STC 8423 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC8423-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01274-00  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio dedos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  la señora Liceloth Lorena Luquez López contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.     Liceloth  Lorena Luquez López  manifiesta  que  en el trámite del proceso penal que a ella se le adelantó  por el  delito de concierto para delinquir agravado, en el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, la  autoridad acusada le vulneró los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa.  

2.   Con el propósito de sustentar la demanda formulada, la  promotora de la petición señala que en el interior de  las acotadas diligencias judiciales, el juzgado y el tribunal  competentes emitieron sentencias adversas a sus intereses, y por esa  razón, «interpuse  Recurso Extraordinario de Casación».  

2.1.  Informa la actora que la sala convocada «mediante  auto interlocutorio de fecha trece (13) de mayo de 2015 (…)  inadmitíó la demanda de casación a que alude el  numeral anterior»,  providencia en la que se cometieron «evidentes  errores en mi nombre»,  derivados de haber omitido que su primer apellido termina con «Z»,  es decir, es «LUQUEZ»  y no como allí se indicó «LUQUE».  

2.2.  Informa que el 26 de mayo de 2015 se accedió a corregir la  señalada desatención, pero la corporación  soslayó «que  el auto que corrige el interlocutorio participa de su misma  naturaleza, y por tanto, muy a pesar que no admite recursos en  contra, necesariamente debe notificarse a las partes del proceso, y  por sobre todo, al romperse la ejecutoria del auto que inadmitió  la demanda, la Sala Penal de la Corte debió analizar si al  momento de proferirse el auto correctivo (…) había  operado el fenómeno prescriptivo de la acción a mi  favor»  (fls. 1 a 6, cdno. 1).  

3.    Solicita que en sede constitucional se ordene «corregir  un auto de naturaleza interlocutoria, mediante un auto de  sustanciación», y  se disponga «notificar  dicha providencia, conforme lo ordena el código de  procedimiento penal respecto de autos interlocutorios, advirtiendo  expresamente que debe pronunciarse acerca del fenómeno  prescriptivo, habida cuenta que para el día veintiséis  de mayo de 2015, el auto inadmisorio de la demanda de casación  no se encontraba ejecutoriado» (fls.  6 y 7 idem).  

4.  El 24 de junio de 2015, luego de corregirse el defecto advertido, se  admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y  se ordenó allegar la documentación que en tal auto se  indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Lo  primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo  particular establecido por el artículo 86 de la Constitución  Política de 1991, para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de  providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido  en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o  desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        Aquí,  luego del estudio correspondiente, se concluye que no  se puede resolver positivamente la solicitud invocada por la  señora Liceloth Lorena Luquez López,  merced a que la providencia con la cual, el 26 de mayo de 2015, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  pronunció sobre la corrección del «lapsus  calami»  advertido por la accionante, en relación con las palabras que  efectivamente integran su segundo apellido, pues los efectos que de  esa puntual determinación se derivan, tal como lo advirtió  la accionada, en manera alguna pueden considerarse caprichosos o  arbitrarios, lo que suprime la posibilidad de censurarlos en el campo  de los derechos fundamentales, dado que no se trata de actos  ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.  

Téngase  en cuenta que la autoridad acusada, tras realizar con fundamento en  el artículo 15, inciso segundo de la Ley 600 de 2000, la  memorada precisión, sostuvo que esa clase de ajuste de  palabras «se  puede emitir en cualquier tiempo, luego [en  el  sub lite]  para nada afecta la ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda de  casación, cuya firmeza, por lo demás, se produjo cuando  la última decisión fue suscrita por los Magistrados de  la Corte que la profirieron, según así quedó  expresado» en  el pertinente auto «también  emitido dentro del proceso (…) en cuestión, de manera  que por ningún motivo dicha corrección implica la  reanudación del término prescriptivo» (fls.  39 a 44 idem).  

En  virtud de lo anterior, es inobjetable que la corporación  demandada efectivamente reveló los motivos para arribar a los  efectos de los que difiere la quejosa, cuestión que comporta  desestimar la petición especial incoada, puesto que el soporte  de la querella no guarda relación con una temática  propia o genuina derivada del quebranto de los derechos  fundamentales, sino con una opinión o criterio que no coincide  o se distancia del que objetivamente aplicaron los jueces  competentes.  

Es  indispensable recordar que como regla el  fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del  juez natural, a no ser que, se repite, incurran en una  desviación evidente o protuberante de la ley, en virtud de lo  cual es sabido que  

«el  amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero  o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un  ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función  judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así  denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico,  es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado  (CSJ STC 15 ago. 2013, Rad. 01802-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad.  03017-00).  

3.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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