STC 10168 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10168-2015  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2015-00202-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de  junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción  de tutela promovida por Rita Judith Hernández Hernández  en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección  de Policía de La Comuna 8 – Localidad 1, Casa de  Justicia El Country, ambos de esa ciudad, trámite al que  fueron vinculados Central de Inversiones S.A., Compañía  de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Luz Estela Castillejo Pérez.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y a la «doble  instancia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del  juicio ejecutivo mixto que Central de Inversiones S.A. adelantó  en su contra.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Efectuó  un «contrato  de mutuo o préstamo y para garantizar su pago, constituyó  hipoteca abierta a favor de la Corporación Cafetera  “Concasa”».  

2.2.  Posteriormente la obligación fue cedida a Central de  Inversiones S.A., con la que realizó un acuerdo de pago, para  el día 13 de febrero de 2007 ya no «debía  un solo centavo por ningún concepto»  a la demandante,  pero  se atrasó en el pago de los honorarios del abogado de aquella.  

2.3. Hizo un  acuerdo de cancelación con la apoderada de la activa por cinco  millones de pesos, los que fueron cubiertos el 12 de enero de 2006 la  suma de $2.000.000 y el 13 de febrero de 2007 los tres millones  restantes.  

2.4. Para esta  última fecha se «había  programado una diligencia de remate, la demandada hoy accionante, se  comunicó con Central de Inversiones S.A., y esta le manifestó  que el saldo, solo eran unos intereses que ascendían a dos  millones de pesos y los honorarios de la apoderada; el saldo a deber  por concepto de intereses se lo entregara a su apoderada doctora  Edilsa Fortich Pérez y los honorarios que los arreglara con  ella»,  sumas que sufragó en esa fecha, por lo cual la citada  profesional del derecho elaboró a mano un paz y salvo y,  solicitó al juzgado suspender la diligencia de remate por la  «demandada  haber cancelado los honorarios y el capital»,  pedimento que fue acogido por el funcionario.  

2.5. Aunque pagó  la obligación y los honorarios, la abogada continúo con  el proceso, «a  tal punto que el bien inmueble fue rematado y adjudicado a la señora  Luz Estella castillejo Pérez».  

2.6. El 8 de abril  de 2011 promovió «nulidades  constitucionales, excepciones y recursos; escrito que el Juzgado 2°  Civil del Circuito, rechaza mediante el auto de 14-04-2011»,  interpuso reposición y en subsidio apelación, los que  fueron rechazados mediante proveído de 5 de septiembre de ese  año, propuso recurso de queja pero también le fue  denegado, vulnerando las prerrogativas de la actora.  

2.7. Además  la diligencia de remate se lleva a cabo teniendo como «avalúo  del bien inmueble el que aparece en la factura #0410101012883502 del  23/06/2004 y el remate se hace en el año 2010»,  desconociendo la sentencia T-531 de 2010 de la Corte Constitucional  la que «ordenó  la nulidad de todo lo actuado en un proceso ejecutivo hipotecario en  razón que el avalúo del bien inmueble a rematar, se  tomó de la factura con facha un (1) año de diferencia  entre la factura y la diligencia de remate»,  aplicable al caso pues la subasta aquí se practicó  «seis  años después de expedida la factura del predial de mi  representada».  

3. Pide,  en consecuencia, se ordene la interrupción provisional de la  «diligencia  de entrega»  contenida  en el despacho comisorio No. 18 del 17 de octubre de 2014, y,  «recibida  por la Inspección de Policía el 4 de mayo de 2015»,  igualmente se declare la nulidad del proceso a partir del 13 de  febrero de 2007 por pago de la obligación (fls. 1-18).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito, informó que «el  13 de Febrero de 2007, después de haberse señalado  varias fechas para la práctica del remate del bien hipotecado,  y habiéndose cumplido las formalidades previas para la  práctica de la diligencia, el juzgado se constituyó en  audiencia con la finalidad de adelantar la subasta, no obstante a  solicitud de la abogada EDILSA FORTICH PEREZ apoderada de la parte  demandante, la diligencia fue suspendida motivada por la cancelación  de los honorarios profesionales y el capital».  

Anotó  que «la  solicitud de la mencionada profesional del derecho, fue solo de  suspensión de la diligencia de remate, pero no, de terminación  del proceso por pago total de la obligación».  

