STC 9513 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9513-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01445-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  25 de junio de 2015  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Darío  Carpetta Cortés contra el Juzgado Treinta y  Seis Civil del  Circuito de esta capital, con ocasión del juicio  ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial AV Villas  frente al aquí accionante.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El actor invoca  el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia y  “protección idónea y eficaz del Estado”,  presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  

2.  Del  libelo de la tutela y de la información allegada se extrae lo  siguiente (fls.  8 a 12,  cdno. 1):  

2.1. El litigio  materia de esta salvaguarda se adelantó en el Juzgado Treinta  y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a quien el aquí  interesado le solicitó el desarchivo del expediente a fin de  remitir copias auténticas a la Fiscalía 27 Delegada  ante el Tribunal.  

2.2. El estrado  accionado evadió la petición, indicando que ese  radicado había sido enviado a otro “archivo”,  sin  especificar cuál.  

2.3. Advierte que  “(…)  para fines normativos, se anota en los casos de remisión de  archivo el número de caja, la fecha de tal gestión y el  destino del paquete, cosa que en el sumario no aparece (…)”.  

3. Implora ordenar  al estrado querellado “(…) suministrar  copias auténticas de todo el proveído procesal (…)  y  remitirlo en igual forma a la (…)  Fiscalía  27 unidad ante el Tribunal  (sic) (…) y  mantener los originales del referido compendio procesal (…)  a  disposición para consulta en cualquier tiempo, por parte de  los interesados  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y  convocados    

El  Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá  rememoró lo acaecido e indicó que  una vez efectuado el desarchivo del expediente, desde el 22 de junio  de 2015, éste se encuentra en la secretaría del  despacho a disposición de las partes.  

La Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  señaló no haber vulnerado derecho alguno al accionante  (fls. 22 a 24 cdno. 1).  

La Fiscalía  27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá manifestó  adelantar indagación preliminar por el delito de prevaricato  por acción en contra de los “funcionarios  y empleados”  del estrado convocado, la cual se encuentra en curso (fl. 18).  

La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  informó que entregó el proceso requerido al Juzgado  accionado el día 22 de junio de la presente anualidad (fl. 30  ).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Negó el  resguardo tras inferir  

“(…)  [C]omo  el expediente requerido por el accionante se desarchivo durante el  trámite de la tutela, es necesario concluir que ya se superó  la omisión  que dio lugar a la demanda de protección  constitucional, lo que necesariamente conduce a negarla.”  

“Y  como en el expediente no existe evidencia de solicitudes  de copias  con destino a la fiscalía, como tampoco de que el juzgado se  hubiere negado a expedirlas, no es posible conceder el amparo, menos  aun si ese organismo informó que lo ordenado fue realizar una  inspección al proceso (…)”  (fls 66 a 69).  

                              

3. La                  impugnación    

La formuló  el accionante realzando los argumentos esgrimidos en el escrito  inicial (fl. 79).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del escrito contentivo del auxilio, emerge que  Darío  Carpetta Cortés acude  a esta salvaguarda porque el Juzgado Treinta y Seis Civil del  Circuito de Bogotá no le había desarchivado el  ejecutivo hipotecario en el cual es demandado.  

2.  En respuesta a este auxilio el  funcionario convocado manifestó que el aludido expediente,  desde el 22 de junio de 2015, se encuentra en la secretaría  del despacho a disposición de las partes. Así las cosas  no hay lugar a conceder el amparo pues, con  posterioridad a la formulación del presente resguardo –  07 de julio del mismo año y antes de dictarse el fallo de  primer grado – 25 de junio de 2015, se accedió a lo  peticionado por el allí ejecutado.  

3.  Atendiendo lo precedido, es indiscutible que en estos momentos la  causa del reclamo se encuentra satisfecha, por consiguiente, si la  actuación por la cual el gestor se queja fue superada, el  auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la  protección efectiva de garantías de rango superior,  tema sobre el cual ha dicho la Corte:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

“El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.  

4.  De otro lado, el actor no demostró haber peticionado copias  auténticas del juicio ejecutivo hipotecario seguido en su  contra ante el Juzgado de conocimiento o que éste se hubiera  negado a expedirlas, circunstancia que trunca la posibilidad de  intervención de esta excepcional justicia, dada su naturaleza  eminentemente residual.  

5.  De  acuerdo con lo discurrido,  se impone la confirmación del fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.      

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