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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC11023-2015
Radicación nº 11001-22-10-000-2015-00424-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Roberto Medina Gilmar contra el Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante implora la protección de los derechos al debido proceso, defensa, estabilidad laboral, mínimo vital, igualdad, trabajo, salud, dignidad humana y seguridad social, presuntamente quebrantados por la autoridad acusada.
1. Aduce ser soldado profesional del Ejército Nacional, institución que le otorgó un permiso por el término de 10 días contados a partir del 13 de diciembre de 2014.
2. En ese lapso, su «(…) familia comenzó a notar que [se] tornaba agresivo o melancólico, al punto que en uno de esos días perd[ió] totalmente la conciencia (…)», motivo por el cual acudió al médico, pero le negaron ese servicio por encontrarse desvinculado del sistema de seguridad social del ente querellado.
2.3. Afirma que como sus sintomatologías fueron empeorando, pues empezó a presentar conductas violentas y se desnudaba en público, sus familiares lo llevaron al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., lugar en donde el médico internista le diagnosticó “(…) episodio depresivo grave con síntomas psicóticos – esquizofrenia no especificada, trastorno de stress postraumático, otros trastornos de ansiedad no especificados (…)”, y le recetó “lorazepam”, “flouxetina” y “haoloperidol”.
2.4. Expone que su esposa le solicitó al organismo tutelado, le autorizaran el suministro de los estos medicamentos, empero, también se los denegaron.
2.5. Aduce que el 19 de enero de 2015 fue atendido por el especialista en psicología, quien le recomendó “(…) manejo inmediato por psiquiatría y adelantamiento de proceso institucional en la entidad donde laboraba, (…) restricción en el manejo de armas, estudiar reubicación en el área laboral y apoyo familiar constante para vigilar signos de riesgo y salud mental (…)”.
2.6. El 2 de marzo de 2015 lo valoró el médico psiquiatra dictaminándole: “(…) trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia (…)”.
2.7. Expone que le presentó un derecho de petición a la autoridad involucrada solicitándole información acerca de su situación laboral, y ésta le comunicó que como había abandonado su cargo, profirió orden administrativa de personal n° 1041 de 16 de enero de 2015, a través de la cual dispuso su retiro de la fuerza pública.
2.8. Las anteriores circunstancias le vulneran las garantías iusprincipales invocadas, por cuanto nunca fue notificado del pronunciamiento que lo desvinculó, además, no cuenta con el servicio de salud, está muy enfermo, y no tiene recursos económicos para sufragar los gastos suyos y de su familia.
3. Pide se ordene a la autoridad accionada “(…) el reintegro al cargo que desempeñ[ó] (…) y [le] sean prestados los servicios médicos y atenciones hospitalarias para atender [sus] necesidades de salud (…), asimismo, se cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir (…)”.
Exige “(…) que de no ser posible lo anteriormente solicitado, [lo] incorpore en unos de esos programas de apoyo para la incorporación a la vida laboral, los cuales son manejados por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal (…)”.
1.1. Respuesta de la accionada
El Subdirector de Personal del Ejército Nacional solicitó declarar improcedente el auxilio, por cuanto no se le vulneró derecho fundamental alguno al actor.
Añadió que el resguardo no cumplía con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, pues como se ataca el pronunciamiento de 9 de enero de 2015, es patente que la tutela no se propuso dentro de un plazo razonable, y el promotor cuenta con otras herramientas para poner de presente sus inconformidades (fls. 142 al 146, cd. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo por incumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, pues “(…) no puede pretender el accionante que, en el estrecho marco de la acción de tutela, el juez constitucional invada la órbita de la competencia asignada por la ley, dentro de un marco de relativa discrecionalidad, al Subdirector de Personal del Ejército Nacional, en relación con un acto de naturaleza administrativa, como lo es la orden administrativa como lo es la orden administrativa de personal N° 1041 (…)” (fls. 78 a 82).
1.3. La impugnación
La propone el gestor aduciendo que no fueron valoradas las pruebas allegadas a esta salvaguarda, y tampoco se examinaron “(…) las condiciones de salud, familiares y económicas en las [cuales] se encuentra (…)” (fls. 88 a 91).
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio apunta a cuestionar a la autoridad querellada, porque: (i) retiró del servicio al accionante desconociendo su grave estado de salud; (ii) omitió pagarle los salarios desde enero de 2015; y (iii) lo desvinculó del sistema de seguridad social, lo cual le impide tratar su enfermedad de esquizofrenia.