Recalcó  que «el  juez solo puede poner fin al proceso de ejecución para el pago  de sumas de dinero, cuando se le acredite el pago de la obligación  demandada y las costas. En nuestro caso las pretensiones de la  demanda instaurada a instancias de CENTRAL DE INVERSIONES contra la  hoy accionante, tiene por objeto el pago del capital, los intereses y  las costas del proceso, entendiendo que estas últimas están  integradas por las agencias en derecho y las expensas».  

Precisó  que «el  documento suscrito por la apoderada de la ejecutante solo se refiere  a que le fueron cancelados el capital y sus honorarios profesionales,  sin mencionar que también se hubiesen cancelado los intereses  del capital como pretensión de la demanda, y las expensas  (gastos y honorarios de auxiliares de la justicia), es más, en  el mismo documento suscrito por EDILSA FORTICH PEREZ se condiciona la  terminación del proceso, a la expedición de un PAZ y  SALVO que debía expedir la ejecutante CISA, documento que  nunca fue arrimado al proceso».  

Señaló  que «los  hechos narrados por la accionante que son fundamento de la tutela,  relativos al pago total de la obligación y las costas, a los  acuerdos de pago que celebró con la ejecutante y su apoderada  judicial, nunca se allegaron al proceso y no forman parte de la  realidad procesal, salvo el documento referido en párrafos  anteriores que, se repite, da cuenta del pago parcial de la  obligación y los honorarios de abogado».  

Agregó  que «las  actuaciones adelantadas en este proceso relativas al remate del bien  hipotecado, fueron públicas para las partes pues todas ellas  se notificaron en legal forma, de manera que conocían el  estado del proceso y su curso, luego es criticable que la ejecutada  nada haya dicho con respecto al pretendido pago total de la  obligación ni hubiere aportado los documentos que ahora se  pretenden aducir por vía de tutela, solo dos años  después del pretendido pago de la obligación, formuló  incidente de nulidad sin soporte probatorio alguno, el cual fue  negado por el juzgado mediante providencia de 17 de septiembre de  2009, que ni siquiera fue impugnada por la demandada a pesar de  contar con los medios idóneos para ello como lo son el recurso  de reposición y apelación»  (fls. 115-117).  

Central  de Inversiones S. A., expuso que esa entidad «no  está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce  el accionante, por cuanto la compañía no está  violando ningún derecho fundamental y no está  legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción»  (fls. 123-126).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  denegó  el amparo al evidenciar que «en  el año 2011 la accionante presentó acción de  tutela contra el juzgado hoy accionado, informando los mismos hechos  que aquí se expresan, la cual fue fallada a su favor por esta  Corporación en sentencia del 29 de marzo de 2011, pero  revocada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia en providencia de 22 de mayo de 2012;  asimismo, en el año 2013 formuló una nueva acción  constitucional ante este Tribunal contra el mismo juzgado accionado  en la que trajo a colación una situación fáctica  similar a la que ahora informa, esta vez resuelta en sentencia del 30  de mayo de 2013, en la que se declaró improcedente la  solicitud de amparo».  

Anotó que  «en  la tutela que hoy ocupa la atención de la Sala, la parte  actora indica que «contra  el auto del 05-09-2011, propuse recurso de queja ante el superior y  el juzgado, también lo rechaza» y,  que «de  no concederse los recursos propuestos en tiempo contra el auto que  ordenó la entrega del bien inmueble (…) se le produce un  daño irreparable», aspectos  éstos que ya fueron estudiados y definidos por la Sala de  Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de 22 de mayo  de 2012».  

Precisó que  «si  bien la parte accionante indicó lo que en principio podría  catalogarse como un «hecho  nuevo», cual  es la expedición del despacho comisorio No. 18 de 17 de  octubre de 2014 para la entrega del bien rematado, lo cierto es que  la solicitud de suspensión de esa diligencia viene soportada  en los mismos supuestos de hecho en los que se han fundamentado las  varias acciones de tutela ya formuladas con anterioridad, que en  últimas buscan obtener la declaratoria de «la  nulidad de pleno derecho de todo el proceso a partir del auto de  fecha 13 de febrero de 2007, por pago de la obligación»».  

Denotó que  «al  no haber sido señalada como vía de hecho una  providencia nueva o posterior dictada por el juez accionado, no  figura en el presente caso «un  argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el  ejercicio del derecho de acción»».  

Remarcó que  «ha  reiterado en jurisprudencia sobre la materia «el  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»».  

