el mismo  centró su réplica en que no tenía dónde  habitar ni cómo procurarse el sustento, lo que fue desvirtuado  con testimonios, fotografías e inspección que  demostraron que tiene una casa y que desempeña labores de  ebanistería (folios 84 al 86).  

El juzgado indicó  que conoció dicha alzada, hallando válido el resguardo  dispensado (folios 88 y 89).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Otorgó la  salvaguarda e invalidó el rito examinado desde su apertura,  debido a que la “medida  provisional de protección”  no se soportó en “indicios  leves”,  como lo exige el artículo 11 de la Ley 294 de 1996 modificada  por la 575 de 2000, ni se dejó al inculpado rendir descargos.  Adicionalmente, más que una “conciliación”,  la Comisaría hizo requerimientos y exhortaciones poco  comprensibles, plasmados en un formato ajeno al tema, y el “otrosí”  resultó  ser la imposición de mudarse, de lo que después se  dolió el actor porque fue coaccionado. Agregó que en  esa audiencia no se recaudaron elementos de persuasión ni se  proveyó de fondo conforme el precepto 15 ídem,  lo  que sólo aconteció tras aproximadamente seis meses, sin  una debida motivación, pues, no se analizaron todas las  pruebas, como la declaración rendida por Wilson Javier  Alvarado López, ni se explicó detalladamente por qué  se confirió credibilidad a los estudios “sociales”  que, además, no fueron sometidos a “contradicción”  ni reflejan objetividad y técnica. Sobre éstos, explicó  que el de 10 de junio no cimentó las conclusiones y trató  tópicos que no le atañían, como la personalidad  de Alfredo Arturo, mientras que al de 22 de agosto ningún  comentario le mereció la afirmación de que Mercedes no  tenía inconveniente para que aquél residiera con ella,  y sin soporte aseveró que el enjuiciado no mantiene buena  convivencia, es irrespetuoso, tiene el bien en desorden y desaseado,  impide que se le hagan observaciones, no colabora con los gastos y  quehaceres y procede con animosidad delante de su “madre”,  y  pese a que anotó que ésta se encontraba sin compañía  al momento de la entrevista, reportó que los “hermanos”  dieron la versión de que el gestor es titular de una vivienda.  Tampoco se ponderó que el mismo pertenece a la “tercera  edad”. Finalmente,  el ad-quem  no  valoró suficientemente sus justificaciones (folios 103 al  115).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La Comisaría  manifestó que oportunamente escuchó a Alfredo Arturo y  decretó las probanzas que eran necesarias. Desmintió  que lo hubiese compelido a aceptar irse, pues, libremente accedió  y sólo posteriormente cuestionó mediante mandatario que  fue presionado, e incumplió el compromiso. Por lo tanto,  prosiguió la averiguación realizando las “visitas”  que acreditaron la acometividad alegada, que aquél poseía  otra habitación y que devengaba ingresos, de tal manera que no  puso en peligro su sobrevivencia al conminarlo a desocupar. Relievó  que en nada incidía que Pedro Manuel aparentemente se hubiese  atribuido la facultad de radicar la queja, pues, también  residía en el sitio de los eventos y por lo tanto estaba  legitimado. Añadió que si bien el Tribunal centró  la discusión en los pronunciamientos de las instancias, no  fundamentó las vías de hecho y se limitó a temas  procedimentales (folios 126 al 129).  

Pedro, Dennis y  Robinson Alvarado Hernández y Wilson Alvarado López  señalaron que el inmueble donde acontece la disputa siempre ha  sido de exclusiva titularidad de su progenitora, sin que ella se  encuentre obligada a satisfacerle la vivienda a Alfredo Arturo, ni  éste tenga la potestad de cohibirle lo que haga allí,  como en efecto sucede, máxime  que él es dueño de otro que arrienda, que en ocasiones  pernocta en el de la madre de sus hijos y que recibe ayuda monetaria  de éstos, tres de los cuales están en Italia y uno más  podría hospedarlo en Santa Marta, a lo que se añade que  aquí contrató abogado, por lo que no es verdad que  carezca de posibilidades financieras. Censuraron que su contraparte  invoca la dignidad humana, pero no se la respeta a Mercedes ni a  ellos, pues, amenazó de muerte a uno y lo atacó tres  veces; que se basa en que es de la tercera edad, sin reparar que,  excepto Wilson, ellos también ostentan esa calidad,  especialmente aquélla dada su ancianidad extrema (96).  Evidenciaron que la falsedad documental denunciada no los involucró,  sino a indeterminados, y que al igual que este auxilio tiene el  propósito de defenderse arremetiendo. Enfatizaron que la  querella que originó la discusión la interpuso Pedro  Manuel ante la Fiscalía, la que dio traslado a la Comisaría  por la índole del asunto; que ésta obró según  tocaba, con celeridad al imponer la medida preliminar sin superar las  cuatro horas, mientras que Alfredo Arturo usó artimañas  para esconderse en ese tiempo y después de que asumió  el compromiso de salir del predio, para sólo reaparecer el 19  de agosto de 2014 con disculpas y un escrito que hizo firmar a  Mercedes utilizando la extraviada cédula de ciudadanía  de la misma, lo que ella no recuerda. Destacaron que las decisiones  reprobadas se fundaron en las visitas sociales que constataron la  realidad; que el interesado no pidió pruebas para desvirtuar  lo que aquellas mostraban y que contó con garantías, al  punto que pudo recurrir (folios 3 al 10, Corte).  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  establecer si las encartadas quebrantaron los derechos de Alfredo  Arturo Alvarado Hernández al sustanciar y definir el juicio  por violencia intrafamiliar, disponiendo su desalojo de la residencia  que ocupa con su progenitora de noventa y seis (96) años, sin  supuestamente permitirle defenderse ni ponderar que no tiene para  donde irse ni cómo subsistir.  

