STC 10166 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10166-2015  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2015-00150-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó la acción de tutela promovida por Jesús  Ricardo Chacón Ibarra, coadyuvada por Carlos Gilberto Chacón  Ibarra en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de  Prestaciones Sociales.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional del derecho  fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la entidad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. El día  8 de abril de 2015 en calidad de hijo del Sargento Viceprimero Carlos  Alberto Chacón Arana (q.e.p.d.), elevó «derecho  de petición»  ante el organismo querellado «con  el fin de que se realizara el reajuste y reliquidación de  nuestra mesada pensional en proporción igual al IPC desde 1999  hasta el año 2004, teniendo en cuenta que el aumento pensional  efectuado en estos años fue por debajo del IPC del año  inmediatamente anterior».  

2.2. Igualmente  solicitó que dicho pago «sea  actualizado conforme a la inflación presentada desde el año  1999, solicitamos que se reincorpore y compute el porcentaje que  corresponda al índice acumulado de inflación desde  1999»,  así mismo que una vez aceptada la solicitud de reajuste «se  ordene a quien corresponda que se produzca una reliquidación  mes por mes, año por año de nuestra mesada pensional,  incluyendo el incremento solicitado y se proceda a darle cumplimiento  a las normas salariales invocadas».  

2.3. Finalmente  deprecó que «en  el evento de que nuestra petición sea resuelta  desfavorablemente, al producirse la respuesta de ley, se nos expida  copia auténtica de los siguientes documentos, cuyo costo será  cancelado por los suscritos: 1. Copia auténtica de la  Resolución 1902 de 31 de octubre de 2000, 2. Historia de la  mesada pensional desde el año 1999 hasta la presente»,  sin que a la fecha hayan dado respuesta o enviado los documentos,  vulnerando su prerrogativa fundamental invocada.  

3. Aunque el actor  no hizo pretensión alguna, es evidente que lo que busca es que  se ordene al ente enjuiciado dar contestación al referido  escrito (fls. 1-3).  

4.  Mediante memorial el señor Carlos Gilberto Chacón  Ibarra, quien igualmente suscribió la solicitud, manifestó  coadyuvar la acción de tutela (fl. 22).  

4. A través  de auto de 28 de mayo de esta anualidad el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la solicitud de  amparo, y, en fallo de 11 de junio negó la salvaguarda, el que  fue impugnado por el quejoso.  

La  Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de  Defensa Nacional, informó que «revisado  nuestro aplicativo de correspondencia se encontró radicado el  escrito petitorio EXT15-34889, realizado por el accionante, al cual  se le otorgó respuesta oportuna por medio del Oficio  OFI15-27939 del 14 de abril de 2015, enviado por la empresa de  servicios 4-72, quien no ubicó el envío, por lo cual de  forma INMEDIATA, se remitió el día de hoy 9 de junio, a  la calle 17 No. 7-77 Barrio la Libertad, de la ciudad de Cúcuta,  correspondiéndole la Guía No. RN378660239CO tal y como  consta en la referida guía que para el efecto aporto»,  por lo anterior considera que se está en presencia de hecho  superado (fls. 25-26).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  negó  el amparo con sustento en que «con  sólo comparar fechas se establece que ciertamente la entidad  accionada respondió tardíamente cuando ya habían  vencido los términos de quince (15) días que la ley le  concedía para responder oportunamente el derecho de petición;  sin embargo, la vulneración ya no resulta actual  configurándose la carencia actual de objeto, por lo que se  harán las prevenciones de que trata el artículo 24 del  Decreto 2591 de 1991 para que no vuelva a incurrir en las omisiones  como la presente que dio origen a esta acción»  (fls.  31-38).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor aduciendo que «si  bien es cierto, que el accionado MINISTERIO DE DEFENSA  NACIONAL-EJERECITO NACIONAL-GRUPO DE PRESTACIUONES SOCIALES, nos ha  hecho llegar respuesta Parcial, a nuestro derecho de petición,  toda vez que en la solicitud elevada al accionado en el acápite  de SOLICITUD DE DOCUMENTOS, requerimos, “respetuosamente que en  el evento de que nuestra petición sea resuelta  desfavorablemente, al producirse la respuesta de ley, se nos expida  copia autentica de los siguientes documentos, cuyo costo será  cancelado por los suscritos: 1. Copia auténtica de la  Resolución 1902 de 31 de octubre de 2000, 2. Historial de la  mesada pensional desde el año 1999 hasta la presente, 3.  Constancia de la última unidad militar en donde prestaba sus  servicios de nuestro padre el SV Carlos Alberto Chacón Arana,  cuando se produjo su muerte, indicando la División, Brigada y  Unidad a la cual estaba adscrito”»  sin que en la contestación enviaran dichos legajos (fl. 48).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio  que el  «derecho  de petición»  es una de las garantías fundamentales consagrada en el  artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las  personas para hacer efectivos los derechos de información y  participación, cuyo alcance ha sido decantado por el Alto  Tribunal Constitucional, precisando que es la facultad de su titular  de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades»  para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de  claridad, precisión y congruencia, además de ser  notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo  esencial.  

