STC 6550 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC6550-2015  

Radicación  nº 17001-22-03-000-2015-00075-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el ocho de abril de dos mil quince por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción  de tutela promovida por Adela Arce Londoño contra el Juzgado  Cuarto de Familia del mismo Distrito Judicial y los  Tribunales  Eclesiásticos Regional de esa ciudad y el Único de  Apelación para Colombia, trámite al que fue vinculado  José Rubelio Marín Murillo.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, defensa, debido proceso, dignidad humana y garantías de  las personas de la tercera edad, que considera vulnerados por los  Tribunales eclesiásticos mencionados y la autoridad judicial  accionada, al haber decretado la nulidad de su matrimonio y ordenar  ejecutar dicha providencia, sin que en el proceso canónico se  le notificara debidamente de las decisiones.  

En  consecuencia, pretende, que se declare la nulidad de todo lo actuado  en cada uno de los juicios adelantados ante los despachos contra de  quienes se dirige la presente queja. [Folio 168, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La accionante presentó juicio de alimentos en contra de su  cónyuge José  Rubelio Marín Murillo, del cual conoció el Juzgado  Primero de Familia de Manizales que profirió sentencia en la  que ordenó al demandado suministrar alimentos a favor de la  demandante en cuantía equivalente al 20% de su pensión  mensual y el mismo porcentaje de sus mesadas adicionales. [Folio  152, c.1]  

2.  Posteriormente, el esposo presentó demanda de cesación  de efectos civiles contra la tutelante, argumentando separación  de cuerpos por más de dos años.  

3.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto de  la referida ciudad, que lo admitió a trámite y ordenó  notificar a la pasiva.  

4.  Notificada la demandada, presentó reconvención en la  que pidió declarar la cesación de efectos civiles, pero  por incumplimiento de los deberes conyugales de su contraparte.  

5.  Dentro de dicho litigio los extremos llegaron a conciliación,  en la que pactaron que se declarara disuelto el matrimonio que  formaron y que el esposo se comprometía a continuar  suministrando la cuota alimentaria que había sido fijada  anteriormente.  

6.  Dicho acuerdo fue aprobado por el Juzgado de conocimiento en  sentencia de 27 de septiembre de 2006.  

7.  En  el año 2013, el ex-cónyuge presentó ante el  Tribunal Eclesiástico Regional de Manizales, demanda de  nulidad del matrimonio católico, trámite al que fue  vinculada la promotora del amparo, quien se opuso a las pretensiones.  

8.  En providencia de 7 de enero de 2014 la autoridad religiosa declaró  la nulidad del vínculo marital contraído por los  intervinientes.  

9.  Inconforme la tutelante presentó impugnación  en el  Tribunal Eclesiástico Único de Apelación para  Colombia, que en fallo de 22 de agosto de 2014 confirmó el  proferido en primera instancia.  

10.  Ejecutoriada la sentencia de derecho canónico, el ex-esposo la  presentó ante la jurisdicción ordinaria para que se  dispusiera su homologación.  

11.  El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, que  en Providencia de 29 de septiembre de 2014, ordenó «la  ejecución u homologación de la sentencia de 7 de enero  de 2014, proferida por el Tribunal Eclesiástico de Manizales»  y «oficiar  ante la Notaría respectiva, donde fue inscrito el matrimonio  para efectos de la anotación en el correspondiente registro de  matrimonio».  

12.  Registrada la declaratoria de nulidad, el señor Marín  Murillo inició proceso de exoneración de alimentos, con  sustentó en que ante la declaratoria de nulidad del matrimonio  no existía causal que lo obligara a continuar suministrando  los alimentos a la accionante.  

13.  En auto de 27 de octubre de 2014, el litigio fue admitido por el  Juzgado Cuarto de Familia de la referida ciudad.  

14.  Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones y propuso  excepciones de mérito, procedimiento que se encuentra en  curso.  

