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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10166-2015
Radicación n°. 54001-22-13-000-2015-00150-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Jesús Ricardo Chacón Ibarra, coadyuvada por Carlos Gilberto Chacón Ibarra en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El día 8 de abril de 2015 en calidad de hijo del Sargento Viceprimero Carlos Alberto Chacón Arana (q.e.p.d.), elevó «derecho de petición» ante el organismo querellado «con el fin de que se realizara el reajuste y reliquidación de nuestra mesada pensional en proporción igual al IPC desde 1999 hasta el año 2004, teniendo en cuenta que el aumento pensional efectuado en estos años fue por debajo del IPC del año inmediatamente anterior».
2.2. Igualmente solicitó que dicho pago «sea actualizado conforme a la inflación presentada desde el año 1999, solicitamos que se reincorpore y compute el porcentaje que corresponda al índice acumulado de inflación desde 1999», así mismo que una vez aceptada la solicitud de reajuste «se ordene a quien corresponda que se produzca una reliquidación mes por mes, año por año de nuestra mesada pensional, incluyendo el incremento solicitado y se proceda a darle cumplimiento a las normas salariales invocadas».
2.3. Finalmente deprecó que «en el evento de que nuestra petición sea resuelta desfavorablemente, al producirse la respuesta de ley, se nos expida copia auténtica de los siguientes documentos, cuyo costo será cancelado por los suscritos: 1. Copia auténtica de la Resolución 1902 de 31 de octubre de 2000, 2. Historia de la mesada pensional desde el año 1999 hasta la presente», sin que a la fecha hayan dado respuesta o enviado los documentos, vulnerando su prerrogativa fundamental invocada.
3. Aunque el actor no hizo pretensión alguna, es evidente que lo que busca es que se ordene al ente enjuiciado dar contestación al referido escrito (fls. 1-3).
4. Mediante memorial el señor Carlos Gilberto Chacón Ibarra, quien igualmente suscribió la solicitud, manifestó coadyuvar la acción de tutela (fl. 22).
4. A través de auto de 28 de mayo de esta anualidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la solicitud de amparo, y, en fallo de 11 de junio negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el quejoso.
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, informó que «revisado nuestro aplicativo de correspondencia se encontró radicado el escrito petitorio EXT15-34889, realizado por el accionante, al cual se le otorgó respuesta oportuna por medio del Oficio OFI15-27939 del 14 de abril de 2015, enviado por la empresa de servicios 4-72, quien no ubicó el envío, por lo cual de forma INMEDIATA, se remitió el día de hoy 9 de junio, a la calle 17 No. 7-77 Barrio la Libertad, de la ciudad de Cúcuta, correspondiéndole la Guía No. RN378660239CO tal y como consta en la referida guía que para el efecto aporto», por lo anterior considera que se está en presencia de hecho superado (fls. 25-26).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo con sustento en que «con sólo comparar fechas se establece que ciertamente la entidad accionada respondió tardíamente cuando ya habían vencido los términos de quince (15) días que la ley le concedía para responder oportunamente el derecho de petición; sin embargo, la vulneración ya no resulta actual configurándose la carencia actual de objeto, por lo que se harán las prevenciones de que trata el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 para que no vuelva a incurrir en las omisiones como la presente que dio origen a esta acción» (fls. 31-38).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor aduciendo que «si bien es cierto, que el accionado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERECITO NACIONAL-GRUPO DE PRESTACIUONES SOCIALES, nos ha hecho llegar respuesta Parcial, a nuestro derecho de petición, toda vez que en la solicitud elevada al accionado en el acápite de SOLICITUD DE DOCUMENTOS, requerimos, “respetuosamente que en el evento de que nuestra petición sea resuelta desfavorablemente, al producirse la respuesta de ley, se nos expida copia autentica de los siguientes documentos, cuyo costo será cancelado por los suscritos: 1. Copia auténtica de la Resolución 1902 de 31 de octubre de 2000, 2. Historial de la mesada pensional desde el año 1999 hasta la presente, 3. Constancia de la última unidad militar en donde prestaba sus servicios de nuestro padre el SV Carlos Alberto Chacón Arana, cuando se produjo su muerte, indicando la División, Brigada y Unidad a la cual estaba adscrito”» sin que en la contestación enviaran dichos legajos (fl. 48).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio que el «derecho de petición» es una de las garantías fundamentales consagrada en el artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por el Alto Tribunal Constitucional, precisando que es la facultad de su titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades» para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
2. Sobre el tema la Sala ha considerado que:
«el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
3. El interesado pretende que se ordene a la entidad acusada contestar de manera completa el escrito que radicó ante la entidad acusada.
