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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°05000-22-13-000-2015-00072-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Mario Jiménez Cadavid contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Sopetrán, trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo que se cuestiona.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los despachos accionados, al haberse aceptado la acumulación de dos ejecuciones de menor cuantía a uno de mínima, de igual modo, por proferirse sentencia de tales acumulaciones sin que se hubiese definido la nulidad presentada por aquél y sin que el juez tuviere competencia para ello dado que transcurrió el término de que trata el artículo 9 de la ley 1395 de 2010, así mismo, debido a que se realizó diligencia de secuestro sin tener en cuenta que el embargo se inscribió a nombre de otro acreedor diferente a los ejecutantes del proceso y por el hecho de dar trámite a la acumulación con garantía hipotecaria sin que existiera poder válidamente otorgado para ello.
Solicita entonces, que se ordene a la autoridad judicial accionada, declare la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos que libraron mandamiento de pago acumulados.
B. Los hechos
1. Oscar Guerra Gallego presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el aquí accionante, cuyo conocimiento asumió el juzgado promiscuo accionado, quien mediante auto del 1º de septiembre de 2009, libró el respectivo mandamiento de pago y ordenó su notificación.
2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 4 de noviembre siguiente, se dictó sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución.
3. De forma paralela al trámite ejecutivo, la acreedora solicitó el embargo del inmueble con matrícula Nº029-0015416, el cual se decretó el 4 de septiembre de 2009, se dispuso su secuestro el 16 de diciembre de 2009 y se realizó el 28 de abril de 2012.
4. El 20 de mayo de 2010 como del certificado de libertad del bien embargado se comprobó la existencia de los acreedores hipotecarios Cooperativa Financiera de Antioquia y Francisco Guillermo Rivera Galindo se ordenó su citación para que hicieran valer sus créditos.
5. El 16 de diciembre de 2009, María Isabel Herrera de Herrera, presentó demanda ejecutiva acumulada de menor cuantía y el 26 de enero de 2010 se dispuso la acumulación deprecada, se libró orden coactiva contra el deudor por las sumas de dinero pretendidas por aquélla y se ordenó el emplazamiento de las personas que tuviesen créditos de ejecución contra el quejoso para que los hicieran valer.
6. A su turno, la Cooperativa Financiera de Antioquia, el 27 de agosto de 2010, radicó demanda acumulada mixta de menor cuantía contra el mismo demandado, con el fin de hacer valer su garantía hipotecaria.
7. En proveído de 17 de septiembre de 2010 el Juez libró orden de apremio y ordenó la acumulación a la demanda primigenia.
8. El peticionario el día 8 de mayo de 2012, solicitó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto consideró que la citación que se realizó al acreedor hipotecario Guillermo Rivera Giraldo no se había efectuado correctamente.
9. Mediante auto del 6 de junio de 2012 se negó la nulidad, posteriormente, el peticionario interpuso recurso de apelación, el cual fue concedió el siguiente 26 de junio.
10. El 4 de octubre de 2012 el acreedor hipotecario en segundo grado Guillermo Rivera Giraldo informó que promovió demandada ejecutiva hipotecaria contra el demandado y que en este ya había practicado las medidas cautelares pertinentes, por lo tanto, el 30 de octubre de 2012, se tuvo por notificado al aludido acreedor hipotecario por conducta concluyente.
11. Evacuadas las etapas de rigor, el 24 de mayo de 2013, el mencionado Juzgado, ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas de dinero incluidas en los mandamientos de pago de las demandas acumulada tras declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas.
12. Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de junio de 2013.
13. El Juez Civil del Circuito de Sopetrán, desató la alzada formulada contra el auto que negó la nulidad el 22 de agosto de 2014 y la de la sentencia en providencia del 9 de marzo de 2015 y confirmó las providencias dictadas en la primera instancia.
14. El peticionario del amparo considera que se trasgredió su derecho fundamental invocado al haberse aceptado la acumulación de dos ejecuciones de menor cuantía a uno de mínima, de igual modo, por proferirse sentencia de tales acumulaciones sin que se hubiese definido la nulidad presentada por aquél y sin que el juez tuviere competencia para ello dado que transcurrió el término de que trata el artículo 9 de la ley 1395 de 2010, así mismo, debido a que se realizó diligencia de secuestro sin tener en cuenta que el embargo se inscribió a nombre de otro acreedor diferente a los ejecutantes del proceso y por el hecho de dar trámite a la acumulación con garantía hipotecaria sin que existiera poder válidamente otorgado para ello.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 74, C.1]
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán manifestó, luego de realizar un breve recuento de la actuación, solicitó denegar la protección constitucional deprecada dado que en el asunto no se presenta vía de hecho alguna. [Folios 82 a 85, C.1]
3. El señor Oscar Guerra Gallego solicitó se declare desfavorablemente la acción dada su improcedencia por cuanto no se configuraron vías de hecho denunciadas. [Folios 86 a 93, C.1]
4. El 17 de abril de 2015 se dispuso la vinculación de Francisco Guillermo Rivera Giraldo.
5. En el fallo de 21 de abril de 2015 [Folios 96 a 103, C.1], el Tribunal declaró improcedente la acción, al advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad y no evidenciarse vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales del accionante.
