Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC11021-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01777-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Rosalba Duarte Lizarazo en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Luis Abdénago Chaparro Galán, Luz Patricia Aristizabal Garavito y Gloria Inés Linares Villalba, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES
1.- La petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio abreviado de rendición provocada de cuentas que le formuló Milton Arturo Bonilla.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Junto con el sujeto arriba enunciado formaron «una sociedad de hecho» respecto de «un vehículo tracto camión» de placas WDB 039, aportando al efecto cada uno la suma de $44’079.025,oo.
Acota que ambos realizaban gestiones «para el éxito de la sociedad tendiente a la explotación económica del citado vehículo»; ella «administraba los dineros» y aquel «hacía los gastos necesarios para la explotación del vehículo, y cuyos recibos en su mayoría» él aportaba.
2.2.- Propuesto el asunto sub lite, la célula judicial cuestionada, tras agotar los estadios procesales correspondientes, dictó sentencia estimatoria de 19 de diciembre de 2013, en la que declaró «no probada la objeción formulada contra las cuentas presentadas».
2.3.- Como apeló ese pronunciamiento, la sala enjuiciada lo ratificó mediante providencia de 9 de abril de 2015.
2.4.- Las determinaciones aludidas, asevera, albergan anomalía ya que, de un lado, «no valorar[on] la [experticia] rendida por el perito José Otoniel Martínez Martínez, y declarar[on] infundad[a] la objeción al peritaje rendido por Lía Rocío Morales Manrique» no obstante que aquel auxiliar de la justicia «hizo dos valoraciones transcendentales que variaban el sentido de la prueba» y, de otro, tampoco aquilataron «las cuentas de paz y salvo entre las partes al llevar las cuentas, prueba documental que sí tuvo en cuenta el perito» aludido, a más que tuvieron «en cuenta ingresos de CEMEX de otros vehículos de propiedad de [ella] y que el perito [mentado] sí lo excluyó como fueron dos mulas de placas XJA 229 y WDB 039».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene «rehacer la decisión proferida por las respectivas instancias, para que se valore las pruebas en debida forma», a fin de que «en su lugar se tenga en cuenta el peritaje rendido por José Otoniel Martínez Martínez, y por ende se declare que la suscrita no […] debe suma alguna».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho recriminado, tras reseñar el decurso procesal trasegado, adujo, resumidamente, que «la decisión emitida […] está totalmente ajustada a [D]erecho y se hizo una valoración y apreciación de las pruebas como lo determina el legislador».
El colegiado acusado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la decisión de segundo grado dictada dentro del sub exámine, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- Del expediente allegado en préstamo, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1.- Libelo que originó el sub lite (fls. 1 a 5, cdno. 1 original).
3.2.- Resolución admisoria de 13 de junio de 2008, emitida por el despacho acusado (fl. 21, ídem).
3.3.- Contestación de la demanda, «objeción a la estimación de las cuentas» y «rendición» de estas por la quejosa (fls. 31 a 53).
3.4.- Memorial del extremo actor presentando «incidente de objeciones a la rendición de cuentas presentada» por la tutelista (fls. 96 a 118).
3.5.- Proveído de 23 de octubre de 2009 que abrió a pruebas el sub júdice (fls. 132 a 135), y de 20 de noviembre del mismo año que lo adicionó (fls. 137 y 138).
3.6.- Experticia rendida por Lía Rocío Morales Manrique (fls. 56 a 138, cdno. 2 original).
3.7.- Determinación de 23 de agosto de 2011, que corrió traslado de ese trabajo (fl. 139).
3.8.- Solicitud de «aclaración o complementación […] y adición del dictamen» elevada por la querellante (fls. 140 a 145) y por el allí demandante (fls. 192 a 195).
3.9.- Escrito de aclaración y complementación arrimado por la aludida auxiliar de la justicia (fls. 245 a 247).
3.10.- Objeción «por error grave» planteada por la reclamante (fls. 249 a 256).
3.11.- Dictamen pericial elaborado por José Otoniel Martínez Martínez (fls. 6 a 59, cdno. 3 original).
3.13.- Fallo ratificatorio de 9 de abril de 2015, dictado por la corporación encartada (fls. 14 a 30, cdno. 5 original).
4.- Examinada la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia de segunda instancia, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en irregularidad tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Ello, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que «dentro del tránsito de un proceso de rendición de cuentas provocada, el legislador ha previsto la oportunidad de que la parte demandada voluntariamente proceda a efectuar dicha carga, precaviendo la posibilidad legal de controvertir las cuentas rendidas, dejando en la autonomía tanto de las partes como del juez de conocimiento hacer uso de los medios probatorios para constatar ya sea lo pretendido, o la posición jurídica tomada por [el] operador judicial».
Así, tras elucidar, in extenso, acerca de la «prueba pericial», destacando que «es evidente que aunque el juez no se encuentra atado a la opinión técnica en razón a que debe someterla a su valoración y apreciación objetiva y razonada, la especialidad de los conocimientos que se expresan en los documentos técnicos sí constituye un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento», relevó, entonces, que «las pruebas periciales practicadas tienen pleno valor probatorio como quiera que pueden ser apreciadas por la sala atendiendo que fueron sometidas al principio de contradicción, y acto seguido, fueron regular y legalmente incorporadas al presente litigio, conforme con las reglas previstas en la ley para el efecto».
