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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC6550-2015
Radicación nº 17001-22-03-000-2015-00075-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Adela Arce Londoño contra el Juzgado Cuarto de Familia del mismo Distrito Judicial y los Tribunales Eclesiásticos Regional de esa ciudad y el Único de Apelación para Colombia, trámite al que fue vinculado José Rubelio Marín Murillo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, defensa, debido proceso, dignidad humana y garantías de las personas de la tercera edad, que considera vulnerados por los Tribunales eclesiásticos mencionados y la autoridad judicial accionada, al haber decretado la nulidad de su matrimonio y ordenar ejecutar dicha providencia, sin que en el proceso canónico se le notificara debidamente de las decisiones.
En consecuencia, pretende, que se declare la nulidad de todo lo actuado en cada uno de los juicios adelantados ante los despachos contra de quienes se dirige la presente queja. [Folio 168, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante presentó juicio de alimentos en contra de su cónyuge José Rubelio Marín Murillo, del cual conoció el Juzgado Primero de Familia de Manizales que profirió sentencia en la que ordenó al demandado suministrar alimentos a favor de la demandante en cuantía equivalente al 20% de su pensión mensual y el mismo porcentaje de sus mesadas adicionales. [Folio 152, c.1]
2. Posteriormente, el esposo presentó demanda de cesación de efectos civiles contra la tutelante, argumentando separación de cuerpos por más de dos años.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto de la referida ciudad, que lo admitió a trámite y ordenó notificar a la pasiva.
4. Notificada la demandada, presentó reconvención en la que pidió declarar la cesación de efectos civiles, pero por incumplimiento de los deberes conyugales de su contraparte.
5. Dentro de dicho litigio los extremos llegaron a conciliación, en la que pactaron que se declarara disuelto el matrimonio que formaron y que el esposo se comprometía a continuar suministrando la cuota alimentaria que había sido fijada anteriormente.
6. Dicho acuerdo fue aprobado por el Juzgado de conocimiento en sentencia de 27 de septiembre de 2006.
7. En el año 2013, el ex-cónyuge presentó ante el Tribunal Eclesiástico Regional de Manizales, demanda de nulidad del matrimonio católico, trámite al que fue vinculada la promotora del amparo, quien se opuso a las pretensiones.
8. En providencia de 7 de enero de 2014 la autoridad religiosa declaró la nulidad del vínculo marital contraído por los intervinientes.
9. Inconforme la tutelante presentó impugnación en el Tribunal Eclesiástico Único de Apelación para Colombia, que en fallo de 22 de agosto de 2014 confirmó el proferido en primera instancia.
10. Ejecutoriada la sentencia de derecho canónico, el ex-esposo la presentó ante la jurisdicción ordinaria para que se dispusiera su homologación.
11. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, que en Providencia de 29 de septiembre de 2014, ordenó «la ejecución u homologación de la sentencia de 7 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Eclesiástico de Manizales» y «oficiar ante la Notaría respectiva, donde fue inscrito el matrimonio para efectos de la anotación en el correspondiente registro de matrimonio».
12. Registrada la declaratoria de nulidad, el señor Marín Murillo inició proceso de exoneración de alimentos, con sustentó en que ante la declaratoria de nulidad del matrimonio no existía causal que lo obligara a continuar suministrando los alimentos a la accionante.
13. En auto de 27 de octubre de 2014, el litigio fue admitido por el Juzgado Cuarto de Familia de la referida ciudad.
14. Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito, procedimiento que se encuentra en curso.
15. En criterio de la peticionaria del amparo, las decisiones del Juzgado accionado y las autoridades eclesiásticas vulneraron sus garantías fundamentales deprecadas, por cuanto a pesar de no ser debidamente notificada en el trámite de derecho canónico, se declaró la nulidad de su matrimonio y se ordenó la ejecución de tal decisión, permitiendo que su exesposo iniciara el proceso de exoneración de alimentos lo cual la deja desprotegida, pues no recibirá el dinero de la cuota que se le entregaba para su subsistencia.
C. El trámite de la primera instancia
1. En proveído de 18 de marzo de 2015, fue admitida la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 174, c.1]
2. El Tribunal Eclesiástico Regional de Manizales, manifestó que no remitía copia de las actuaciones surtidas ante esa autoridad, porque hacían parte del llamado fuero interno en el derecho canónico, y éste y civil son independientes uno del otro, lo cual es reconocido por el concordato vigente y la Constitución Nacional. [Folio 184, c.1]
El señor José Rubelio Marín Murillo, señaló que la queja es temeraria ya que lo único que pretende la actora es dilatar el proceso de exoneración de alimentos. [Folio 197, c.1]
Por su parte el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, se limitó a remitir los expedientes de los procesos objeto de la queja. [183, C.1]
3. El Tribunal Superior del referido Distrito Judicial de Manizales en fallo de 8 de abril de 2015, negó el amparo luego de considerar que era improcedente, por cuanto no existía vulneración alguna y el trámite de exoneración se encontraba en suspenso. [Folio 213, c.1]
4. Inconforme la tutelante impugnó la anterior determinación.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado Cuarto de familia de Manizales, al ordenar la ejecución de la sentencia del Tribunal Eclesiástico Regional de Manizales que declaró la nulidad del matrimonio que contrajo la accionante y el señor José Rubelio Marín Murillo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.