6. El tutelante impugnó la decisión, reiterando lo argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistiendo en la gravedad de lo sucedido.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
2. Examinada la queja constitucional presentada, se advierte que son varias las irregularidades denunciadas por el accionante, así pues, aquél pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive que revoquen los autos que libraron mandamiento de pago acumulados, bajo el argumento que al tratarse el proceso principal de un asunto de mínima cuantía a éste no se le podían acumular asuntos de menor cuantía, así mismo cuestiona, el hecho de que se hubiese dado trámite a la acumulación de la sociedad Cooperativa Financiera de Antioquía sin que existiera poder válido para ello.
Así pues, se observa que tales tópicos se cuestionaron mediante excepción de mérito que se denominó “inesixtencia de la acumulación por falta de petición”, la cual fue resuelta de manera definitiva por el Juez del Circuito accionado en la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2015 y que es objeto debate en esta sede, en donde se precisó:
En efecto, haciendo un esfuerzo interpretativo se colige esto: la aducida falta de poder para demandar correspondería a la causal 5° de excepción previa que trae enlistada el artículo 97 del Estatuto Procesal Civil; el tramitar lo solicitado como demandada de acumulación y no como la ejecución independiente podría encuadrar dentro de la causal 7° del mismo artículo 97, que corresponde a la ineptitud de la demandada por falta de los requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones. Pero como se dijo, se trata de excepciones previas, no de mérito, que deben oponerse en las ejecuciones mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, que fue lo que no hizo el demandado.
No haber opuesto en su momento dichas causales de excepción previa trae como sanción procesal la prevista en el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la imposibilidad de alegarlas en forma posterior como causal de nulidad alguna de las partes, salvo el caso de que se trate de una causal de nulidad insanable, que no es lo que sucede porque las aludidas no encuadran dentro de las causales 3ª y 4ª del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil.
Dice el excepcionante que esta situación ha dado origen a la declaratoria oficiosa de nulidad prevista en el artículo 145 del Estatuto Procesal Civil, concepto que no comparte esta oficina debido a que el mismo artículo 143 de la obra citada indica que no puede alegarse la nulidad por quien no la opuso como excepción previa teniendo la oportunidad para hacerlo y porque la misma Cooperativa acumulante era la interesada en su alegación y actúo en el proceso sin aducirla, causales de nulidad que se encuentran por ello saneada.
De otro lado, se queja el peticionario de que se hubiese dictado la sentencia en primera instancia de las demandas acumuladas sin que se hubiera dirimido la apelación del auto que negó la nulidad por indebida notificación que promovió, punto frente al que el aludido Juez del Circuito puntualizó:
… no puede hablarse de que se ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 137-4 del Código de Procedimiento Civil; esto es así porque la sentencia de primera instancia proferida en la pretensión ejecutiva principal ya se había dictado cuando se promovió el incidente de nulidad.
Además, si bien la sentencia que es objeto del medio de impugnación que ahora se resuelve fue proferida el 29 de abril de 2.013, cuando aún no se había decidido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el incidente de nulidad, dicha sentencia resolvía la relación sustancial de las ejecuciones acumuladas promovidas por la señora Isabel Herrera de Herrera y la Cooperativa Financiera de Antioquia – CFA -, téngase en cuenta que la ejecución principal adelantada por el DR. ÒSCAR Guerra Galindo estaba decidida desde el 4 de noviembre de 2.009, por lo que en las ejecuciones acumuladas no existía incidente alguno pendiente por ser resuelto, y por ello no existía impedimento para proferir sentencia, como en efecto se hizo.
Al evaluar tales análisis, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Contrario a ello, se avizora que las determinaciones censuradas estuvieron adecuadamente motivadas y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores.
La pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la autoridad acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
De todas maneras, no sobra advertir, que tal y como lo preciso el Tribunal impugnado, no configura una vía de hecho que se hubiese dictado la sentencia encontrándose pendiente de resolver una apelación de un auto que negó una nulidad, porque la misma norma procesal consagra que “la circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia”, máxime cuando en el evento en el que se apele la sentencia, como sucedió en este caso, se puede tramitar conjuntamente las alzadas cuando fuere posible precisamente para evitar decisiones contradictorias.
3. Por otra parte, el peticionario también adujó, que una de las causas de la trasgresión es que dichas providencias se profirieran cuando a su consideración el actor había perdido competencia porque se configuró la hipótesis prevista en el artículo 9 de la ley 1395 de 2015.
Así mismo, considera que es ilegal que se hubiese secuestrado un inmueble de su propiedad cuando el juez ya no era competente para ello en virtud de la norma antes citada y porque para el momento en que se realizó este el bien yo no se encontraba embargado a favor de la ejecución génesis de la acción.
Frente a tal irregularidad, resulta ostensible que el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer su inconformidad, como es la de acudir directamente ante la autoridad que adelanta el proceso ejecutivo para manifestar las razones expuestas en sede de tutela frente a tal situación, pues de lo obrante en la actuación se observa que no ha actuado de conformidad, por ser ese el escenario donde se debe determinar, en el momento procesal oportuno, si le asiste razón o no al accionante, no siendo viable acudir a la queja constitucional para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural sin agotar los procedimientos legales instituidos para tal efecto y tampoco resulta válido que tal circunstancia se hubiese alegado al momento en que se sustentó la apelación del auto que negó la nulidad por indebida notificación, porque en tratándose de apelación de autos, el juez de segundo grado sólo era competente para tramitar y decidir el recurso.
Ahora, respecto a la irregularidad que cuestiona de la diligencia de secuestro practicada el 28 de abril de 2012, también se colige que la queja se torna improcedente, pues para cuando se presentó la solicitud de protección (9 de abril de 2015) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