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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7051-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01003-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 5 de mayo de 2015 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela impetrada por Tulio Cárdenas Giraldo contra los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Jay Prakash Gurnani, Martín Cardozo Morales, Carlos Emir Silva y Luis Efrén Riveros.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el actor asegura que le fue lesionado el derecho al debido proceso.
2.- Atribuye el quebrantamiento al proveído de 18 de septiembre de 2014, confirmado el 17 de octubre, que dispuso estarse a lo resuelto el 26 de junio en cuanto a oficiar para la entrega de títulos indicando únicamente que el apoderado del convocante está facultado para recibir.
3.- En soporte de lo pretendido, relata los supuestos fácticos que se compendian así (folios 47 al 54):
3.1.- Que funge como abogado de Jay Prakash Gurnani dentro de la demanda hipotecaria que éste formuló en contra de Martín Cardozo Morales.
3.2.- Que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá siguió adelante con el cobro (9 may. 2003), aprobó las liquidaciones de crédito y costas, y avaló el remate (11 jun. 2010).
3.3.- Que deprecó la «entrega» de los dineros producto de la subasta ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito (13 feb. 2014), quien «ofició» para ese propósito al de conocimiento (6 mar.).
3.4.- Que peticionó «al [Juzgado 24] (…) [l]e entregara y ordenar[a] pagar los (…) títulos, ya que su poderdante (…) se encuentra domiciliado en una población lejana en India donde no hay [C]onsulado Colombiano» (21 may.).
3.5.- Que se dirigió al de ejecución refiriendo que «el [J]uzgado 24 (…) solicitó que pidiera [aclaración del] oficio (…) en el sentido de [manifestarse] expresamente (…) que [é]l puede, además de recibir, cobrar los títulos» (30 may.).
3.6.- Que dicho estrado «[ordenó oficiar] al [Juzgado] 24» (9 jun.) y adicionó ese pronunciamiento consignando que el apoderado tiene poder «para recibir» (26 jun.).
3.7.- Que insistió en que «en el oficio (…) se dijera (…) que tiene facultad de cobrar» (16 sep.), súplica denegada «[argumentándose] de manera absurda que reconocer (…) la facultad de cobrar sería aumentar las facultades otorgadas en el [p]oder, cuando es apenas obvio y lógico que si el apoderado tiene la facultad de recibir implica que tiene la facultad para cobrar» (18 sep.).
3.8.- Que planteó reposición y apelación contra la última determinación, desatándose adversamente el primer recurso y negándose, por improcedente, la concesión de la alzada (17 oct.).
3.9.- Que la Sala de Casación Laboral, en un asunto igual al suyo, concluyó que «‘la facultad de recibir implica la de cobrar’» (9 feb. 2010, exp. 27001).
3.10.- Que entre octubre de 2014 y enero de 2015 «el poder judicial [estuvo] en paro indefinido».
4.- Implora «[se revoquen] los autos» de 18 de septiembre y 17 de octubre del año pasado, y, en su lugar, ordenar «[proferir] un[o] nuevo donde (…) declare que (…) T[ulio] C[árdenas] G[iraldo] tiene facultades para recibir y cobrar los títulos judiciales», y «oficiar» en esos términos al competente.
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito aseveró que no puede atender positivamente «la solicitud de indicar que [el abogado] tiene (…) [facultad] para cobrar», por cuanto «el poder (…) militante (…) no la contiene» (folio 64).
El Veinticuatro Civil del Circuito adujo que no dictó las resoluciones controvertidas, y que «los títulos (…) se encuentran elaborados desde el 22 de mayo de 2014 a favor del señor J[ay] P[rakash] D[aulatram] G[urnani]» (folios 71 y 72).
Los vinculados guardaron silencio.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo porque el libelista no tiene «poder» para instaurar esta herramienta constitucional, así como tampoco reúne las exigencias para aceptársele como agente oficioso «del ciudadano a quien debe entregársele los dineros». Añadió que «las determinaciones de los juzgadores tildadas de arbitrarias (…), resultan del todo razonables, amén que corresponden a una adecuada exégesis de las piezas procesales, concretamente, de las facultades expresas contenidas en el contrato de mandato» (folios 75 al 85).
IV. LA IMPUGNACIÓN
Reiteró lo argumentado inicialmente (folios 92 al 94).
V. CONSIDERACIONES
1.- El problema jurídico se contrae en establecer si en el sub lite concurre el elemento legitimación en la causa por activa; y, de ser afirmativo, analizar si se transgredió el principio invocado con ocasión de los interlocutorios de 18 de septiembre y 17 de octubre de 2014, en los que el fallador de «ejecución» se abstuvo de mencionar, para efectos de «oficiar para la entrega de dineros producto del remate», que el profesional del derecho aquí gestor ostenta la «facultad» de «cobrar».
2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen del auxilio extraordinario; la excepción a esto, lo ha advertido la jurisprudencia, ocurre en aquellos acontecimientos en los que resultan ostensiblemente caprichosas, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un tiempo moderado a proponerla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la vulneración enrostrada.
3.- Para el estudio que se acomete, está demostrado:
3.1.- Que en la contienda hipotecaria de Jay Prakash Gurnani contra Martín Cardozo Morales, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad continuó con el recaudo (9 may. 2003), aprobó las liquidaciones de crédito y costas (28 jun. y 27 ago. 2004) y la almoneda (11 jun. 2010).