2. Por virtud de  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, los pronunciamientos de los jueces o quienes administran  justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo  previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la  exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se da cuando la respectiva autoridad profiere alguna  resolución ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es,  producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía  de hecho, y bajo los presupuestos de que el afectado impreque la  protección en un término razonable y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus prerrogativas.  

3.  Para  este análisis, está probado:  

3.1. Que la  Comisaría Permanente de Familia de Santa Marta abrió  investigación y practicó visita social (5 y 10 de junio  de 2014) a raíz de la reclamación de Pedro Manuel  Alvarado Hernández por las agresiones de Alfredo Arturo a él  y a su madre en común, Mercedes Hernández de Alvarado  (96 años), folios 2 a 4, copias.  

3.2.- Que conforme  al formulario diligenciado con su nombre, Mercedes solicitó  protección para que su hijo Alfredo Arturo se fuera de la  vivienda (9 de julio), por lo que en la misma fecha la precitada  oficina lo conminó a evitar “todo  maltrato, agresión o amenaza contra…” aquella  y “demás  miembros de la casa”  (folios 5 al 9).  

3.3. Que en  conciliación celebrada ese día entre los “hermanos”,  se pactó que el demandado abandonaría la “residencia”  el 17 de igual periodo (folio 14).  

3.4. Que tras una  entrevista a Wilson Alvarado (2 de agosto), el Despacho apremió  el acatamiento de lo convenido (4 de agosto), a lo que Alfredo adujo  ser de la tercera edad, carecer de medios patrimoniales para  marcharse, que no todos sus parientes están de acuerdo en  ello, tal como lo dice Mercedes en un memorial autenticado (anexo),  que la aspiración de sus detractores es apropiarse del  inmueble y que los llamó a otro arreglo (19 de agosto), folios  18 al 22.  

3.5. Que acopiados  dos nuevos informes de “visita  social”  al sitio donde se escenifica el conflicto y al predio que se señala  en cabeza del actual inconforme, la oficina de conocimiento dispuso  el desalojo (8 de septiembre), folios 33 al 37.  

3.6. Que mediante  mandatario, el perdedor apeló dicho proveído, alegando  que el caso se basó en mentiras y que en la súplica de  “protección”  se adulteró la firma de su ascendiente, anexando copia de la  respectiva noticia criminal (folios 42 al 48).  

3.7. Que el  Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta ratificó la  determinación, al ponderar el especial cuidado que merecen los  integrantes de la “tercera  edad”;  fijar los eventos en que es procedente lo pedido y sus requisitos; y  advertir que el asunto se inició por la denuncia de Pedro  Alfredo Alvarado y que el a-quo  se  fundó en las recomendaciones de la “trabajadora  social”  (folios 54 al 58).  

3.8.- Que esta  tutela se radicó el 27 de marzo de 2015 (folio 4, cuaderno 1).  

4. Se revocará  la sentencia objeto de esta alzada y se desestimará lo  pretendido, por cuanto:  

4.1. No es  factible ahondar en reparos alusivos a las ritualidades que  precedieron al fallo de la Comisaría de Familia (8 de  septiembre de 2014), atinentes a la medida provisional y la  conciliación (9 de julio), las visitas domiciliarias (10 de  junio, 22 de agosto y 8 de septiembre) y la aparente falta de  oportunidad para que el actor las controvirtiera y, en general, se  defendiera, como quiera que no se colma la exigencia de inmediatez,  toda vez que desde que se cometieron los supuestos desafueros y hasta  el día en que comenzó esta acción (27 de marzo  de 2015), transcurrieron más de seis meses, lapso establecido  como prudente para ejercerla.  

En  efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable reprobar  una resolución acudiendo a este mecanismo, la Sala ha fijado  un presupuesto, consistente en requerir que los interesados lo  desaten sin superar un semestre contado a partir de la configuración  del suceso dañoso que reprueban.  

