STC 11023 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC11023-2015  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2015-00424-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de  julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  Roberto Medina Gilmar contra el Ejército Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante implora la protección de los derechos al debido          proceso, defensa, estabilidad laboral, mínimo vital,          igualdad, trabajo, salud, dignidad humana y seguridad social,          presuntamente quebrantados por la autoridad acusada.

1. Aduce ser soldado          profesional del Ejército Nacional, institución que le          otorgó un permiso por el término de 10 días          contados a partir del 13 de diciembre de 2014.

2. En          ese lapso, su «(…) familia          comenzó a notar que [se]          tornaba          agresivo o melancólico, al punto que en uno de esos días          perd[ió] totalmente la conciencia (…)»,          motivo por el cual acudió al médico, pero le negaron          ese servicio por encontrarse desvinculado del sistema de seguridad          social del ente querellado.  

2.3.        Afirma  que como sus sintomatologías fueron empeorando, pues empezó  a presentar conductas violentas y se desnudaba en público, sus  familiares lo llevaron al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., lugar en  donde el médico internista le diagnosticó “(…)  episodio  depresivo grave con síntomas psicóticos –  esquizofrenia no especificada, trastorno de stress postraumático,  otros trastornos de ansiedad no especificados  (…)”, y le recetó “lorazepam”,  “flouxetina”  y “haoloperidol”.  

2.4.  Expone que su esposa le solicitó al organismo tutelado, le  autorizaran el suministro de los estos medicamentos, empero, también  se los denegaron.  

2.5.  Aduce que el 19 de enero de 2015 fue atendido por el especialista en  psicología, quien le recomendó “(…) manejo  inmediato por psiquiatría y adelantamiento de proceso  institucional en la entidad donde laboraba, (…)  restricción  en el manejo de armas, estudiar reubicación en el área  laboral y apoyo familiar constante para vigilar signos de riesgo y  salud mental  (…)”.  

2.6.  El 2 de marzo de 2015 lo valoró el médico psiquiatra   dictaminándole: “(…) trastorno  psicótico agudo polimorfo, con síntomas de  esquizofrenia  (…)”.  

2.7. Expone que le  presentó un derecho de petición a la autoridad  involucrada solicitándole información acerca de su  situación laboral, y ésta le comunicó que como  había abandonado su cargo, profirió orden  administrativa de personal n° 1041 de 16 de enero de 2015, a  través de la cual dispuso su retiro de la fuerza pública.  

2.8.  Las anteriores circunstancias le vulneran las garantías  iusprincipales  invocadas, por cuanto nunca fue notificado del pronunciamiento que lo  desvinculó, además, no cuenta con el servicio de salud,  está muy enfermo, y no tiene recursos económicos para  sufragar los gastos suyos y de su familia.  

3.  Pide se ordene a la autoridad accionada “(…) el  reintegro al cargo que desempeñ[ó]  (…) y  [le] sean  prestados los servicios médicos y atenciones hospitalarias  para atender [sus]  necesidades de salud (…),  asimismo,  se cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir (…)”.  

Exige  “(…) que  de no ser posible lo anteriormente solicitado,  [lo] incorpore  en unos de esos programas de apoyo para la incorporación a la  vida laboral, los cuales son manejados por la Jefatura de Desarrollo  Humano de la Dirección de Personal  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de la accionada  

El Subdirector de  Personal del Ejército Nacional solicitó declarar  improcedente el auxilio, por cuanto no se le vulneró derecho  fundamental alguno al actor.  

Añadió  que el resguardo no cumplía con el requisito de inmediatez y  subsidiariedad, pues como se ataca el pronunciamiento de 9 de enero  de 2015, es patente que la tutela no se propuso dentro de un plazo  razonable, y el promotor cuenta con otras herramientas para poner de  presente sus inconformidades (fls. 142 al 146, cd. 1).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó  el amparo por  incumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, pues  “(…) no  puede pretender el accionante que, en el estrecho marco de la acción  de tutela, el juez constitucional invada la órbita de la  competencia asignada por la ley, dentro de un marco de relativa  discrecionalidad, al Subdirector de Personal del Ejército  Nacional,  en relación con un acto de naturaleza administrativa, como lo  es la orden administrativa como lo es la orden administrativa de  personal N° 1041 (…)”  (fls. 78 a 82).  