2. La inconformidad relacionada en los dos primeros tópicos no es debatible por este sendero extraordinario, pues para atacar la decisión de la querellada por la cual fue retirado el peticionario, y de la misma forma, cuestionar los emolumentos dejados de cancelar por ésta, puede acudir, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o en su defecto, a la de simple nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En un asunto de similares contornos, la Sala memoró:
“(…) [E]ste mecanismo es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el tránsito del respectivo trámite judicial no logran protegerse las garantías fundamentales invocadas, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios sobre los cuales la Constitución o la Ley les han asignado la atribución para resolver controversias como las originadas a raíz de las actuaciones administrativas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de competencia (…)”1.
3. En relación a la última queja, de los elementos de juicio arrimados al trámite se colige que se encuentran vulneradas las garantías a la salud y seguridad social del actor, pues está acreditado que presenta quebrantos en su salubridad. En efecto, los análisis emitidos por el médico internista Manuel Armando Cuaspud Enríquez y la psicóloga Betty Rocío Montenegro Potosí, de 19 de enero de 2015, muestran que el aquí promotor
“(…) de 29 años de edad (…) con cuadro de afección en área emocional y del comportamiento, (…) por alteración en su comportamiento, presenta estado de agitación y agresividad, conductas de riesgo en salud mental, pareja refiere su pareja se encuentra vinculado a fuerzas militares hace ocho años, con dificultades hace 8 años en estado emocional, recibió manejo de psiquiatría que se interrumpió sin seguimiento alguno, refiere de manera ocasional presenta recaídas consistentes en alteración de la conciencia, estado de ideas persistentes relacionadas a estrés post trauma por experiencias negativas en su ejercicio de actividades «él se pone mal, con frecuencia recuerda a sus compañeros que han muerto, se pone hablar solamente de esas cosas, eso a veces me asusta, se pone mal, se descontrola totalmente» refiere hace seis meses dificultades en pareja, contemplaban separación, hace un mes tras decisión firme frente a ruptura de pareja, paciente se descontrola y no tolera cambios, hace cinco meses presenta agitación y agresividad con familiares y conocidos «le pego al esposo de mi tía, se descontroló totalmente, se desnudaba, no sabía que hacer, era difícil controlarlo» paciente al momento no cuenta con red de apoyo favorable, refiere acompañante que sus familiares se encuentran en Tumaco, Cali y Ecuador, con difícil comunicación (…) (fls. 9 a 20).
4. Asimismo, en la historia clínica del petente, el galeno especialista en psiquiatría, doctor Alexánder Jojoa, le ordenó incapacidad del 26 de enero de 2015 al 26 de febrero del mismo año, tras considerar que padece de “(…) trastorno psicótico, con síntomas de esquizofrenia (…)”, allí se le efectuó el siguiente análisis:
“(…) Paciente quien se observa psicótico, se desconoce con precisión el tiempo de evolución de [la] enfermedad mental, según relatos de su compañera al parecer los primeros síntomas mentales aparecieron posterior al ingreso a su trabajo como soldado profesional, es posible que se relacione con estresores (sic) de guerra, información que debe ser ampliada y corroborada con historia de atenciones previas en salud mental, se indica a la compañera que se debe traer historia clínica completa, se solicitará Historia Anterior a la Clínica Valle de Lili donde afirma haber recibido atención por psiquiatría hace 7 años.
En el momento con compromiso funcional > 50% que indica manejo intrahospitalario para observación contención y ajuste
farmacológico, hay altísimo riesgo de heteroagresión (…)”.
5. De los anteriores medios de juicio se colige que la salud del promotor, actualmente se está viendo afectada, por circunstancias, al parecer, atribuibles a su desempeño durante el tiempo en el cual prestó sus servicios para la entidad querellada, y en esa medida, se debe garantizar la protección invocada.
6. Ahora bien, la atención médica debe proveerse hasta tanto se defina la situación militar y de salud de Roberto Medina Gilmar, una vez se le practique el examen médico de retiro contemplado en el artículo 8 del Decreto 1796 de 20002, prueba a través de la cual podrá establecerse el origen de su dolencia, y si hay lugar al reconocimiento de algún tipo de prestación y la continuación de la atención en seguridad social.
La Sala comparte lo concluido por la Corte Constitucional en sentencia T- 350 de 2010, acerca de la necesidad de realizar el examen médico de retiro a quienes se encuentren en servicio activo, indistintamente de si se trata de militares o conscriptos, a saber:
“(…) El artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la obligación de practicar un examen médico de retiro a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con miras a determinar si las personas que cumplieron con la labor castrense, van a ser reintegradas a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario, para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera mientras se logra su recuperación; obligación que para el caso es (sic) cuestión reviste capital importancia ya que el accionante había sufrido una lesión durante el tiempo de servicio, y presumiblemente con ocasión del mismo, y se le había practicado una cirugía que generó secuelas debidamente diagnosticadas que persistieron después del desacuartelamiento. Es esta omisión la que configura la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, ya que se le negó el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares cuando un soldado en cumplimiento del servicio militar ha resultado lesionado durante la prestación del mismo (…)”3.
