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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10168-2015
Radicación n°. 13001-22-13-000-2015-00202-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Rita Judith Hernández Hernández en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección de Policía de La Comuna 8 – Localidad 1, Casa de Justicia El Country, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Central de Inversiones S.A., Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Luz Estela Castillejo Pérez.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la «doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo mixto que Central de Inversiones S.A. adelantó en su contra.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Efectuó un «contrato de mutuo o préstamo y para garantizar su pago, constituyó hipoteca abierta a favor de la Corporación Cafetera “Concasa”».
2.2. Posteriormente la obligación fue cedida a Central de Inversiones S.A., con la que realizó un acuerdo de pago, para el día 13 de febrero de 2007 ya no «debía un solo centavo por ningún concepto» a la demandante, pero se atrasó en el pago de los honorarios del abogado de aquella.
2.3. Hizo un acuerdo de cancelación con la apoderada de la activa por cinco millones de pesos, los que fueron cubiertos el 12 de enero de 2006 la suma de $2.000.000 y el 13 de febrero de 2007 los tres millones restantes.
2.4. Para esta última fecha se «había programado una diligencia de remate, la demandada hoy accionante, se comunicó con Central de Inversiones S.A., y esta le manifestó que el saldo, solo eran unos intereses que ascendían a dos millones de pesos y los honorarios de la apoderada; el saldo a deber por concepto de intereses se lo entregara a su apoderada doctora Edilsa Fortich Pérez y los honorarios que los arreglara con ella», sumas que sufragó en esa fecha, por lo cual la citada profesional del derecho elaboró a mano un paz y salvo y, solicitó al juzgado suspender la diligencia de remate por la «demandada haber cancelado los honorarios y el capital», pedimento que fue acogido por el funcionario.
2.5. Aunque pagó la obligación y los honorarios, la abogada continúo con el proceso, «a tal punto que el bien inmueble fue rematado y adjudicado a la señora Luz Estella castillejo Pérez».
2.6. El 8 de abril de 2011 promovió «nulidades constitucionales, excepciones y recursos; escrito que el Juzgado 2° Civil del Circuito, rechaza mediante el auto de 14-04-2011», interpuso reposición y en subsidio apelación, los que fueron rechazados mediante proveído de 5 de septiembre de ese año, propuso recurso de queja pero también le fue denegado, vulnerando las prerrogativas de la actora.
2.7. Además la diligencia de remate se lleva a cabo teniendo como «avalúo del bien inmueble el que aparece en la factura #0410101012883502 del 23/06/2004 y el remate se hace en el año 2010», desconociendo la sentencia T-531 de 2010 de la Corte Constitucional la que «ordenó la nulidad de todo lo actuado en un proceso ejecutivo hipotecario en razón que el avalúo del bien inmueble a rematar, se tomó de la factura con facha un (1) año de diferencia entre la factura y la diligencia de remate», aplicable al caso pues la subasta aquí se practicó «seis años después de expedida la factura del predial de mi representada».
3. Pide, en consecuencia, se ordene la interrupción provisional de la «diligencia de entrega» contenida en el despacho comisorio No. 18 del 17 de octubre de 2014, y, «recibida por la Inspección de Policía el 4 de mayo de 2015», igualmente se declare la nulidad del proceso a partir del 13 de febrero de 2007 por pago de la obligación (fls. 1-18).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito, informó que «el 13 de Febrero de 2007, después de haberse señalado varias fechas para la práctica del remate del bien hipotecado, y habiéndose cumplido las formalidades previas para la práctica de la diligencia, el juzgado se constituyó en audiencia con la finalidad de adelantar la subasta, no obstante a solicitud de la abogada EDILSA FORTICH PEREZ apoderada de la parte demandante, la diligencia fue suspendida motivada por la cancelación de los honorarios profesionales y el capital».