Es así como  esta Corte ha manifestado que  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento del amparo  frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez,  “…sí resulta diáfano que éste no  puede ser tan amplio que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados”,  adoptándose aquél en “seis  meses”;  período que se contabiliza desde cuando se produjo la  providencia o actuación atacada, con miras a que la aspiración  constitucional “no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”  (CSJ  fallo  de  27  de nov. de 2013, exp. 02680-00,  reiterado el 12 de marzo de 2015,  STC2730).  

En  tales condiciones, no es  dable acudir tardíamente a para quejarse por la mengua de  privilegios básicos, presuntamente derivada de las  determinaciones relacionadas, pues, se reitera, cualquier disputa  debe tenerse por zanjada, como quiera que esa inercia  prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es  viable entrar a escrutar los pormenores aquí expuestos, más  aún cuando no  se adujo ni se demostró alguna eventualidad que explique y  justifique la tardanza.  

4.2. Por otra  parte, es de advertir que Alfredo Arturo no se dolió acá  por la amonestación preliminar, la “conciliación”  ni las “visitas  sociales”  o que no pudo replicarlas, y en esa medida mucho menos estableció  cómo con ellas pudieron conculcársele sus garantías  esenciales, de tal manera que fue “motu  proprio” que  el Tribunal hizo la elaboración al respecto.  

El demandante no  pasó de plantear panorámicamente que no se le permitió  “defenderse”,  lo que se desvirtúa, pues, conforme se advierte en las copias  del expediente, fue llamado al caso, al punto que fue en audiencia  que llegó a un trato con sus “hermanos”;  posteriormente expresó los motivos por los que se apartaba de  cumplir el compromiso adquirido y, proferida providencia de fondo  desfavorable, interpuso el recurso vertical procedente, en este  postrero caso asistido por un profesional en la materia.  

Es de anotar que  así como aquí no formuló reparo al mentado  obrar, tampoco lo hizo en el escenario idóneo, es decir, la  impugnación que se surtió ante el Circuito, pese a  estar representado por abogado, pues, allá se limitó a  desmentir haber incurrido en violencia, a dolerse de que la Comisaría  creyó los dichos de sus consanguíneos y que se fundó  en instrumentos espurios, en concreto, la solicitud de medida de  protección, a la que le atribuye haber servido de base al  proveído atacado y sobre la que específicamente  cuestiona que se alteró la rúbrica de su progenitora.  

Lo cierto es que  el Juzgado advirtió, con razón, que la génesis  de esa ritualidad fue la queja formulada por Pedro Manuel Alvarado  Hernández, y que el Tribunal acepta la intrascendencia de  aquél reparo, puesto que observó que en cualquier caso  el querellante estaba legitimado por residir en la vivienda donde  surgió el conflicto.  

Igualmente, el  apelante omitió plantear al ad-quem  las  circunstancias personales relacionadas con su edad (68) e  imposibilidad económica de procurarse morada y sustento,  vicisitudes en todo caso fueron examinadas y descartadas por ambos  falladores al observar que tiene una casa arrendada y que realiza  trabajos de ebanistería.  

En tal sentido,  supuesto que la reclamación comprendiera todo lo rituado en  primera instancia, como lo entendió el Tribunal, lo cierto es  que estaría afectada de incuria, puesto que no obstante  formalmente haber desplegado el mecanismo idóneo para  reprobarla, no utilizó a cabalidad las posibilidades que el  mismo le brindaba, explicitando tales aspectos, lo que impide su  escrutinio en esta sede excepcional.  

Ello por cuanto,  esta Corte ha sostenido que antes de acudir a la tutela los  individuos deben agotar los medios a su alcance para la protección  de sus intereses, pues, son las autoridades ordinarias las  competentes para pronunciarse sobre las presuntas irregularidades y,  si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.  

Al respecto, ha  dicho que  

“…fácil  resulta observar que la circunstancia que ahora se invoca y de la que  se duelen los interesados…no fue siquiera mencionado en el  escrito de sustentación de la apelación (folios 59 a  62), como tampoco en otro momento ante el ad quem, – como así  se desprende del contenido del fallo de segunda instancia; lo que  ciertamente no permitió al Tribunal pronunciarse concretamente  sobre tal asunto con la mirada puesta sobre la temática por  cuya defensa propenden ahora los interesados, lo que excluye la  posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado, amén  de que lo que los cuestionamientos que ahora traen por esta vía  resultan vacíos así como inane el pretender reabrir el  debate a través de la tutela.” (CSJ  STC, 3 jul. 2009, exp. 01095-00, citada STC, 29 jul. 2014, exp.  00101-01).  

5. Por  las razones dadas, se impone la revocatoria del fallo impugnado y la  negativa del amparo suplicado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y en su lugar NIEGA  el auxilio pretendido.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Ausencia  justificada)  

      

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