Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00721-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7440-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-00721-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el treinta de abril de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Rafael Cervantes Barraza contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Fiscalía General de la Nación y demás partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a elegir y ser elegido, vida y de los niños que considera vulnerados por la autoridad accionada al expedir la sentencia condenatoria en su contra por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
Pretende, en consecuencia, (i) se ordene al ente accionado que proceda a realizar la notificación de aquella decisión para tener la oportunidad de interponer el recurso extraordinario casación; (ii) se corrija y redosifique la pena que le fue impuesta; y (iii) se verifique el término prescriptivo de la acción penal por el delito por el cual se le condenó, a efectos de que se reconozca la extinción del castigo.
B. Los hechos
1. Agotado el trámite pertinente, el Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, mediante sentencia adiada 19 de octubre de 2012, condenó al accionante, Roberto Cervantes Barraza, a la pena principal de 36 meses de prisión y accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo período, tras incurrir en el delito de peculado por apropiación en favor de tercero.
2. Inconforme, el apoderado del acusado interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, arguyendo que la acción penal se encontraba prescrita.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 22 de agosto de 2013, decidió confirmar íntegramente la sentencia de primer grado. Lo anterior, porque, a su juicio, no transcurrió la totalidad del término previsto en la normatividad para decretar la prescripción de la acción penal.
4. Contra aquella determinación no se interpuso recurso extraordinario de casación.
5. En criterio del gestor, los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados en dicha actuación, pues, en primer lugar, no se le notificó debidamente la decisión del Tribunal, lo cual le impidió ejercer el derecho de contradicción mediante el recurso de casación. En segundo lugar, considera que debió decretarse la extinción de la acción penal por prescripción. Y en tercer lugar, reitera que existieron serias irregularidades en la dosificación de la pena impuesta.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación avocó conocimiento de la tutela y ordenó el traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) informó que la dirección a la cual se le comunicó al accionante el sentido de la decisión de segundo grado es la misma que aquél puso en conocimiento al interior del proceso. Por otro lado, remarcó, que la sentencia del ad quem se notificó por edicto fijado el 2 de septiembre de 2013.
3. El Tribunal de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que frente a la dosificación punitiva que cuestiona el actor no se manifestó en el recurso de apelación, pues circunscribió su alegato a la prescripción de la acción penal. En cuanto a la notificación de la sentencia, aseveró que las comunicaciones se enviaron a las direcciones señaladas al interior del proceso. Finalmente, señaló que la decisión cuestionada no contiene vías de hecho y que el actor puede acudir a la acción de revisión para discutir la prescripción de la acción penal en su caso.
4. En fallo de 30 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió la protección constitucional únicamente en lo relacionado a la dosificación punitiva reprochada. Por lo anterior, le ordenó al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que dentro de un término perentorio procediera a corregir la individualización de la pena prisión impuesta al actor, «teniendo en cuenta la previsiones establecidas en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, y lo estatuido en el numeral 5º del artículo 60 de la Ley 599 de 2000». En lo demás, negó el amparo invocado por improcedente, porque, frente a la negativa de la prescripción, la acción no cumple con el requisito de inmediatez.
5. En desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó sin ampliar los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona, principalmente, el hecho de haber sido condenado por el delito de peculado por apropiación en favor de tercer, pues aduce que para el momento en que se profirió la condena dicha conducta se encontraba prescrito, por lo que debió decretarse la extinción de la acción penal.
De tal manera, indiscutiblemente, su queja está dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, donde se confirmó se le halló culpable del delito de peculado por apropiación en favor de tercero y se le impuso una pena de 36 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos durante el mismo período.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 15 de abril de 2015, habían transcurrido más de 1 año y 7 meses desde que se dictó aquella providencia, lo cual determina que se superó el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
3. Adicional a lo expuesto, se advierte que, tal y como lo advirtió el a quo, el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada en su contra, como lo es el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, dentro de la oportunidad procesal prevista, lo que claramente evidencia la incuria del promotor del amparo.
En este punto, conviene resaltar, que así el accionante se muestra inconforme por el hecho de que la comunicación que se le envió para notificar la decisión de segunda instancia se remitió a una dirección que no corresponde a la que señaló al interior del proceso, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, marco normativo a través del cual fue enjuiciado, «[l]a sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición» y «se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto», por lo que si se empleó dicho medio de notificación, según se advierte a folio 274 del cuaderno 1, no se aprecia irregularidad alguna por ese hecho y que le impidiera recurrir en casación la providencia del ad quem.
Así mismo, si el actor insiste en que la acción penal se encontraba prescrita, ello puede ser constitutivo de causal de la acción de revisión, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2º del artículo 220 ibídem1, por lo que, con mayor razón, se torna evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad.
4. En lo demás, debe señalarse, que como la Sala de Casación Penal concedió el amparo parcial respecto de la dosificación punitiva de la sentencia, decisión que evidentemente favorece los intereses del peticionario, aquí recurrente, esta Sala de Decisión, no abordará el estudio de aquella decisión, por cuanto desborda el objeto de la impugnación.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
6