STC 7443 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7443-2015  

Radicación  n.°73001-22-13-000-2015-00177-01  

(Aprobado  en sesión de  diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de  mayo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida  por Riquelmer Suarez Morales contra el Ministerio de Defensa  Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección  de Inteligencia del Ejército Nacional, la Dirección de  Inteligencia de la Armada Nacional, la Dirección de Seguridad  Ciudadana de la Policía Nacional, la Dirección Dijin e  Interpol de la Policía Nacional, la Dirección de la  Dipol de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la  Nación, la Dirección del Cuerpo Técnico de  Investigaciones y la Oficina Cisad – Sian.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso administrativo, habeas data y petición, que considera  vulnerados por las autoridades accionadas porque no le han dado  respuesta a las peticiones que radicó pese a que ya  transcurrió el término legal para el efecto.  

En consecuencia,  pretende que se ordene a tales entes responder «de  fondo y en concreto» sus  solicitudes.  

B. Los hechos  

1. Riquelmer  Suarez Morales, el 17 de marzo de 2015, radicó las siguientes  peticiones: i)  al  Director de la Oficina CISAD-SIAN de la Fiscalía General de la  Nación le pidió que le certificara si «existe  vigente en mi contra, orden de captura expedida por Juez de la  República de Colombia», y  si «existe  vigente sentencia condenatoria para cumplir intra-penitenciaria»;  ii)  al Director Cuerpo Técnico de Investigaciones –C.T.I  Fiscalía General de la Nación, si «existe  vigente en mi contra, orden de captura expedida por Juez de la  República de Colombia»;  iii)  al  Director de la Dipol de la Policía Nacional, si «existe  vigente en mi contra, información de inteligencia policial que  me vincule y/o relacione con actividades criminales con bandas  criminales tales como Bacrines, guerrillas y delincuencia común  organizada», y  iv)  al  Director de la Dijin de la Policía Nacional, si «existe  vigente en mi contra, orden de captura expedida por juez de la  república de Colombia».  

2. Así  mismo, el 18 de marzo de 2015, presentó las siguientes  peticiones: i)  al  Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional le  pidió que certificara si «existe  vigente en mi contra información de inteligencia policial que  me vincule y/o relacione con actividades criminales con bandas  criminales tales como bacrines, guerrilas y delincuencia común  organizada que atenten y/o pongan en peligro y/o amenacen la  seguridad ciudadana»;  ii)  al  Director de Inteligencia de la Armada Nacional, si «existe  vigente en mi contra, orden de captura expedida por Juez de la  República de Colombia», iii)  al  Director de Inteligencia del Ejército Nacional, si «existe  vigente en mi contra información de inteligencia que me  vincule y/o relacione con actividades criminales con bandas  criminales tales como bacrines, guerrilas y delincuencia común  organizada que atenten y/o pongan en peligro y/o amenacen la  seguridad nacional»;  y iv)  al  Director de Inteligencia Nacional del Comando General de las Fuerzas  Militares, si «existe  vigente en mi contra información de inteligencia que me  vincule y/o relacione con actividades criminales con bandas  criminales tales como bacrines, guerrilas y delincuencia común  organizada que atenten y/o pongan en peligro y/o amenacen la  seguridad nacional».  

3. El peticionario  del amparo aduce que las accionadas están quebrantando sus  derechos fundamentales, porque pese al tiempo que ha transcurrido  desde que radicó tales escritos aun no le han dado respuesta.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 21 de abril  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. Los accionados  guardaron silencio.  

3. El Tribunal  Superior de Ibagué, en fallo de 4 de mayo de 2015, concedió  el amparo porque las accionadas no dieron respuesta a las peticiones  en el término legal. No obstante, negó la protección  respecto al Director de la Dipol de la Policía Nacional,  porque no se demostró que se hubiese presentado una petición  ante tal ente. (Folio 34)  

4.  El  Director  de la Dijin de la Policía Nacional  impugnó el fallo y adujo que dio respuesta a la petición  del actor el 8 de abril de 2015.  

La  Jefatura de Inteligencia Naval de la Armada Nacional impugnó  porque dio respuesta al escrito del actor mediante oficio de fecha 27  de marzo de 2015.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El artículo  23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de  todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente,  ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus  solicitudes, formuladas en interés general o particular. El  derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble  dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y  b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la  cuestión planteada.  

La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al  interesado.  

2. El promotor del  amparo adujo que presentó ante las autoridades accionadas, los  días 17 y 18 de marzo de 2015, las peticiones reseñadas  en los antecedentes, sin que a la fecha de la presentación de  la tutela (20 de abril de 2015) tales entes le hubiesen dado la  respuesta correspondiente, por lo que consideró transgredidas  sus garantías.  

El Tribunal de  primer grado, en el fallo impugnado, y atendiendo la actitud silente  de las encausadas, concedió la tutela, por encontrar  acreditada la vulneración al derecho fundamental de petición  del actor, y les ordenó dar respuesta a los escritos  presentados por el interesado; ello salvo al Director de la Dipol de  la Policía Nacional, por considerar que no se demostró  la presentación de una petición ante tal ente.  

La  Jefatura de Inteligencia Naval de la Armada Nacional impugnó  el fallo y sostuvo que no  vulneró los derechos fundamentales del actor, porque le dio  respuesta a su petición mediante oficio de fecha 27 de marzo  de 2015.  

La Corte, no  obstante el anterior alegato, advierte que, en punto de la petición  radicada ante tal entidad, aún se están transgrediendo  las garantías del tutelante, pues si bien se aportó  copia de un oficio destinado a tal extremo en el que se indica que  «verificados  los archivos de esta jefatura no se encontró información  relacionada con el requerimiento de la referencia» (Folio  131), lo cierto es que no existe constancia de que el mismo le  hubiese sido dado a conocer al petente, pues no obra prueba de que lo  hubiese recibido efectivamente, o que se hubiese entregado en la  dirección consignada en su escrito.  

Acorde con lo  anterior, tal y como lo concluyó el tribunal, se demostró  la vulneración al derecho fundamental de petición del  actor por parte de la impugnante, pues pese al tiempo transcurrido  desde que radicó su escrito, la entidad no ha dado respuesta  efectiva al mismo en debida forma.  

3. Sin embargo, la  Sala negará el amparo en relación con la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, pues tal accionada demostró que dio respuesta a la  petición del actor en la que pidió que se le informara  si «existe  vigente en mi contra, orden de captura expedida por Juez de la  República de Colombia».  

En efecto, dicho  ente acreditó que mediante oficio de referencia No.  2015-155365/ARIAC –GRESO 1.10, respondió que «consultada  la base de datos sistematizada de antecedentes penales… se  estableció que no registra orden de captura vigente…».  Además,  probó que envió por correó certificado tal  respuesta a la dirección referida por el peticionario (Folio  75), con lo que se evidencia que no vulneró los derechos de  tal parte.  

4. En suma, se  modificará el fallo impugnado para negar el amparo solicitado  respecto de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional. En lo demás, se confirmará  dicha providencia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la  sentencia impugnada para negar  el amparo solicitado respecto de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional. En lo demás, se confirma  la  citada decisión.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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