Añadió  que «se  estima improcedente la aplicación en el asunto de lo resuelto  por la Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2010, debido a  que la parte demandada, quien contó con defensa técnica  en el proceso, no objetó el avalúo allí  presentado, ni hizo saber al juzgado, previo al remate, su presunta  inidoneidad para establecer el precio real del inmueble de  conformidad con los artículos 238 y 516 del C. de P. C, ni se  observa que esa situación haya sido puesta de presente al juez  accionado, como sí se advierte en el caso estudiado en la  providencia en cita.  En  suma, ante la interposición de la acción de tutela en  forma temeraria,  deberá  negarse el amparo solicitado por su evidente improcedencia»  (fls. 193-197).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado de la gestora, aduciendo que «la  Sala dice que se han presentado varias acciones por los mismos  hechos; cosa que no es cierto; si bien es cierto que se narran los  hechos en que el JUZGADO 2º, ACCIONADO, actuó también  es cierto que cada una de las veces que se ha accionado es por un  hecho diferente y reliévate, es decir de gran connotación».  

Agregó que  «la  accionante dejó quieto el proceso después de haber  pagado capital y honorarios porque Conavi había embargado el  remanente, para conseguir el dinero para pagar esa obligación  dejo quieto y en manos de la doctora Edilsa Fortich el proceso,  tiempo que aprovechó esta para adelantar las diligencias que  dieron con el remate y traspaso del bien inmueble»  (fls. 200-202).  

CONSIDERACIONES  

1. Sea del caso  precisar que la gestora con anterioridad promovió varias  solicitudes de protección contra el mismo despacho judicial,  siendo vinculados  Luz Stella Castillejo Pérez, Central de Inversiones S.A., la  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S.;  en la primera formulada en el año 2011, solicitó «la  nulidad de toda la actuación procesal surtida a partir del 13  de febrero de 2007- fecha de la almoneda- y subsecuentemente,  terminar el proceso por pago total de la obligación;  finalmente que se conmine a la Oficina de Registro cancele en el  folio de matrícula No. 060-34320, la anotación No. 21  de 16 de noviembre de 2010»,  ocasión en que la Corte mediante fallo de 25 de abril de 2011  confirmó la decisión del ad  quem  que negó el amparo con sustento en que «la  accionante, según lo informó el juzgado accionado y se  constató en las pruebas aportadas, no cuestionó la  decisión adoptada por la funcionaria acusada, mediante la cual  negó la nulidad formulada por la peticionaria, a través  de los recursos consagrados por el estatuto procesal, incuria que no  puede suplirse por este medio constitucional».  

En la segunda,  propuesta en el año 2012 reclamó «“la  nulidad de pleno derecho” de los pronunciamientos de 31 de  marzo, 14 de abril, 5 de septiembre y 5 de octubre de 2011 y,  subsecuentemente, se le ordene al juzgado que “dé el  trámite de ley a los recursos propuestos en tiempo”»  momento en que esta Colegiatura revocó el fallo de primer  grado y negó las pretensiones con sustentó en que «la  reclamante contó con la opción de solicitar la adición  del auto que omitió pronunciarse sobre el “recurso de  reposición y subsidiariamente de apelación” que  formuló contra el auto que ordenó la entrega y que,  según criterio del juzgador constitucional de primer grado,  vulneró el derecho al debido proceso, lo cual debió  efectuar dentro del término de su ejecutoria como lo establece  el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil»  amén  que «no  propuso “recurso de reposición” frente a la  decisión de no concederle la apelación respecto del  auto que rechazó la nulidad y, subsidiariamente, pedir la  expedición de copias para formular el de “queja”  ante el Tribunal, con lo que desaprovechó la oportunidad de  exponer la inconformidad que aquí aduce».  

Y, en la tercera,  promovida por la quejosa en el año 2013, pidió que «se  declare la nulidad de los autos signados 20 de septiembre de 2012-  por el que se decidió no aceptar la recusación  formulada por la actora- y 8 de abril último, por el cual se  libró despacho comisorio para la entrega del referido predio»,  oportunidad en la que la Sala ratificó la decisión del  tribunal que negó el amparo con fundamento en que «el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción  de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las  cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de  defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al  consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como  “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En  el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado  principio,  pues  según se advierte, aún está pendiente que el  juzgado accionado emita pronunciamiento frente al recurso que impetró  la tutelante contra el auto por el cual se decidió no aceptar  la causal de recusación que se adujo en su momento».  