1.3.  La impugnación  

La  propone el  gestor aduciendo que no fueron valoradas las pruebas allegadas a esta  salvaguarda, y tampoco se examinaron “(…)  las condiciones de salud, familiares y económicas en las  [cuales]  se  encuentra (…)”  (fls.  88 a 91).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  auxilio apunta a cuestionar a la  autoridad querellada, porque: (i) retiró del servicio al  accionante desconociendo su grave estado de salud; (ii) omitió  pagarle los salarios desde enero de 2015; y (iii) lo desvinculó  del sistema de seguridad social, lo cual le impide tratar su  enfermedad de esquizofrenia.  

2.  La inconformidad relacionada en los dos primeros tópicos no  es debatible por este sendero extraordinario, pues para atacar la  decisión de la querellada por la cual fue retirado el  peticionario, y de la misma forma, cuestionar los emolumentos dejados  de cancelar por ésta, puede acudir, a la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho o en su defecto, a la de  simple nulidad ante la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

En un asunto de  similares contornos, la Sala memoró:  

“(…)  [E]ste  mecanismo es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el tránsito del respectivo trámite judicial  no logran protegerse las garantías fundamentales invocadas,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios sobre los cuales la Constitución  o la Ley les han asignado la atribución para resolver  controversias como las originadas a raíz de las actuaciones  administrativas, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de competencia  (…)”1.  

3.  En relación a la última queja, de los elementos de  juicio arrimados al trámite se colige que se encuentran   vulneradas las garantías a la salud y seguridad social del  actor, pues está acreditado que presenta quebrantos en su  salubridad. En efecto, los análisis emitidos por el médico  internista Manuel Armando Cuaspud Enríquez y la psicóloga  Betty Rocío Montenegro Potosí, de 19 de enero de 2015,  muestran que el aquí promotor  

“(…)  de  29 años de edad (…)  con  cuadro de afección en área emocional y del  comportamiento, (…)  por alteración en su comportamiento, presenta estado de  agitación y agresividad, conductas de riesgo en salud mental,  pareja refiere su pareja se encuentra vinculado a fuerzas militares  hace ocho años, con dificultades hace 8  años  en estado emocional, recibió manejo de psiquiatría que  se interrumpió sin seguimiento alguno, refiere de manera  ocasional presenta recaídas consistentes en alteración  de la conciencia, estado de ideas persistentes relacionadas a estrés  post trauma por experiencias negativas en su ejercicio de actividades  «él se pone mal, con frecuencia recuerda a sus compañeros  que han muerto, se pone hablar solamente de esas cosas, eso a veces  me asusta, se pone mal, se descontrola totalmente» refiere hace  seis meses dificultades en pareja, contemplaban separación,  hace un mes tras decisión firme frente a ruptura de pareja,  paciente se descontrola y no tolera cambios, hace cinco meses  presenta agitación y agresividad con familiares y conocidos  «le pego al esposo de mi tía, se descontroló  totalmente, se desnudaba, no sabía que hacer, era difícil  controlarlo» paciente al momento no cuenta con red de apoyo  favorable, refiere acompañante que sus familiares se  encuentran en Tumaco, Cali y Ecuador, con difícil comunicación  (…)  (fls.  9 a 20).  

4.  Asimismo,  en la historia clínica del petente, el galeno especialista en  psiquiatría, doctor Alexánder Jojoa, le ordenó  incapacidad del 26 de enero de 2015 al 26 de febrero del mismo año,  tras considerar que padece de “(…) trastorno  psicótico, con síntomas de esquizofrenia  (…)”, allí se le efectuó el siguiente  análisis:  

“(…)  Paciente  quien se observa psicótico, se desconoce con precisión  el tiempo de evolución de [la]  enfermedad mental, según relatos de su compañera al  parecer los primeros síntomas mentales aparecieron posterior  al ingreso a su trabajo como soldado profesional, es posible que se  relacione con estresores (sic)  de guerra, información que debe ser ampliada y corroborada con  historia de atenciones previas en salud mental, se indica a la  compañera que se debe traer historia clínica completa,  se solicitará Historia Anterior a la Clínica Valle de  Lili donde afirma haber recibido atención por psiquiatría  hace 7 años.  