Anotó que «la solicitud de la mencionada profesional del derecho, fue solo de suspensión de la diligencia de remate, pero no, de terminación del proceso por pago total de la obligación».
Recalcó que «el juez solo puede poner fin al proceso de ejecución para el pago de sumas de dinero, cuando se le acredite el pago de la obligación demandada y las costas. En nuestro caso las pretensiones de la demanda instaurada a instancias de CENTRAL DE INVERSIONES contra la hoy accionante, tiene por objeto el pago del capital, los intereses y las costas del proceso, entendiendo que estas últimas están integradas por las agencias en derecho y las expensas».
Precisó que «el documento suscrito por la apoderada de la ejecutante solo se refiere a que le fueron cancelados el capital y sus honorarios profesionales, sin mencionar que también se hubiesen cancelado los intereses del capital como pretensión de la demanda, y las expensas (gastos y honorarios de auxiliares de la justicia), es más, en el mismo documento suscrito por EDILSA FORTICH PEREZ se condiciona la terminación del proceso, a la expedición de un PAZ y SALVO que debía expedir la ejecutante CISA, documento que nunca fue arrimado al proceso».
Señaló que «los hechos narrados por la accionante que son fundamento de la tutela, relativos al pago total de la obligación y las costas, a los acuerdos de pago que celebró con la ejecutante y su apoderada judicial, nunca se allegaron al proceso y no forman parte de la realidad procesal, salvo el documento referido en párrafos anteriores que, se repite, da cuenta del pago parcial de la obligación y los honorarios de abogado».
Agregó que «las actuaciones adelantadas en este proceso relativas al remate del bien hipotecado, fueron públicas para las partes pues todas ellas se notificaron en legal forma, de manera que conocían el estado del proceso y su curso, luego es criticable que la ejecutada nada haya dicho con respecto al pretendido pago total de la obligación ni hubiere aportado los documentos que ahora se pretenden aducir por vía de tutela, solo dos años después del pretendido pago de la obligación, formuló incidente de nulidad sin soporte probatorio alguno, el cual fue negado por el juzgado mediante providencia de 17 de septiembre de 2009, que ni siquiera fue impugnada por la demandada a pesar de contar con los medios idóneos para ello como lo son el recurso de reposición y apelación» (fls. 115-117).
Central de Inversiones S. A., expuso que esa entidad «no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el accionante, por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental y no está legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción» (fls. 123-126).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al evidenciar que «en el año 2011 la accionante presentó acción de tutela contra el juzgado hoy accionado, informando los mismos hechos que aquí se expresan, la cual fue fallada a su favor por esta Corporación en sentencia del 29 de marzo de 2011, pero revocada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 22 de mayo de 2012; asimismo, en el año 2013 formuló una nueva acción constitucional ante este Tribunal contra el mismo juzgado accionado en la que trajo a colación una situación fáctica similar a la que ahora informa, esta vez resuelta en sentencia del 30 de mayo de 2013, en la que se declaró improcedente la solicitud de amparo».
Anotó que «en la tutela que hoy ocupa la atención de la Sala, la parte actora indica que «contra el auto del 05-09-2011, propuse recurso de queja ante el superior y el juzgado, también lo rechaza» y, que «de no concederse los recursos propuestos en tiempo contra el auto que ordenó la entrega del bien inmueble (…) se le produce un daño irreparable», aspectos éstos que ya fueron estudiados y definidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de 22 de mayo de 2012».
Precisó que «si bien la parte accionante indicó lo que en principio podría catalogarse como un «hecho nuevo», cual es la expedición del despacho comisorio No. 18 de 17 de octubre de 2014 para la entrega del bien rematado, lo cierto es que la solicitud de suspensión de esa diligencia viene soportada en los mismos supuestos de hecho en los que se han fundamentado las varias acciones de tutela ya formuladas con anterioridad, que en últimas buscan obtener la declaratoria de «la nulidad de pleno derecho de todo el proceso a partir del auto de fecha 13 de febrero de 2007, por pago de la obligación»».