Empero, en esta  ocasión la acción de tutela la formula en contra del  citado despacho y la Inspección de Policía de La Comuna  8 – Localidad 1, Casa de Justicia El Country, para que se  disponga «la  suspensión provisional de la diligencia de entrega contenida  en el despacho comisorio No. 18 del 17 de octubre de 2014, y,  «recibida  por la Inspección de Policía el 4 de mayo de 2015»,  igualmente se declare la nulidad del proceso a partir del 13 de  febrero de 2007 por pago de la obligación»  y, para que se ordene la aplicación de la Sentencia T-531 de  2010 en cuanto a la actualización del avalúo llevado a  cabo en el año 2004, por lo tanto aunque no se pueda hablar de  temeridad, sí es evidente el uso desmesurado de esta  herramienta para controvertir los diferentes pronunciamientos de los  querellados al interior del trámite objeto de reproche.  

2. Ha  sostenido esta Corporación que el empleo excesivo de esta  herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de  obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un  mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un  deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de los asociados.  

3. Tal  circunstancia, justamente,  ocurre en el presente caso, al existir una reclamación por  hechos relativos al juicio que aquí se acusa, pero si bien no  puede afirmarse categóricamente que las anteriores acciones de  tutela que promovió la actora, estén fundamentadas en  «idénticos»  hechos, teniendo en cuenta que en aquellas ocasiones cuestionó  que el juez censurado, realizó el remate, sin tener en cuenta  que había cancelado la obligación y los honorarios de  la abogada de la activa;  en  tanto, que en la presente ocasión se enderezó contra el  mismo funcionario y el Inspector de Policía de la Comuna 8 –  Localidad 1 de Cartagena, el primero de los mencionados por haber  ordenado la entrega del bien mediante el despacho comisorio No. 18 de  17 de octubre de 2014 y el segundo por «querer  practicar la diligencia»,  así mismo se tenga en cuenta la providencia T-531 de 2010;  lo cierto es que, en lo cardinal, antes como ahora, ha pretendido, a  través de la presente petición se suspenda la  «diligencia  de entrega»  y se declare la nulidad del proceso «por  pago de la obligación».  

4.  Con todo y en lo referente a que se dé aplicación a la  precitada sentencia tutelar, por cuanto la subasta se «produce  teniendo como avalúo del bien inmueble el que aparece en la  factura #0410101012883502 del 23/06/2004 y el remate se hace en el  año 2010»,  pues en dicho pronunciamiento el Alto Tribunal Constitucional «ordena  la nulidad de todo lo actuado en un proceso ejecutivo hipotecario en  razón que el avalúo del bien inmueble a rematar, se  tomó de la factura con fecha de un (1) año de  diferencia entre la factura y la diligencia de remate»,  basta  advertir que, no  sirve de excusa la esbozada por la querellante al referir «que  no se conocía de la existencia de la sentencia T-531 de 2010»,  toda vez que, de un lado, los  supuestos fácticos allí descritos difieren de los que  motivan la presente queja, por cuanto en el asunto que ocupa la  atención de la Sala la actora se enteró de la  existencia del proceso el 31 de julio de 2002, contó con  asistencia de apoderado, sin embargo no objetó el avalúo  de la propiedad y previó a la subasta, no puso de presente  ante el despacho censurado la inconformidad con el valor del inmueble  de la forma establecida en los cánones 238 y 516 del C. de P.  C., así como tampoco recurrió la adjudicación.  

Y, por otro, que  los fallos de tutela producen efectos inter  partes,  tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional al determinar que:  

«la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ  STC, 6 nov. 1998, rad. 173563; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 26  feb. 2013, rad. 2012-02139-01), a más que ello así lo  postula el artículo  48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces».  

5. Como si lo  anterior no fuera suficiente tampoco se cumple con el principio de la  inmediatez,  toda vez que comparada la fecha en que el despacho censurado adjudicó  el predio (20 de mayo de 2010) con la de presentación de la  tutela (3 de junio de 2015), supera el término que la  jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable  para la protección inmediata y eficaz de las garantías  superiores, pues, pese a que no existe término de caducidad  para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un  plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6)  meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que  no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la  protección rápida de los derechos fundamentales de la  persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho  en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien  voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón  por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.  

6. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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