Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7443-2015
Radicación n.°73001-22-13-000-2015-00177-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Riquelmer Suarez Morales contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional, la Dirección de Inteligencia de la Armada Nacional, la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, la Dirección Dijin e Interpol de la Policía Nacional, la Dirección de la Dipol de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigaciones y la Oficina Cisad – Sian.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, habeas data y petición, que considera vulnerados por las autoridades accionadas porque no le han dado respuesta a las peticiones que radicó pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto.
En consecuencia, pretende que se ordene a tales entes responder «de fondo y en concreto» sus solicitudes.
B. Los hechos
1. Riquelmer Suarez Morales, el 17 de marzo de 2015, radicó las siguientes peticiones: i) al Director de la Oficina CISAD-SIAN de la Fiscalía General de la Nación le pidió que le certificara si «existe vigente en mi contra, orden de captura expedida por Juez de la República de Colombia», y si «existe vigente sentencia condenatoria para cumplir intra-penitenciaria»; ii) al Director Cuerpo Técnico de Investigaciones –C.T.I Fiscalía General de la Nación, si «existe vigente en mi contra, orden de captura expedida por Juez de la República de Colombia»; iii) al Director de la Dipol de la Policía Nacional, si «existe vigente en mi contra, información de inteligencia policial que me vincule y/o relacione con actividades criminales con bandas criminales tales como Bacrines, guerrillas y delincuencia común organizada», y iv) al Director de la Dijin de la Policía Nacional, si «existe vigente en mi contra, orden de captura expedida por juez de la república de Colombia».
2. Así mismo, el 18 de marzo de 2015, presentó las siguientes peticiones: i) al Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional le pidió que certificara si «existe vigente en mi contra información de inteligencia policial que me vincule y/o relacione con actividades criminales con bandas criminales tales como bacrines, guerrilas y delincuencia común organizada que atenten y/o pongan en peligro y/o amenacen la seguridad ciudadana»; ii) al Director de Inteligencia de la Armada Nacional, si «existe vigente en mi contra, orden de captura expedida por Juez de la República de Colombia», iii) al Director de Inteligencia del Ejército Nacional, si «existe vigente en mi contra información de inteligencia que me vincule y/o relacione con actividades criminales con bandas criminales tales como bacrines, guerrilas y delincuencia común organizada que atenten y/o pongan en peligro y/o amenacen la seguridad nacional»; y iv) al Director de Inteligencia Nacional del Comando General de las Fuerzas Militares, si «existe vigente en mi contra información de inteligencia que me vincule y/o relacione con actividades criminales con bandas criminales tales como bacrines, guerrilas y delincuencia común organizada que atenten y/o pongan en peligro y/o amenacen la seguridad nacional».
3. El peticionario del amparo aduce que las accionadas están quebrantando sus derechos fundamentales, porque pese al tiempo que ha transcurrido desde que radicó tales escritos aun no le han dado respuesta.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los accionados guardaron silencio.
3. El Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 4 de mayo de 2015, concedió el amparo porque las accionadas no dieron respuesta a las peticiones en el término legal. No obstante, negó la protección respecto al Director de la Dipol de la Policía Nacional, porque no se demostró que se hubiese presentado una petición ante tal ente. (Folio 34)
4. El Director de la Dijin de la Policía Nacional impugnó el fallo y adujo que dio respuesta a la petición del actor el 8 de abril de 2015.
La Jefatura de Inteligencia Naval de la Armada Nacional impugnó porque dio respuesta al escrito del actor mediante oficio de fecha 27 de marzo de 2015.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
2. El promotor del amparo adujo que presentó ante las autoridades accionadas, los días 17 y 18 de marzo de 2015, las peticiones reseñadas en los antecedentes, sin que a la fecha de la presentación de la tutela (20 de abril de 2015) tales entes le hubiesen dado la respuesta correspondiente, por lo que consideró transgredidas sus garantías.
El Tribunal de primer grado, en el fallo impugnado, y atendiendo la actitud silente de las encausadas, concedió la tutela, por encontrar acreditada la vulneración al derecho fundamental de petición del actor, y les ordenó dar respuesta a los escritos presentados por el interesado; ello salvo al Director de la Dipol de la Policía Nacional, por considerar que no se demostró la presentación de una petición ante tal ente.
La Jefatura de Inteligencia Naval de la Armada Nacional impugnó el fallo y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del actor, porque le dio respuesta a su petición mediante oficio de fecha 27 de marzo de 2015.
La Corte, no obstante el anterior alegato, advierte que, en punto de la petición radicada ante tal entidad, aún se están transgrediendo las garantías del tutelante, pues si bien se aportó copia de un oficio destinado a tal extremo en el que se indica que «verificados los archivos de esta jefatura no se encontró información relacionada con el requerimiento de la referencia» (Folio 131), lo cierto es que no existe constancia de que el mismo le hubiese sido dado a conocer al petente, pues no obra prueba de que lo hubiese recibido efectivamente, o que se hubiese entregado en la dirección consignada en su escrito.
Acorde con lo anterior, tal y como lo concluyó el tribunal, se demostró la vulneración al derecho fundamental de petición del actor por parte de la impugnante, pues pese al tiempo transcurrido desde que radicó su escrito, la entidad no ha dado respuesta efectiva al mismo en debida forma.
3. Sin embargo, la Sala negará el amparo en relación con la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, pues tal accionada demostró que dio respuesta a la petición del actor en la que pidió que se le informara si «existe vigente en mi contra, orden de captura expedida por Juez de la República de Colombia».
En efecto, dicho ente acreditó que mediante oficio de referencia No. 2015-155365/ARIAC –GRESO 1.10, respondió que «consultada la base de datos sistematizada de antecedentes penales… se estableció que no registra orden de captura vigente…». Además, probó que envió por correó certificado tal respuesta a la dirección referida por el peticionario (Folio 75), con lo que se evidencia que no vulneró los derechos de tal parte.
4. En suma, se modificará el fallo impugnado para negar el amparo solicitado respecto de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. En lo demás, se confirmará dicha providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada para negar el amparo solicitado respecto de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. En lo demás, se confirma la citada decisión.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
8