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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00910-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veintiocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ofelia Castellanos Ramírez contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La Pretensión
La tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas, seguridad social, debido proceso, integridad personal y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de que no se le ha otorgado una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión por la muerte de su cónyuge, el agente de la policía Orlando Rodríguez, que presuntamente le corresponde.
B. Los hechos
1. La gestora el 17 de febrero de 2015 ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional radicó solicitud pretendiendo “la entrega de la pensión por muerte” de su esposo, la “pensión retroactiva” y la respuesta oportuna de tal petición, escrito al que para la fecha de interposición de la tutela, no contaba con respuesta alguna por parte de la entidad accionada.
2. Ante el panorama expuesto, la promotora del amparo acude a este mecanismo, pues considera que la conducta omisiva de la accionada vulnera sus derechos fundamentales.
3. De igual forma la actora considera que si bien a su favor se hizo entrega de unos ahorros realizados por el causante por la suma de $3’000.000,oo M/cte y al parecer el auxilio mutuo se le otorgó a un apoderado del cual no tiene mayores datos, lo cierto es que según afirma, ella es beneficiaria de la pensión deprecada y la negativa a dicha prestación bajo el argumento que su esposo no estaba en servicio al momento de su deceso es una manera dilatoria para no reconocerle el derecho que pretende.
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante auto de 15 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 10, c.1]
2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, manifestó que mediante la comunicación oficial S-2015-110694 de 20 de abril de 2015 se puso en conocimiento de la accionante el pronunciamiento de fondo a la solicitud promovida por la accionante, el cual se remitió a través de la empresa de correo certificado 4 / 72 y previa autorización telefónica, al correo personal de la peticionaria, por lo tanto debe declararse la superación del hecho que al parecer trasgredió las garantías fundamentales de la peticionaria [Folios 14 – 18, c.1]
3. En sentencia de 28 de abril de 2015, el Tribunal negó el amparo deprecado por considerar que se superó el hecho que originó la presunta vulneración denunciada por la quejosa.
4. Por hallarse en desacuerdo con lo decidido, la promotora del amparo impugnó el fallo. Centró su inconformidad en que la negativa de su pensión se fundamenta en la norma menos favorable a sus intereses, que desde la muerte de su esposo se encuentra desprotegida económicamente, como de los servicios de salud, por tanto, solicita el pago de su pensión, el pago de las prestaciones retroactivas y la afiliación al sistema de salud (fls.30 a 33, Cd.1).
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte ha indicado en múltiples ocasiones que la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3 En el caso objeto de estudio, de una cuidadosa lectura de la acción de tutela, la Sala advierte que el hecho que considera la quejosa trasgrede sus derechos fundamentales, es la falta de respuesta a la petición promovida el 17 de febrero de 2015, por lo tanto, el estudio de la impugnación se centrara en tal supuesto.
Así las cosas, respecto a la garantía fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
4. Ahora, la Sala observa que el 17 de febrero de 2015 la quejosa elevó derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, donde solicitó la reclamación formal de pensión por la muerte de su esposo AG Orlando Rodríguez la que concretó así: “A- ENTREGA DE LA PENSIÓN POR MUERTE DE MI ESPOSO, B-PENSIÓN RETROACTIVA y C- SE DE OPORTUNA RESPUESTA”.
Se aprecia igualmente, que en el trámite de la acción, la Policía Nacional en respuesta a tal pedimento, emitió el 20 de abril de 2015 el oficio No. S-2015-110694/ARPRE-GROIN mediante el cual informó a la interesada que:
«…El causante se encontraba vinculado a la Policía Nacional en el grado de Agente lo que significa que se hallaba en materia prestacional por el Decreto N°1213 DE 1990 ‘Por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional’ norma de carácter especial y particular en el presenta caso la cual en su artículo 121 consagra SIC MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
1. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el art{iculo 100 del presente Estatuto
.
2. Al pago de cesantía por el tiempo se servicio.
3. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o m{as años de servicio, a que el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual ser{a liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante …(Sentencia 1032-02) Negrilla y subrayado es del texto original.
Y agregó:
«Razón por la cual es señor Director General de la Policía Nacional mediante resolución número 5157 de 22 de marzo de 1991 reconoció y ordenó pagar a favor de la señora OFELIA CASTELLANOS MARTÍNEZ, en calidad de esposa y en Representación del menor …, hijos legítimos del causante, valores por concepto de reconocimiento de indemnización por muerte y cesantía, causados por el deceso del citado funcionario; actuaciones administrativas que a la fecha se encuentran en firma, gozando de fuerza ejecutoria y sin que contra èstas proceda recurso alguno (…)
Corolario de lo anterior se desprende que al momento del fallecimiento del señor agente ORLANDO RODRÍGUEZ, no cumplía con el requisito señalado en el Decreto 1213 de 1990, para que la Policía Nacional otorgara a sus beneficiarios el derecho de pensión de sobrevivencia…»
Lo anterior significa que se superó el hecho que originó la solicitud de amparo, pues la accionada dio respuesta a la petición que formuló la accionante independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado, además de ello, la puso en conocimiento de la peticionaria, por lo tanto, carecería de objeto una orden de protección respecto a la mencionada situación, tal y como lo concluyó el Tribunal en la decisión de primer grado.
5. Por lo anterior, se confirmara el fallo proferido en primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.