Denotó que «al no haber sido señalada como vía de hecho una providencia nueva o posterior dictada por el juez accionado, no figura en el presente caso «un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción»».
Remarcó que «ha reiterado en jurisprudencia sobre la materia «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad»».
Añadió que «se estima improcedente la aplicación en el asunto de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2010, debido a que la parte demandada, quien contó con defensa técnica en el proceso, no objetó el avalúo allí presentado, ni hizo saber al juzgado, previo al remate, su presunta inidoneidad para establecer el precio real del inmueble de conformidad con los artículos 238 y 516 del C. de P. C, ni se observa que esa situación haya sido puesta de presente al juez accionado, como sí se advierte en el caso estudiado en la providencia en cita. En suma, ante la interposición de la acción de tutela en forma temeraria, deberá negarse el amparo solicitado por su evidente improcedencia» (fls. 193-197).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la gestora, aduciendo que «la Sala dice que se han presentado varias acciones por los mismos hechos; cosa que no es cierto; si bien es cierto que se narran los hechos en que el JUZGADO 2º, ACCIONADO, actuó también es cierto que cada una de las veces que se ha accionado es por un hecho diferente y reliévate, es decir de gran connotación».
Agregó que «la accionante dejó quieto el proceso después de haber pagado capital y honorarios porque Conavi había embargado el remanente, para conseguir el dinero para pagar esa obligación dejo quieto y en manos de la doctora Edilsa Fortich el proceso, tiempo que aprovechó esta para adelantar las diligencias que dieron con el remate y traspaso del bien inmueble» (fls. 200-202).
CONSIDERACIONES
1. Sea del caso precisar que la gestora con anterioridad promovió varias solicitudes de protección contra el mismo despacho judicial, siendo vinculados Luz Stella Castillejo Pérez, Central de Inversiones S.A., la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S.; en la primera formulada en el año 2011, solicitó «la nulidad de toda la actuación procesal surtida a partir del 13 de febrero de 2007- fecha de la almoneda- y subsecuentemente, terminar el proceso por pago total de la obligación; finalmente que se conmine a la Oficina de Registro cancele en el folio de matrícula No. 060-34320, la anotación No. 21 de 16 de noviembre de 2010», ocasión en que la Corte mediante fallo de 25 de abril de 2011 confirmó la decisión del ad quem que negó el amparo con sustento en que «la accionante, según lo informó el juzgado accionado y se constató en las pruebas aportadas, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria acusada, mediante la cual negó la nulidad formulada por la peticionaria, a través de los recursos consagrados por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional».
En la segunda, propuesta en el año 2012 reclamó «“la nulidad de pleno derecho” de los pronunciamientos de 31 de marzo, 14 de abril, 5 de septiembre y 5 de octubre de 2011 y, subsecuentemente, se le ordene al juzgado que “dé el trámite de ley a los recursos propuestos en tiempo”» momento en que esta Colegiatura revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones con sustentó en que «la reclamante contó con la opción de solicitar la adición del auto que omitió pronunciarse sobre el “recurso de reposición y subsidiariamente de apelación” que formuló contra el auto que ordenó la entrega y que, según criterio del juzgador constitucional de primer grado, vulneró el derecho al debido proceso, lo cual debió efectuar dentro del término de su ejecutoria como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil» amén que «no propuso “recurso de reposición” frente a la decisión de no concederle la apelación respecto del auto que rechazó la nulidad y, subsidiariamente, pedir la expedición de copias para formular el de “queja” ante el Tribunal, con lo que desaprovechó la oportunidad de exponer la inconformidad que aquí aduce».