De seguido, manifestó que la tutelista «en su escrito de apelación argumenta que la perito Morales Manrique no tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas al expediente por las partes, argumento en el cual […] no [se] encuentra mayor sustento alguno más allá de los dichos elevados por la referida parte, toda vez que no basta con infirmar supuestos de hecho de manera abierta y simple, sino que es necesario desvirtuar de manera fehaciente los fundamentos que dan valor probatorio al dictamen pericial correspondiente», por cuanto aquella mal puede «pretender que las pruebas documentales arrimadas al plenario por cuenta propia, sean tomadas por la perito como prueba plena sin poder salirse de ella [a fin de] hacer uso de diferentes datos probatorios en lo que corresponde a su gestión, toda vez que perdería total trascendencia la prueba pericial a adelantar otorgándose de una u otra forma tarifa legal frente a este tipo de proceso».
Agregó que «[a]demás de ello, no le asiste razón a la [querellante] al pretender ser excluido el aporte industrial otorgado por el señor Bonilla Higuera de las cuentas deprecadas, ni a su vez, que el aquí demandante no pueda participar de las “cuentas finales”, en términos de la [gestora], toda vez que [dicho] aporte hizo parte de la sociedad, como se constata con los diferentes medios probatorios que reposan en el plenario, así como también quedó expuesto en el contrato anexo al expediente, precisamente por la calidad de socio que ostentaba la parte actora».
Semejantemente, aunó que «[n]o es cierto que el [juzgado enjuiciado] haya dejado de tener en cuenta las apreciaciones contenidas en el dictamen pericial surtido por el auxiliar de la justicia Otoniel Martínez, como quiera que precisamente ese fue el medio probatorio decretado de oficio en aras de constatar lo esgrimido por la [censora] mediante objeción por error grave formulad[a] contra el dictamen atacado, no logrando demostrar de manera fehaciente las irregularidades» señaladas; igualmente, adujo que tampoco es cierto que el despacho acusado «imput[ara] en contra de la [peticionaria] las facturas que carecen de validez absoluta para soportar los egresos esgrimidos por no reunir en su totalidad los requisitos preceptuados tanto en la legislación mercantil como en el Estatuto Tributario, como quiera que el análisis contable efectuado por la perito en referencia, se adelantó concretamente sobre la sociedad en general, haciendo un balance de gastos e ingresos y decantando “quién debe, a quién y cuánto”, en razón a la naturaleza de este protocolo civil».
Puso de presente, a esas cotas, que anejo a lo anterior también «se encuentra que la [enjuiciante] confiesa en el escrito por medio del cual formula objeción por error grave al dictamen pericial elaborado por la auxiliar de la justicia Morales Manrique, que no existen recibos, comprobantes y soportes de algunos gastos efectuados por el señor Bonilla Higuera, en donde para el efecto argumenta la demandada, se le había entregado dinero para adelantar los mismos, de lo cual la Sala no puede declarar existentes tales gastos cuando de ninguna forma se encuentran debidamente acreditados, razón por la cual, le asiste fundamento a la perito en mención al excluir de la contabilidad dichos gastos luego de analizado el presunto origen de éstos, dando cumplimiento a los deberes propios de su cargo imprimidos en el Decreto 2649 de 1993», siendo que aquella «confiesa en el mismo escrito, que muchos de los comprobantes allegados al plenario no reúnen la totalidad de los requisitos propios de las facturas objeto de censura (arts. 774 del C. Co. y 617 del Estatuto Tributario) por lo que ello sirve de fundamento no solo para declarar la carencia de legalidad de las mismas, sino también para excluirlas del balance contable efectuado mediante prueba pericial, luego de un análisis probatorio exhaustivo».
Adicionalmente, manifestó que «[s]i bien es cierto, la [petente] cita como fundamento de sus afirmaciones la costumbre mercantil, en términos de fuente derecho, como base para otorgar valor probatorio suficiente a las mencionadas facturas, este instrumento contemplado en nuestra legislación nacional ha de ser constatado de manera rotunda [al punto] que lleven al juez y en este caso a la sala a tener el convencimiento pleno y certero de la validez de la misma, en los términos preceptuados en los arts. 6° del C. Co y 189 del C.P.C.».
A modo de colofón de lo pretérito expresó que la accionante «no logró desvirtuar de manera alguna el resultado obtenido a través de la prueba pericial, ni mediante documentos que gocen del carácter de auténticos o haciendo uso de la prueba testimonial, […] en aras de que los hechos argüidos alcancen el valor de costumbre mercantil bajo la calidad de fuente de derecho para constatar la validez probatoria de los documentos objeto de crítica».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo contemplan las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable.
Esto es, que una vez cobró certidumbre el entendido de que la actora estaba en la obligación de rendir cuentas a causa de la sociedad emprendida con el allí demandante, y adelantado el laborío concerniente con la «objeción» que aquella al efecto planteó, surgió el parecer de que las experticias presentadas mal podían reproducir, como lo quiso la censora, llanamente el resultado que esta pretendió deviniera alcanzado, comoquiera que los auxiliares de la justicia no han de analizar restrictivamente las acreditaciones que aporten los contendientes, siendo que en pro de desvirtuar las conclusiones a que se arribó en el primer dictamen presentado ella no debió contentarse con expresar sus opiniones, buscando establecerlas, sino, en consecuencia con el onus probandi que se imponía, hubo de demostrar que los pilares en que tal se asentó estaban socavados, lo que no hizo, revelándose así que, con todo, juntos trabajos fueron valorados, amén que al adoptarse la consabida resolución ni se consideraron ciertas «facturas», como lo reprochó la peticionaria, ni tampoco había de atenderse la exclusión de montos con base en probanzas inexistentes, aparte que la costumbre que sobre el particular se buscó develar no se evidenció, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177, 187, 237-6º, 238, 241 y 418 de la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece recriminación desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