En  el momento con compromiso funcional >  50%  que  indica manejo intrahospitalario para observación contención  y ajuste

farmacológico, hay altísimo riesgo de  heteroagresión  (…)”.  

5.  De los anteriores medios de juicio se colige que la salud del  promotor, actualmente se está viendo afectada, por  circunstancias, al parecer, atribuibles a su desempeño durante  el tiempo en el cual prestó sus servicios para la entidad  querellada, y en esa medida, se debe garantizar la protección  invocada.  

6.  Ahora bien, la atención médica debe proveerse hasta  tanto se defina la situación militar y de salud de Roberto  Medina Gilmar,  una vez se le practique el examen médico de retiro contemplado  en el artículo 8 del Decreto 1796 de 20002,   prueba a través de la cual podrá establecerse el  origen de su dolencia, y si hay lugar al reconocimiento de algún  tipo de prestación y la continuación de la atención  en seguridad social.  

La  Sala comparte lo concluido por la Corte Constitucional en sentencia  T- 350 de 2010, acerca de la necesidad de realizar el examen médico  de retiro a quienes  se encuentren en servicio activo, indistintamente de si se trata de  militares o conscriptos, a saber:  

“(…)  El  artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la obligación  de practicar un examen médico de retiro a todas aquellas  personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con  miras a determinar si las personas que cumplieron con la labor  castrense, van a ser reintegradas a la vida civil en las óptimas  condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario,  para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica,  hospitalaria y farmacéutica que requiera mientras se logra su  recuperación; obligación que para el caso es (sic)  cuestión reviste capital importancia ya que el accionante  había sufrido una lesión durante el tiempo de servicio,  y presumiblemente con ocasión del mismo, y se le había  practicado una cirugía que generó secuelas debidamente  diagnosticadas que persistieron después del  desacuartelamiento. Es esta omisión la que configura la  vulneración de los derechos fundamentales del demandante, ya  que se le negó el derecho que tiene a que se le restablezca  totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad  de las Fuerzas Militares cuando un soldado en cumplimiento del  servicio militar ha resultado lesionado durante la prestación  del mismo (…)”3.  

7.  Mientras se formaliza la salida de las Fuerzas Armadas, dimana  la necesidad de garantizar la continuación de la asistencia  requerida, evitando poner en riesgo la vida e integridad personal del  petente de la salvaguarda.  

Sobre dicho  tópico, memoró la Corte:  

“(…)  [L]os  servicios de salud no pueden ser interrumpidos abruptamente, pues su  continuidad asegura la protección de las garantías  fundamentales de las personas. Y  efectivamente, se ha explicado que las EPS no pueden ni suspender el  servicio ni desafiliar a personas unilateralmente, sin garantizarles  el debido proceso, lo que tiene “plena aplicación tanto  en el Sistema General de Seguridad Social como en los regímenes  especiales, pues los postulados del debido proceso no dependen de la  pertenencia o no a un régimen en particular” (Sentencia  T-919 de 18 de septiembre de 2008)  (…)”4.  

Justamente, la  evaluación que haga la Junta Médico Laboral adquiere  significativa relevancia al permitir conocer la condición del  militar al ser desvinculado del servicio y, en caso de demostrarse  una pérdida de capacidad, garantizarle la atención y  una pensión de invalidez, de ser el caso, que es en últimas  lo pretendido en la tutela.  