Y, en la tercera, promovida por la quejosa en el año 2013, pidió que «se declare la nulidad de los autos signados 20 de septiembre de 2012- por el que se decidió no aceptar la recusación formulada por la actora- y 8 de abril último, por el cual se libró despacho comisorio para la entrega del referido predio», oportunidad en la que la Sala ratificó la decisión del tribunal que negó el amparo con fundamento en que «el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio, pues según se advierte, aún está pendiente que el juzgado accionado emita pronunciamiento frente al recurso que impetró la tutelante contra el auto por el cual se decidió no aceptar la causal de recusación que se adujo en su momento».
Empero, en esta ocasión la acción de tutela la formula en contra del citado despacho y la Inspección de Policía de La Comuna 8 – Localidad 1, Casa de Justicia El Country, para que se disponga «la suspensión provisional de la diligencia de entrega contenida en el despacho comisorio No. 18 del 17 de octubre de 2014, y, «recibida por la Inspección de Policía el 4 de mayo de 2015», igualmente se declare la nulidad del proceso a partir del 13 de febrero de 2007 por pago de la obligación» y, para que se ordene la aplicación de la Sentencia T-531 de 2010 en cuanto a la actualización del avalúo llevado a cabo en el año 2004, por lo tanto aunque no se pueda hablar de temeridad, sí es evidente el uso desmesurado de esta herramienta para controvertir los diferentes pronunciamientos de los querellados al interior del trámite objeto de reproche.
2. Ha sostenido esta Corporación que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.
3. Tal circunstancia, justamente, ocurre en el presente caso, al existir una reclamación por hechos relativos al juicio que aquí se acusa, pero si bien no puede afirmarse categóricamente que las anteriores acciones de tutela que promovió la actora, estén fundamentadas en «idénticos» hechos, teniendo en cuenta que en aquellas ocasiones cuestionó que el juez censurado, realizó el remate, sin tener en cuenta que había cancelado la obligación y los honorarios de la abogada de la activa; en tanto, que en la presente ocasión se enderezó contra el mismo funcionario y el Inspector de Policía de la Comuna 8 – Localidad 1 de Cartagena, el primero de los mencionados por haber ordenado la entrega del bien mediante el despacho comisorio No. 18 de 17 de octubre de 2014 y el segundo por «querer practicar la diligencia», así mismo se tenga en cuenta la providencia T-531 de 2010; lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a través de la presente petición se suspenda la «diligencia de entrega» y se declare la nulidad del proceso «por pago de la obligación».
4. Con todo y en lo referente a que se dé aplicación a la precitada sentencia tutelar, por cuanto la subasta se «produce teniendo como avalúo del bien inmueble el que aparece en la factura #0410101012883502 del 23/06/2004 y el remate se hace en el año 2010», pues en dicho pronunciamiento el Alto Tribunal Constitucional «ordena la nulidad de todo lo actuado en un proceso ejecutivo hipotecario en razón que el avalúo del bien inmueble a rematar, se tomó de la factura con fecha de un (1) año de diferencia entre la factura y la diligencia de remate», basta advertir que, no sirve de excusa la esbozada por la querellante al referir «que no se conocía de la existencia de la sentencia T-531 de 2010», toda vez que, de un lado, los supuestos fácticos allí descritos difieren de los que motivan la presente queja, por cuanto en el asunto que ocupa la atención de la Sala la actora se enteró de la existencia del proceso el 31 de julio de 2002, contó con asistencia de apoderado, sin embargo no objetó el avalúo de la propiedad y previó a la subasta, no puso de presente ante el despacho censurado la inconformidad con el valor del inmueble de la forma establecida en los cánones 238 y 516 del C. de P. C., así como tampoco recurrió la adjudicación.
Y, por otro, que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al determinar que:
«la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ STC, 6 nov. 1998, rad. 173563; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01), a más que ello así lo postula el artículo 48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».
5. Como si lo anterior no fuera suficiente tampoco se cumple con el principio de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que el despacho censurado adjudicó el predio (20 de mayo de 2010) con la de presentación de la tutela (3 de junio de 2015), supera el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías superiores, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