15.  En criterio de la peticionaria del amparo, las decisiones del Juzgado  accionado y las autoridades eclesiásticas vulneraron sus  garantías fundamentales deprecadas, por cuanto a pesar de no  ser debidamente notificada en el trámite de derecho canónico,  se declaró la nulidad de su matrimonio y se ordenó la  ejecución de tal decisión, permitiendo que su exesposo  iniciara el proceso de exoneración de alimentos lo cual la  deja desprotegida, pues no recibirá el dinero de la cuota que  se le entregaba para su subsistencia.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  En proveído de 18 de marzo de 2015, fue admitida la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folio 174, c.1]  

2.  El Tribunal Eclesiástico Regional de Manizales,  manifestó  que no remitía copia de las actuaciones surtidas ante esa  autoridad, porque hacían parte del llamado fuero interno en el  derecho canónico, y éste y civil son independientes uno  del otro, lo cual es reconocido por el concordato vigente y la  Constitución Nacional. [Folio 184, c.1]  

El  señor José Rubelio Marín Murillo, señaló  que la queja es temeraria ya que lo único que pretende la  actora es dilatar el proceso de exoneración de alimentos.  [Folio 197, c.1]  

Por  su parte el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, se limitó  a remitir los expedientes de los procesos objeto de la queja. [183,  C.1]  

3.  El Tribunal Superior del referido Distrito Judicial de Manizales en  fallo de 8 de abril de 2015, negó el amparo luego de  considerar que era improcedente, por cuanto no existía  vulneración alguna y el trámite de exoneración  se encontraba en suspenso. [Folio 213, c.1]  

4.  Inconforme la tutelante impugnó la anterior determinación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

2.  En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la  solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado  Cuarto de familia de Manizales, al ordenar la ejecución de la  sentencia del Tribunal Eclesiástico Regional de Manizales que  declaró la nulidad del matrimonio que contrajo la accionante y  el señor José Rubelio Marín Murillo, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  decisión que se tomó en el caso no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quienes promovieron la queja  constitucional.  

En  efecto, el fallador, luego de citar el artículo 147 del Código  Civil y de recordar la competencia que tienen las autoridades  canónicas para declarar la nulidad del vínculo  matrimonial religioso, estableció que les correspondía  a los jueces de familia ordenar la ejecución  en cuanto a los  efectos civiles y la inscripción en el registro de tales  decisiones.  

De  manera que, señaló, dentro del proceso verbal, el  fallador luego de recibir la comunicación debe de plano  iniciar el estudio de la sentencia y verificar si se reúne el  requisito central de la ley para que ese fallo genere efectos  civiles, a saber: «que  el matrimonio religioso que se declaró nulo sea de aquellos a  los que la ley colombiana reconoce efectos civiles, o sea que se  hayan cumplido las exigencias que el artículo primero de la  misma ley indica en el sentido que exista concordato o tratado con la  respectiva religión».  

En  ese orden concluyó que en el caso se cumplían las  exigencias de ley, pues existía concordato vigente con la  Santa Sede de la Religión Católica reconocido por el  derecho interno, en el que se daba otorgaba al citado matrimonio  efectos civiles, lo mismo que a su disolución o nulidad por  «las  causales que en su normatividad se establece, el procedimiento en el  consagrado y la autoridad eclesiástica en este reconocida como  competente para ello»,  además, se allegó la providencia debidamente  ejecutoriada, razones por las que era procedente ordenar la ejecución  de la sentencia de nulidad de 2 de mayo de 2014, confirmada por fallo  de 3 de julio de 2014 del Tribunal Eclesiástico único  de Apelación para Colombia.  

Consideraciones  que no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus  razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues  su determinación se sustentó en una  interpretación racional de los preceptos legales, esto es el  artículo 147 del Código Civil, que en su tenor literal  dispone: «Las  providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de  la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán  comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio  de los cónyuges, quien decretara su ejecución en cuanto  a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el  registro civil».  