4. De las acreditaciones allegas al proceso la Corte observa lo siguiente:
a) El pasado 8 de abril el actor elevó derecho de petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la citada Cartera Ministerial en el que solicitó se realice «el reajuste y reliquidación de nuestra mesada pensional en proporción igual al IPC desde 1999 hasta el año 2004, teniendo en cuenta que el aumento pensional afectado en estos años fue debajo del IPC del año inmediatamente anterior, por lo cual legalmente debe ser reliquidada y reajustada conforme a la norma en comento, de conformidad con el IPC, teniendo en cuenta como base el índice acumulado de la inflación certificado por el DANE desde el año 1997 con relación a los aumentos hechos en la Escala Gradual Porcentual», de la misma manera pidió que se le expidiera copias auténticas de «la Resolución 1902 de 31 de octubre de 2000» y del «Historial de la mesada pensional desde el año 1999 hasta la presente» de igual forma se le expida «constancia de la última unidad militar en donde prestaba sus servicios nuestro padre el SV Carlos Alberto Chacón Arana, cuando se produjo su muerte, indicando la División, Brigada y Unidad a la cual estaba adscrito» (fls. 5-8).
b) Mediante oficio No. OFI15-27939 de 14 de abril de 2015, la entidad acusada dio respuesta al escrito del gestor indicándole que en cuanto a la «reliquidación de la mesada pensional, le comunico que Frente al tema del IPC objeto de su solicitud y con base en las nuevas líneas jurisprudenciales que hay sobre la materia, se llevaron a cabo unas mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional en las que participó el Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Caja de Retiro de las FF.MM en las cuales teniendo en cuenta los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado, se decidió tomar una línea de acción para facilitar el pago de este reajuste a las personas que lo soliciten, dicho mecanismo a emplear consistente en conciliar los reajustes dentro de los procesos y extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación, en dicha audiencia se resuelve el valor y procedimiento para la cancelación del IPC en el evento de que así proceda, para que luego surta el control de legalidad; una vez adelantado este trámite se podrá proceder al pago respectivo ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa».
Señaló que «si es de su interés me permito informarle que deberán, a través de apoderado proceder a radicar solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (Procuradores Delegados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa) de conformidad con los requisitos establecidos en el Decreto 1716 del 2009 y articulo 613 de la Ley 1564 del 2012 del último lugar geográfico donde prestó sus servicios. Por lo anterior, me permito manifestar que no se atiende favorablemente su Petición principales en sede administrativa» (fls. 45-46).
5. En este orden de ideas el amparo pretendido por el quejoso resulta procedente, comoquiera que la oficina censurada no ha dado contestación completa a la comunicación que elevó el pasado 8 de abril.
6. En efecto, la dependencia enjuiciada desconoció la prerrogativa esencial del «derecho de petición», pues aunque suministró la respuesta no lo hizo de forma integral por cuanto omitió hacer referencia frente a la solicitud de copias y la certificación solicitada, situación que no puede ser desconocida por esta Corporación, por lo tanto se ordenará que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación se pronuncie sobre la expedición de copias y la certificación reclamada por el accionante.
7. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, CONCEDE el amparo al derecho de petición del actor, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, la dependencia querellada se pronuncie sobre la expedición de copias y la certificación reclamadas por el interesado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