En efecto, el fallador, luego de citar el artículo 147 del Código Civil y de recordar la competencia que tienen las autoridades canónicas para declarar la nulidad del vínculo matrimonial religioso, estableció que les correspondía a los jueces de familia ordenar la ejecución en cuanto a los efectos civiles y la inscripción en el registro de tales decisiones.
De manera que, señaló, dentro del proceso verbal, el fallador luego de recibir la comunicación debe de plano iniciar el estudio de la sentencia y verificar si se reúne el requisito central de la ley para que ese fallo genere efectos civiles, a saber: «que el matrimonio religioso que se declaró nulo sea de aquellos a los que la ley colombiana reconoce efectos civiles, o sea que se hayan cumplido las exigencias que el artículo primero de la misma ley indica en el sentido que exista concordato o tratado con la respectiva religión».
En ese orden concluyó que en el caso se cumplían las exigencias de ley, pues existía concordato vigente con la Santa Sede de la Religión Católica reconocido por el derecho interno, en el que se daba otorgaba al citado matrimonio efectos civiles, lo mismo que a su disolución o nulidad por «las causales que en su normatividad se establece, el procedimiento en el consagrado y la autoridad eclesiástica en este reconocida como competente para ello», además, se allegó la providencia debidamente ejecutoriada, razones por las que era procedente ordenar la ejecución de la sentencia de nulidad de 2 de mayo de 2014, confirmada por fallo de 3 de julio de 2014 del Tribunal Eclesiástico único de Apelación para Colombia.
Consideraciones que no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues su determinación se sustentó en una interpretación racional de los preceptos legales, esto es el artículo 147 del Código Civil, que en su tenor literal dispone: «Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretara su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el registro civil».
En el mismo sentido, esta Corporación en una decisión de contornos similares, indicó: «En efecto, examinada la decisión, esta se emitió con apego a la norma citada, sin que se advierta trasgresión alguna, así mismo, determinó su inscripción, actuación que no requiere de más requisitos esenciales, basta con aportar a la solicitud copia del acta que de cuenta que la autoridad eclesiástica decretó la nulidad del matrimonio católico, hecho que quedó plenamente demostrado (fol 38).» (CSJ STC, 15 de febrero de 2013, Rad. 2012-00518-02)
3. Por otra parte en relación al proceso de exoneración de alimentos, es evidente la improcedencia de esta acción, toda vez que la misma no reúne el requisito de subsidiariedad, en la medida en que en el momento en que se acudió a la misma estaba pendiente de resolverse la controversia y aún no se ha definido, en ese sentido, la misma es prematura.
En efecto, es claro que la promotora del amparo funda su reclamo en que no posee pensión alguna, ingresos, renta de capital u otros, solo cuenta para su congrua subsistencia con el dinero que recibe, como cuota alimentaria, por parte de su exesposo y de faltarle tal rublo, tendría que acudir a la caridad de las personas; mientras que éste es pensionado y cuenta con una asignación económica con la que puede colaborarle.
Sin embargo, del análisis de las actuaciones que se allegaron a la presente acción, se evidencia que con los mismos argumentos la tutelante se opuso a las pretensiones del actor ante juzgado que tramita el proceso verbal, sin que hasta el momento en que se promovió el amparo constitucional se hubiese emitido decisión alguna al respecto.
De ahí, que estando aún pendiente de resolverse la controversia de exoneración de alimentos a la que ella se opuso, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de tal asunto que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que conoce del procedimiento censurado.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial o administrativo no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos legales.
4. Finalmente en cuanto a las decisiones de los Tribunales Eclesiásticos, debe decirse que según el inciso 12 del artículo 42 de la Constitución Nacional, estos tienen competencia para adelantar procesos de nulidad de matrimonios católicos, los cuales producen efectos civiles, por lo que, mediante la acción de tutela no puedan suplantarse esas jurisdicciones, y menos aún, imponerse en ellas decisiones judiciales que puedan obstaculizar su autónomo funcionamiento.
Lo anterior porque la Iglesia tiene autonomía para decidir sobre dichos asuntos y no se puede intervenir mediante este mecanismo excepcional en la jurisdicción eclesiástica, como no lo es la intervención en una jurisdicción ordinaria o especial, pues sólo sería procedente esta especial queja cuando se nieguen el derecho y los propios contenidos doctrinarios o confesionales en que se inspira la respectiva religión, lo que no se presenta en el caso.
Luego, no cabe duda de la existencia y habilitación, por mandato de la Constitución, de jurisdicciones eclesiásticas, lo que hace que, mediante la acción de tutela no puedan suplantarse esas jurisdicciones, y menos aún, imponerse en ellas decisiones judiciales que puedan obstaculizar su autónomo funcionamiento. (…) No sería, en condiciones de equilibrio, lícito, por vía de la tutela interferir en una jurisdicción eclesiástica, como no lo es la intervención en una jurisdicción ordinaria o especial. (…) Puede pues, la interesada hacer valer sus derechos en aquella jurisdicción eclesiástica. Sólo sería procedente la acción de tutela contra una actuación judicial que negara el derecho y los propios contenidos doctrinarios o confesionales en que se inspira la respectiva religión, es decir, una expresión del no derecho o vía de hecho, como lo ha denominado la Corporación en jurisprudencia reiterada, lo que no ocurre en el asunto en consideración, según se desprende del expediente.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