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Radicación n.° 54001-22-13-000-2014-00304-01
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1554-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2014-00304-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela instaurada por Raquel Gutiérrez Olivares en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongestión y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por Carmen Milena Caballero Sánchez frente a la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, legítima defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.2. Ante la imposibilidad de cobrar el título valor, la prenombrada Caballero Sánchez inició en contra de Raquel Gutiérrez Olivares, aquí querellante, el juicio objeto de esta salvaguarda, el cual fue tramitado por el Juez Primero Civil Municipal de Descongestión, quien además dispuso “(…) el embargo de [sus] bienes y de cuentas en donde [es] titular como persona natural (…)”.
2.2. Enterada del asunto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien ella suscribió el instrumento, lo hizo en nombre de la aludida persona jurídica.
2.3. A pesar de lo anterior, los funcionarios tutelados profirieron las sentencias de primera y segunda instancia desatendiendo sus argumentos y ordenando seguir adelante con el cobro “(…) de algo que no deb[e] (…)”.
3. Suplica se declare “(…) la nulidad de lo actuado (…)”, y se ordene el desembargo de sus bienes.
1.1. Respuesta de los accionados
a. La Juez Quinta Civil del Circuito manifestó que se atenía a lo decidido en el fallo censurado, el cual está ajustado a derecho (fl. 136).
b. El Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión aseveró haber “(…) dado aplicación cabal a los postulados constitucionales que signan el derecho al debido proceso, aplicando cabalmente las normas de procedimiento aplicables al caso sometido a juicio (…)” (fl. 139).
2. La sentencia impugnada
Concedió la súplica tras estimar:
“(…) [S]in hesitación alguna, se observa que el cheque del Banco Davivienda por monto de $30.000.000,oo del 24 de junio de 2013 a favor de Carlos Alberto Quintero Quintero es librado por la empresa SUPERBLINKIS (sic) SBS S.A.S. y no por la señora Raquel Gutiérrez Olivarez (sic) como persona natural y, si bien es cierto firmó el cheque, lo hizo en representación de la persona jurídica cuentacorrientista”.
“La actuación de la señora Raquel Gutiérrez Olivares, es totalmente ajena a su comportamiento como persona natural, ya que al expedir o girar el título valor materia de esta tutela, como representante legal, no podía confundirse su actuación para efectuarle embargos y descuentos como persona natural, cuando es claro, ostensible, que el cheque pertenece a la cuenta corriente de la empresa SUPERBLINKS SBS S.A.S. (…)”.
En consecuencia, dispuso la anulación de la decisión dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, ordenándole proferir un nuevo proveído “(…) siguiendo los lineamientos de [ese] fallo (…)” (fls. 156 a 166).
1.3. La impugnación
La formuló Carmen Milena Caballero Sánchez realzando la legalidad de las actuaciones judiciales reprochadas, añadió que la intención de la gestora es hacer “caer en error” al juez de tutela, manifestando al respecto, que la empresa de la cual Gutiérrez Olivares es representante legal, es unipersonal, por lo tanto “(…) ella es la única dueña (…) que responde (…)” por el pago de las obligaciones de la persona jurídica (fls. 173 a 188).
2. CONSIDERACIONES
1. La apelante cuestiona el fallo de primer grado, por cuanto desconoce que las decisiones proferidas en el comentado sublite se encuentran ajustadas a derecho, asimismo, asevera que lo pretendido por Gutiérrez Olivares con el presente ruego, es hacer “caer en error” al juzgador constitucional.
2. Se analizarán los fallos objeto de cuestionamiento, para establecer si aquéllos quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
2.1. En la sentencia de primer grado, adiada el 30 de abril de 2014 (fls. 30 a 33 vuelto), el Juez Primero Civil Municipal de Descongestión desestimó las argumentaciones esbozadas por la ejecutada, Raquel Gutiérrez Olivares, atinentes a deprecar la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras concluir el funcionario que ella era responsable de la obligación contenida en el título valor, pues “(…) ha debido (…) hacer expresa mención de (…)”actuar en representación de “SUPERBLINKS” SBS SAS, tal como lo preceptúan las reglas 640, 641 y 642 del Código de Comercio.
2.2. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito al zanjar la alzada el 20 de octubre de 2014 (fl. 103 a 113), confirmó la anterior determinación manifestando que según los artículos 625, 626 y 627 del Estatuto Comercial, la aquí gestora, como persona natural, debía responder por la acreencia comprendida en el cheque insoluto, por haber estampado su firma en ese documento sin ninguna salvedad.
Por lo tanto, estableció:
2.3. Las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia, por cuanto, para resolver de la manera reprochada los juzgadores indicaron que la aquí actora debe pagar la acreencia contenida en el mencionado título valor, por haberlo firmado sin precisar que lo hacía como representante legal de la comentada sociedad, postura respaldada en las normas comerciales indicadas en precedencia.
Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
2.4. En efecto, examinado el referido cheque (fl. 188), dimana sin hesitación que la aquí gestora lo giró sin plasmar ninguna aclaración de hacerlo como representante de “SUPERBLINKS” SBS SAS, por ende, aquélla es la llamada a responder por la suma de dinero allí contenida, sostener lo contrario equivale a desconocer el principio de confianza legítima en cabeza de la tenedora de ese instrumento.
Al respecto, la Sala ha dicho:
“(…) [E]l principio de confianza legítima procura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias2”, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (…)”3.
2.5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
En un caso de similar fundamento fáctico, esta Sala expuso:
“(…) El Tribunal acusado, tras recordar el régimen especial de la cuenta corriente bancaria, así como el de los títulos valores y dejar sentado que el ejecutante “demandó el cobro coactivo del cheque insoluto, exigiendo la responsabilidad personal del girador, pretensión contra la que el demandado propuso defensa alegando que él no suscribió el título, pues quien así actuó fue la sociedad Blanco Luna Ltda.”, sostuvo que (…) “analizado el punto a partir del hecho físico del libramiento del cheque -título valor que contiene una orden incondicional de pago dirigida al banco librado, para que este le entregue una determinada suma de dinero al legítimo tenedor o beneficiario, mandato que se solucionará con el dinero que previamente se depositó en la cuenta o con un descubierto autorizado por la entidad financiera, fluye que en su contenido literal, aceptado por el ejecutado, este lo suscribió a favor del señor Jesús María Gómez, tenor que deja al descubierto la legitimación tanto por activa como por pasiva”. Seguidamente la Corporación demandada afirmó que “el demandado firmó el cheque que sirve de báculo a la demanda, sin registrar salvedad alguna y no demostró que lo hacía en nombre de la sociedad de la que igualmente funge como su representante legal, ni tampoco probó que el negocio se celebró en beneficio de aquélla, [por lo cual] comprometió su responsabilidad personal”.
“Examinadas las anteriores consideraciones con el límite propio de la acción de tutela se descarta la posibilidad de resolver positivamente la demanda presentada, dado que los funcionarios demandados cerraron el debate suscitado en el memorado proceso ejecutivo, con fundamento en reflexiones de orden legal que, aunque la Corte pudiera no compartir en su integridad, derivaron de los indicados argumentos, actividad que no puede calificarse como meramente subjetiva, arbitraria o caprichosa, para que de esta manera sea posible predicar la presencia de una clara vía de hecho (…)4 (subrayas de la Sala).
3. Por los anteriores argumentos, se impone infirmar del fallo impugnado, para en su lugar desestimar el amparo deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En consecuencia, se NIEGA la tutela deprecada por Raquel Gutiérrez Olivares.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001.
3 CSJ Civil ATC de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 31 de octubre de 2011, exp. 2010-02229-00.
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