3.2.- Que el mandatario del accionante pidió ante el Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, sede a la que se envió el expediente según lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, «la entrega de los dineros producto del remate» (13 feb. 2014); a lo cual se accedió, así: «(…) [Ofíciese al Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad] para que proceda a la entrega de los títulos judiciales existentes en el diligenciamiento al extremo actor o a su apoderado con facultad para recibir (…)» (18 feb.).
3.3.- Que el prenombrado radicó escrito en el «Juzgado [Veinticuatro] (…) [tendiente a que] [le] entregar[an] y pagar[an] [a él] los títulos, ya que el demandante (…) se encuentra desde hace bastante tiempo domiciliado en una población de la India donde no hay Consulado Colombiano» (21 may.); sin que en el informativo repose pronunciamiento a ese respecto.
3.4.- Que nuevamente acudió al de descongestión exponiéndole que «[e]l Juzgado 24 [l]e solicitó [aclarar] el [o]ficio 1626 en el sentido de que pueda cobrar los títulos» y no solamente «recibirlos» (30 may.).
3.5.- Que el Despacho de «ejecución» emitió un auto idéntico al de 18 de febrero (9 jun.), el cual adicionó, por requerimiento de parte, incluyendo que «el abogado T[ulio] C[árdenas] G[iraldo] tiene facultad para recibir (…)» (26 jun.).
3.6.- Que el memorialista persistió en «que en el oficio (…) a enviar al Juzgado 24 (…) se diga expresamente que las facultades incluyen la de [cobrar los títulos]» (16 sep.), por lo que se le ordenó estarse a lo decidido el 26 de junio, como quiera que «revisado el mandato (…) se observa que en el mismo no se incluyó [puntualmente] la facultad para cobrar títulos (…), por lo que no [es] viable (…) ampliar las facultades que por el demandante no le fueron otorgadas (…)» (18 sep.).
3.7.- Que interpuso reposición y apelación contra la última providencia, repitiendo su planteamiento (23 sep.). La autoridad desestimó el mecanismo horizontal y negó la concesión del vertical (17 oct.).
3.8.- Que el expediente contentivo del litigio reprochado se remitió a la Corte Suprema de Justicia en calidad de préstamo (26 jun. 2015).
3.9.- Que quien promueve la «tutela» es el representante judicial del actor en el «hipotecario».
4.- Se mantendrá el fallo debatido por los motivos que pasan a verse:
4.1.- La salvaguarda deviene improcedente por ausencia de legitimación en la causa por activa, ya que, el petente no es el titular de las garantías que reclama al no ser la persona que interviene como demandante en la actuación censurada, sin que hubiera probado que Jay Prakash Gurnani, quien sí detenta interés, se encuentre en una situación especial que le impida comparecer por sí mismo a este trámite. En otras palabras, el debido proceso sólo podría conculcársele a quien conforma uno de los extremos del pleito y eventualmente a terceros a los que la ley faculta para intervenir, condición que el apoderado del acreedor no satisface.
Sobre el particular, la Corporación ha señalado que
(…) al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante … la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales(…) (sentencia 25 feb. 2013, exp. 00075-01; reiterada el 31 oct, exp. 00174-02; y STC11906-2014, 5 sep., exp. 11001-22-03-000-2014-01353-01).
En un evento análogo al presente, expuso que
(…) el accionante no está acompañado de legitimidad para ejercer la presente acción, toda vez que, independientemente de los poderes que le fueron delegados, no es el propietario de los dineros consignados a órdenes del referido despacho judicial, y además, no demostró la existencia de un perjuicio directo derivado de la retención de esos dineros que pudiera generar la trasgresión de sus propios derechos fundamentales (CSJ, STC 15 jun. 2004, exp. 00052-01).
Y, en la materia, también precisó que
(…) el aludido abogado no pude acudir a la tutela “en nombre propio”, pues en la causa en la que se dice se incurrió en vías de hecho, funge apenas como un mero representante judicial, esto es, en procura de los intereses de la sociedad Monroe Autoequipment Company, quien sería la directamente afectada con la alegada “negativa” a la entrega de un título judicial (…). (CSJ, STC 30 en. 2009, exp. 2008-01542-01).
4.2.- Cabe agregar que la manifestación consistente en que el afectado se encuentra domiciliado en una población de la India donde no hay un Consulado Colombiano, está desprovista de medio de convicción que la soporte, pues, ni siquiera se exteriorizó el nombre de ese lugar. Además, esa circunstancia no habilita automáticamente a otro sujeto para que represente los «derechos» de aquél, ni exime de allegar «poder» para incoar la tutela.
Así lo sostuvo la Sala el 19 de agosto de 2009, exp. 0112 01
(…) En efecto, la tercera interviniente, al parecer, residente en España, no le confirió personalmente mandato alguno a la abogada impugnante para que la representara en este escenario constitucional, ni a través del apoderado general que designó en Colombia…o, en caso extremo, a la agencia oficiosa, indicando la circunstancia habilitante, pero como no agotó el primer recurso ni invocó la segunda en su escrito de contestación ni en el de impugnación, su intervención en este trámite sumario deviene inviable, máxime cuando las circunstancias del caso no permiten vislumbrar la posibilidad de acudir a las reglas de la agencia oficiosa.
(…) Ahora, el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior, y la alegada carencia de recursos económicos para trasladarse a Colombia e interponer personalmente la tutela, no legitiman a quien promueve esta acción, ‘siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia 14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01)…Aunado a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó que “si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)” (Sentencia 11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01). (CSJ providencia de 20 feb. 2013, exp. 2012-00492-01).
5. En consecuencia, se ratificará la sentencia cuestionada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Secretaría, devuelva el expediente adjunto a la oficina de origen.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Ausencia justificada)
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