Acerca  de ese tema en particular ha dicho ésta Corporación:  

“(…)  El  inciso 2° de la regla octava de la normativa citada en  precedencia dispone que los  «exámenes  médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de  capacidad sicofísica para retiro, así como la  correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía,  deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su  terminación»;  entre  las tareas que cumple la Junta Médico-Laboral Militar o de  Policía está la de  «1.  [v]alorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o  afecciones diagnosticadas; 3. [d]eterminar la disminución de  la capacidad psicofísica y 6. [f]ijar los correspondientes  índices de lesión si hubiere lugar a ello»  (artículo  15 ibídem); el postulado 18 ejusdem igualmente enseña  expresamente que la autorización para la reunión de la  Junta será conferida por el Director de Sanidad de la  respectiva Fuerza o de la Policía Nacional a petición  de medicina laboral o por orden judicial, y, por último, el  artículo 19 prevé que puede practicarse Junta  Médico-Laboral por solicitud del afectado  (…)”5.  

8.  Así las cosas, se concluye  que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional actuó  arbitrariamente al no resolverle al gestor su situación médico  –  laboral, pues de la historia clínica arrimada al asunto se  extrae que los especialistas Manuel Armando Cuaspud Enríquez,  médico internista, Alexánder Jojoa, psiquiatra y Betty  Rocío Montenegro Potosí, como psicóloga, quienes  valoraron al aquí actor, se encuentran adscritos a la EPS del  Ejército Nacional, motivo por el cual debieron iniciar los  trámites pertinentes ante la junta médico laboral, pero  en vez de ello, la autoridad accionada optó por retirarlo del  servicio en salud.  

9.  En consecuencia, se dispone revocar la sentencia impugnada para  conceder el amparo al derecho fundamental a la salud, ordenando a la  entidad demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del presente proveído, suministre los  servicios médicos requeridos por Roberto  Medina Gilmar,  hasta tanto se determine la causa del padecimiento (regla 8 Decreto  1796 de 2000) y se formalice su salida de la institución  castrense, si a ello hubiere lugar.  

Ahora,  en caso de establecerse que la enfermedad se ocasionó en  desarrollo del servicio militar obligatorio, deberá la entidad  querellada garantizar la continuidad de la atención en salud  al gestor y además, definir  su situación médico-laboral, con total observancia de  las valoraciones y reconocimientos médicos necesarios para tal  fin.  

10.  Por  las razones expuestas, se revocará la sentencia impugnada en  los términos antes descritos y se confirmará en lo  restante.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia y CONCEDER  en cuanto hace al derecho a la salud del promotor.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Nación-Fuerzas  Militares- Ejército Nacional – Dirección de Sanidad  Militar,  que dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del presente  proveído, suministre los servicios médicos requeridos  por Roberto  Medina Gilmar,  hasta tanto se determine la causa del padecimiento (regla 8 Decreto  1796 de 2000) y se formalice su salida de la institución  castrense, si a ello hubiere lugar.  

En  caso de establecerse que la enfermedad se ocasionó en  desarrollo del servicio militar obligatorio, deberá la entidad  querellada garantizar la continuidad de la atención en salud  al gestor y además, definir  su situación médico-laboral, con total observancia de  las valoraciones y reconocimientos médicos necesarios para tal  fin.  

TERCERO:  CONFIRMAR  en  lo restante el fallo opugnado.  

CUARTO:  Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Remitir copia de  este proveído a los sujetos procesales.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC 9          de abril de 2014, Rad. 2014-00126-01.  

2“(…)          Por          el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica          y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre          incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e          informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza          Pública          (…)” “(…) Art.          8.          Exámenes          para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo          para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro          de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce          la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los          casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare          dentro de tal término, dicho examen se practicará en          los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por          cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y          tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica          para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral          Militar o de Policía, deben observar completa continuidad          desde su comienzo hasta su terminación.          (…)”.  

3          Corte          Constitucional, Sentencia T 350 de 11 de mayo de 2010, M.P. Humberto          Sierra Porto.  

4CSJ          STC 22 de junio de 2012, exp. 00857-01.  

5          CSJ. STC.          22 de ago. 2014, rad. 2014-00340-01  

      

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