En  el mismo sentido, esta Corporación en una decisión de  contornos similares, indicó: «En  efecto, examinada la decisión, esta se emitió con apego  a la norma citada, sin que se advierta trasgresión alguna, así  mismo, determinó su inscripción, actuación que  no requiere de más requisitos esenciales, basta con aportar a  la solicitud copia del acta que de cuenta que la autoridad  eclesiástica decretó la nulidad del matrimonio  católico, hecho que quedó plenamente demostrado (fol  38).» (CSJ  STC, 15 de febrero de 2013, Rad. 2012-00518-02)  

3.  Por otra parte en relación al proceso de exoneración de  alimentos, es evidente  la improcedencia de esta acción, toda vez que la misma no  reúne el requisito de subsidiariedad, en la medida en que en  el momento en que se acudió a la misma estaba pendiente de  resolverse la controversia y aún no se ha definido, en ese  sentido, la misma es prematura.  

En  efecto, es claro que la promotora del amparo funda su reclamo en que  no posee pensión alguna, ingresos, renta de capital u otros,  solo cuenta para su congrua subsistencia con el dinero que recibe,  como cuota alimentaria, por parte de su exesposo y de faltarle tal  rublo, tendría que acudir a la caridad de las personas;  mientras que éste es pensionado y cuenta con una asignación  económica con la que puede colaborarle.  

Sin  embargo, del análisis de las actuaciones que se allegaron a la  presente acción, se evidencia que con los mismos argumentos la  tutelante se opuso a las pretensiones del actor ante juzgado que  tramita el proceso verbal, sin que hasta el momento en que se  promovió el amparo constitucional se hubiese emitido decisión  alguna al respecto.  

De  ahí, que estando aún pendiente de resolverse la  controversia de exoneración de alimentos a la que ella se  opuso, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción  constitucional la solución de tal asunto que compete, de  manera exclusiva, a la autoridad que conoce del procedimiento  censurado.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial o administrativo no logran protegerse los  derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  únicamente es permitida la revisión del desarrollo  procesal respecto de las garantías propias de cada juicio,  pero en ningún momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones  administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos  legales.  

4.  Finalmente  en cuanto a las decisiones de los Tribunales Eclesiásticos,  debe decirse que según el inciso 12 del artículo 42 de  la Constitución Nacional, estos tienen competencia para  adelantar procesos de nulidad de matrimonios católicos, los  cuales producen efectos civiles, por lo que, mediante la acción  de tutela no puedan suplantarse esas jurisdicciones, y menos aún,  imponerse en ellas decisiones judiciales que puedan obstaculizar su  autónomo funcionamiento.  

Lo  anterior porque la Iglesia tiene autonomía para decidir sobre  dichos asuntos y no se puede intervenir  mediante este mecanismo  excepcional en la jurisdicción eclesiástica, como no lo  es la intervención en una jurisdicción ordinaria o  especial, pues sólo sería procedente esta especial  queja cuando se nieguen el derecho y los propios contenidos  doctrinarios o confesionales en que se inspira la respectiva  religión, lo que no se presenta en el caso.  

Luego,  no cabe duda de la existencia y habilitación, por mandato de  la Constitución, de jurisdicciones eclesiásticas, lo  que hace que, mediante la acción de tutela no puedan  suplantarse esas jurisdicciones, y menos aún, imponerse en  ellas decisiones judiciales que puedan obstaculizar su autónomo  funcionamiento. (…) No sería, en condiciones de  equilibrio, lícito, por vía de la tutela interferir en  una jurisdicción eclesiástica, como no lo es la  intervención en una jurisdicción ordinaria o especial.  (…) Puede pues, la interesada hacer  valer sus derechos en  aquella jurisdicción eclesiástica.  Sólo sería  procedente la acción de tutela contra una actuación  judicial que negara el derecho y los propios contenidos doctrinarios  o confesionales en que se inspira la respectiva religión, es  decir, una expresión del no derecho o vía de hecho,  como lo ha denominado la Corporación en  jurisprudencia  reiterada, lo que no ocurre en el asunto en consideración,  según se desprende del expediente.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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