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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8423-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01274-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio dedos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Liceloth Lorena Luquez López contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Liceloth Lorena Luquez López manifiesta que en el trámite del proceso penal que a ella se le adelantó por el delito de concierto para delinquir agravado, en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, la autoridad acusada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. Con el propósito de sustentar la demanda formulada, la promotora de la petición señala que en el interior de las acotadas diligencias judiciales, el juzgado y el tribunal competentes emitieron sentencias adversas a sus intereses, y por esa razón, «interpuse Recurso Extraordinario de Casación».
2.1. Informa la actora que la sala convocada «mediante auto interlocutorio de fecha trece (13) de mayo de 2015 (…) inadmitíó la demanda de casación a que alude el numeral anterior», providencia en la que se cometieron «evidentes errores en mi nombre», derivados de haber omitido que su primer apellido termina con «Z», es decir, es «LUQUEZ» y no como allí se indicó «LUQUE».
2.2. Informa que el 26 de mayo de 2015 se accedió a corregir la señalada desatención, pero la corporación soslayó «que el auto que corrige el interlocutorio participa de su misma naturaleza, y por tanto, muy a pesar que no admite recursos en contra, necesariamente debe notificarse a las partes del proceso, y por sobre todo, al romperse la ejecutoria del auto que inadmitió la demanda, la Sala Penal de la Corte debió analizar si al momento de proferirse el auto correctivo (…) había operado el fenómeno prescriptivo de la acción a mi favor» (fls. 1 a 6, cdno. 1).
3. Solicita que en sede constitucional se ordene «corregir un auto de naturaleza interlocutoria, mediante un auto de sustanciación», y se disponga «notificar dicha providencia, conforme lo ordena el código de procedimiento penal respecto de autos interlocutorios, advirtiendo expresamente que debe pronunciarse acerca del fenómeno prescriptivo, habida cuenta que para el día veintiséis de mayo de 2015, el auto inadmisorio de la demanda de casación no se encontraba ejecutoriado» (fls. 6 y 7 idem).
4. El 24 de junio de 2015, luego de corregirse el defecto advertido, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
2. Aquí, luego del estudio correspondiente, se concluye que no se puede resolver positivamente la solicitud invocada por la señora Liceloth Lorena Luquez López, merced a que la providencia con la cual, el 26 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre la corrección del «lapsus calami» advertido por la accionante, en relación con las palabras que efectivamente integran su segundo apellido, pues los efectos que de esa puntual determinación se derivan, tal como lo advirtió la accionada, en manera alguna pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que suprime la posibilidad de censurarlos en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de actos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.
Téngase en cuenta que la autoridad acusada, tras realizar con fundamento en el artículo 15, inciso segundo de la Ley 600 de 2000, la memorada precisión, sostuvo que esa clase de ajuste de palabras «se puede emitir en cualquier tiempo, luego [en el sub lite] para nada afecta la ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda de casación, cuya firmeza, por lo demás, se produjo cuando la última decisión fue suscrita por los Magistrados de la Corte que la profirieron, según así quedó expresado» en el pertinente auto «también emitido dentro del proceso (…) en cuestión, de manera que por ningún motivo dicha corrección implica la reanudación del término prescriptivo» (fls. 39 a 44 idem).
En virtud de lo anterior, es inobjetable que la corporación demandada efectivamente reveló los motivos para arribar a los efectos de los que difiere la quejosa, cuestión que comporta desestimar la petición especial incoada, puesto que el soporte de la querella no guarda relación con una temática propia o genuina derivada del quebranto de los derechos fundamentales, sino con una opinión o criterio que no coincide o se distancia del que objetivamente aplicaron los jueces competentes.
Es indispensable recordar que como regla el fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del juez natural, a no ser que, se repite, incurran en una desviación evidente o protuberante de la ley, en virtud de lo cual es sabido que
«el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 15 ago. 2013, Rad. 01802-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03017-00).
3. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