STC 7441 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-00910-01  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  el veintiocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela promovida por Ofelia Castellanos Ramírez  contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A.          La Pretensión  

La  tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la igualdad, vida en condiciones dignas, seguridad social, debido  proceso, integridad personal y mínimo vital, los cuales  considera vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión  de que no se le ha otorgado una respuesta de fondo a la solicitud de  reconocimiento de pensión por la muerte de su cónyuge,  el agente de la policía Orlando Rodríguez, que  presuntamente le corresponde.  

B. Los hechos  

1.  La gestora el 17 de febrero de 2015 ante la Dirección de  Prestaciones Sociales de la Policía Nacional radicó  solicitud pretendiendo “la  entrega de la pensión por muerte” de  su esposo, la “pensión  retroactiva” y  la respuesta oportuna de tal petición, escrito al que para la  fecha de interposición de la tutela, no contaba con respuesta  alguna por parte de la entidad accionada.  

2.  Ante  el panorama expuesto, la promotora del amparo acude a este mecanismo,  pues considera que la conducta omisiva de la accionada vulnera sus  derechos fundamentales.  

3.  De  igual forma la actora considera que si bien a su favor se hizo  entrega de unos ahorros realizados por el causante por la suma de  $3’000.000,oo M/cte y al parecer el auxilio mutuo se le otorgó  a un apoderado del cual no tiene mayores datos, lo cierto es que  según afirma, ella es beneficiaria de la pensión  deprecada y la negativa a dicha prestación bajo el argumento  que su esposo no estaba en servicio al momento de su deceso es una  manera dilatoria para no reconocerle el derecho que pretende.  

C. El trámite  de la primera instancia  

            

1. Mediante          auto de 15 de abril de 2015, el          Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción          de tutela y ordenó su notificación a la autoridad          accionada para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 10, c.1]  

2.  El  Ministerio de Defensa – Policía Nacional, manifestó  que mediante la comunicación oficial S-2015-110694 de 20 de  abril de 2015 se puso en conocimiento de la accionante el  pronunciamiento de fondo a la solicitud promovida por la accionante,  el cual se remitió a través de la empresa de correo  certificado 4 / 72 y previa autorización telefónica, al  correo personal de la peticionaria, por lo tanto debe declararse la  superación del hecho que al parecer trasgredió las  garantías fundamentales de la peticionaria  [Folios 14 – 18, c.1]  

3.  En sentencia de 28 de abril de 2015, el Tribunal negó el  amparo deprecado por considerar que se superó el hecho que  originó la presunta vulneración denunciada por la  quejosa.  

4.  Por hallarse en desacuerdo con lo decidido, la promotora del amparo  impugnó el fallo. Centró su inconformidad en que la  negativa de su pensión se fundamenta en la norma menos  favorable a sus intereses, que desde la muerte de su esposo se  encuentra desprotegida económicamente, como de los servicios  de salud, por tanto, solicita el pago de su pensión, el pago  de las prestaciones retroactivas y la afiliación al sistema de  salud (fls.30 a 33, Cd.1).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha indicado en múltiples ocasiones que la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2.  Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite  constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el  escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la  acción se instituyó como mecanismo dirigido a  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas  garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la  cesación de los hechos causantes de la perturbación o  amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos  transgresores.  

Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3  En  el caso objeto de estudio, de una cuidadosa lectura de la acción  de tutela, la Sala advierte que el hecho que considera la quejosa  trasgrede sus derechos fundamentales, es la falta de respuesta a la  petición promovida el 17 de febrero de 2015, por lo tanto, el  estudio de la impugnación se centrara en tal supuesto.  

Así  las cosas,  respecto  a la garantía fundamental de  petición, el artículo 23 de la Constitución  garantiza el derecho de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. El derecho de petición, en consecuencia,  tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al  interesado.  

4.  Ahora,  la Sala observa que el  17 de febrero de 2015 la quejosa elevó derecho de petición  al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional,  donde solicitó la reclamación formal de pensión  por la muerte de su esposo AG Orlando Rodríguez la que  concretó así: “A-  ENTREGA  DE LA PENSIÓN POR MUERTE DE MI ESPOSO, B-PENSIÓN  RETROACTIVA y C-  SE  DE OPORTUNA RESPUESTA”.  

Se  aprecia igualmente, que en el trámite de la acción, la  Policía Nacional en respuesta a tal pedimento, emitió  el 20 de abril de 2015 el oficio No. S-2015-110694/ARPRE-GROIN  mediante el cual informó a la interesada que:  

«…El  causante se encontraba vinculado a la Policía Nacional en el  grado de Agente lo que significa que se hallaba en materia  prestacional por el Decreto N°1213 DE 1990 ‘Por el cual se  reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía  Nacional’ norma de carácter especial y particular en el  presenta caso la cual en su artículo 121 consagra SIC MUERTE  SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a  la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad,  sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán  derecho a las siguientes prestaciones:  

            

1. A que por el          Tesoro Público se les pague una compensación          equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes,          tomando como base las partidas señaladas en el art{iculo 100          del presente Estatuto  

.            

2. Al pago de          cesantía por el tiempo se servicio.  

            

3. Si          el Agente hubiere cumplido quince (15) o m{as años de          servicio, a que el Tesoro Público, se les pague una pensión          mensual la cual ser{a liquidada y cubierta en la misma forma de la          asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y          tiempo de servicio del causante …(Sentencia 1032-02)          Negrilla y subrayado es del texto original.  

Y agregó:  

«Razón  por la cual es señor Director General de la Policía  Nacional mediante resolución número 5157 de 22 de marzo  de 1991 reconoció y ordenó pagar a favor de la señora  OFELIA CASTELLANOS MARTÍNEZ, en calidad de esposa y en  Representación del menor …, hijos legítimos del  causante, valores por concepto de reconocimiento de indemnización  por muerte y cesantía, causados por el deceso del citado  funcionario; actuaciones administrativas que a la fecha se encuentran  en firma, gozando de fuerza ejecutoria y sin que contra èstas  proceda recurso alguno (…)  

Corolario  de lo anterior se desprende que al momento del fallecimiento del  señor agente ORLANDO RODRÍGUEZ, no cumplía con  el requisito señalado en el Decreto 1213 de 1990, para que la  Policía Nacional otorgara a sus beneficiarios el derecho de  pensión de sobrevivencia…»  

Lo  anterior significa que se superó el hecho que originó  la solicitud de amparo, pues la accionada dio respuesta a la petición  que formuló la accionante independientemente  de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado,  además de ello, la puso en conocimiento de la peticionaria,  por lo tanto,  carecería de objeto una orden de protección respecto a  la mencionada situación, tal y como lo concluyó el  Tribunal en la decisión de primer grado.  

5.  Por lo anterior, se confirmara el fallo proferido en primera  instancia, pero por las razones aquí  expuestas.  

III. DECISIÓN  

Notifíquese  telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No.          00497-01.  

      

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