2. Sobre el tema  la Sala ha considerado que:  

«el  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho…’ El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante» (CSJ  STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  

3. El interesado  pretende que se ordene a la entidad acusada contestar de manera  completa el escrito que radicó ante la entidad acusada.  

4. De las  acreditaciones allegas al proceso la Corte observa lo siguiente:  

a) El pasado 8 de  abril el actor elevó derecho de petición ante el Grupo  de Prestaciones Sociales de la citada Cartera Ministerial en el que  solicitó se realice «el  reajuste y reliquidación de nuestra mesada pensional en  proporción igual al IPC desde 1999 hasta el año 2004,  teniendo en cuenta que el aumento pensional afectado en estos años  fue debajo del IPC del año inmediatamente anterior, por lo  cual legalmente debe ser reliquidada y reajustada conforme a la norma  en comento, de conformidad con el IPC, teniendo en cuenta como base  el índice acumulado de la inflación certificado por el  DANE desde el año 1997 con relación a los aumentos  hechos en la Escala Gradual Porcentual»,  de la misma manera pidió que se le expidiera copias auténticas  de «la  Resolución 1902 de 31 de octubre de 2000»  y del «Historial   de la mesada pensional desde el año 1999 hasta la presente»  de igual forma se le expida «constancia  de la última unidad militar en donde prestaba sus servicios  nuestro padre el SV Carlos Alberto Chacón Arana, cuando se  produjo su muerte, indicando la División, Brigada y Unidad a  la cual estaba adscrito»  (fls. 5-8).  

b) Mediante oficio  No. OFI15-27939 de 14 de abril de 2015, la entidad acusada dio  respuesta al escrito del gestor indicándole que en cuanto a la  «reliquidación  de la mesada pensional, le comunico que Frente al tema del IPC objeto  de su solicitud y con base en las nuevas líneas  jurisprudenciales que hay sobre la materia, se llevaron a cabo unas  mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional en las que  participó el Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos  de Retiro de la Policía Nacional, Procuraduría General  de la Nación, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Caja  de Retiro de las FF.MM en las cuales teniendo en cuenta los  pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, se decidió  tomar una línea de acción para facilitar el pago de  este reajuste a las personas que lo soliciten, dicho mecanismo a  emplear consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos  y extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la  Nación, en dicha audiencia se resuelve el valor y  procedimiento para la cancelación del IPC en el evento de que  así proceda, para que luego surta el control de legalidad; una  vez adelantado este trámite se podrá proceder al pago  respectivo ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas  y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa».  

Señaló  que «si  es de su interés me permito informarle que deberán, a  través de apoderado proceder a radicar solicitud de  conciliación ante la Procuraduría General de la Nación  (Procuradores Delegados ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa) de conformidad con los requisitos establecidos en el  Decreto 1716 del 2009 y articulo 613 de la Ley 1564 del 2012 del  último lugar geográfico donde prestó sus  servicios.  Por  lo anterior, me permito manifestar que no se atiende favorablemente  su Petición principales en sede administrativa»  (fls. 45-46).  

5. En este orden  de ideas el amparo pretendido por el quejoso resulta procedente,  comoquiera que la oficina censurada no ha dado contestación  completa a la comunicación que elevó el pasado 8 de  abril.  

6.        En efecto, la  dependencia enjuiciada desconoció la prerrogativa esencial del  «derecho  de petición», pues  aunque suministró la respuesta no lo hizo de forma integral  por cuanto omitió hacer referencia frente a la solicitud de  copias y la certificación solicitada, situación que no  puede ser desconocida por esta Corporación, por lo tanto se  ordenará que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio  de Defensa Nacional en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta determinación  se pronuncie sobre la expedición de copias y la certificación  reclamada por el accionante.  

7. De  conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y, en su lugar, CONCEDE  el amparo al derecho de petición del actor, para que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la  fecha de notificación de la presente providencia, la  dependencia querellada se pronuncie sobre la expedición de  copias y la certificación reclamadas por el interesado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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