7. Mientras se formaliza la salida de las Fuerzas Armadas, dimana la necesidad de garantizar la continuación de la asistencia requerida, evitando poner en riesgo la vida e integridad personal del petente de la salvaguarda.
Sobre dicho tópico, memoró la Corte:
“(…) [L]os servicios de salud no pueden ser interrumpidos abruptamente, pues su continuidad asegura la protección de las garantías fundamentales de las personas. Y efectivamente, se ha explicado que las EPS no pueden ni suspender el servicio ni desafiliar a personas unilateralmente, sin garantizarles el debido proceso, lo que tiene “plena aplicación tanto en el Sistema General de Seguridad Social como en los regímenes especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la pertenencia o no a un régimen en particular” (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008) (…)”4.
Justamente, la evaluación que haga la Junta Médico Laboral adquiere significativa relevancia al permitir conocer la condición del militar al ser desvinculado del servicio y, en caso de demostrarse una pérdida de capacidad, garantizarle la atención y una pensión de invalidez, de ser el caso, que es en últimas lo pretendido en la tutela.
Acerca de ese tema en particular ha dicho ésta Corporación:
“(…) El inciso 2° de la regla octava de la normativa citada en precedencia dispone que los «exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación»; entre las tareas que cumple la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía está la de «1. [v]alorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; 3. [d]eterminar la disminución de la capacidad psicofísica y 6. [f]ijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello» (artículo 15 ibídem); el postulado 18 ejusdem igualmente enseña expresamente que la autorización para la reunión de la Junta será conferida por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional a petición de medicina laboral o por orden judicial, y, por último, el artículo 19 prevé que puede practicarse Junta Médico-Laboral por solicitud del afectado (…)”5.
8. Así las cosas, se concluye que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional actuó arbitrariamente al no resolverle al gestor su situación médico – laboral, pues de la historia clínica arrimada al asunto se extrae que los especialistas Manuel Armando Cuaspud Enríquez, médico internista, Alexánder Jojoa, psiquiatra y Betty Rocío Montenegro Potosí, como psicóloga, quienes valoraron al aquí actor, se encuentran adscritos a la EPS del Ejército Nacional, motivo por el cual debieron iniciar los trámites pertinentes ante la junta médico laboral, pero en vez de ello, la autoridad accionada optó por retirarlo del servicio en salud.
9. En consecuencia, se dispone revocar la sentencia impugnada para conceder el amparo al derecho fundamental a la salud, ordenando a la entidad demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, suministre los servicios médicos requeridos por Roberto Medina Gilmar, hasta tanto se determine la causa del padecimiento (regla 8 Decreto 1796 de 2000) y se formalice su salida de la institución castrense, si a ello hubiere lugar.
Ahora, en caso de establecerse que la enfermedad se ocasionó en desarrollo del servicio militar obligatorio, deberá la entidad querellada garantizar la continuidad de la atención en salud al gestor y además, definir su situación médico-laboral, con total observancia de las valoraciones y reconocimientos médicos necesarios para tal fin.
10. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia impugnada en los términos antes descritos y se confirmará en lo restante.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia y CONCEDER en cuanto hace al derecho a la salud del promotor.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación-Fuerzas Militares- Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, suministre los servicios médicos requeridos por Roberto Medina Gilmar, hasta tanto se determine la causa del padecimiento (regla 8 Decreto 1796 de 2000) y se formalice su salida de la institución castrense, si a ello hubiere lugar.
En caso de establecerse que la enfermedad se ocasionó en desarrollo del servicio militar obligatorio, deberá la entidad querellada garantizar la continuidad de la atención en salud al gestor y además, definir su situación médico-laboral, con total observancia de las valoraciones y reconocimientos médicos necesarios para tal fin.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante el fallo opugnado.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Remitir copia de este proveído a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 9 de abril de 2014, Rad. 2014-00126-01.
2“(…) Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública (…)” “(…) Art. 8. Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. (…)”.
3 Corte Constitucional, Sentencia T 350 de 11 de mayo de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto.
4CSJ STC 22 de junio de 2012, exp. 00857-01.
5 CSJ. STC. 22 de ago. 2014, rad. 2014-00340-01