STC 1553 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

MAGISTRADO  PONENTE  

STC1553-2015  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2014-00347-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., jueves,  diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 1º de diciembre de  2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de  Luz Beny Rojas Uribe frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito  y Primero Civil Municipal de Pitalito, siendo vinculados Efraín  Rodríguez Garzón, Eladio Rojas Jiménez, Benjamín  Antonio Vinasco Agudelo y José Fernando Hernández.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Actuando directamente, la promotora sostiene que se le violaron los  derechos al debido proceso e igualdad.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian  así (folios 1 al 4, cuaderno 1):  

3.1.-  Que como consecuencia de la liquidación de un contrato de obra  pública (18 de octubre de 2012), el municipio de Pasto le  adeuda al consorcio San Juan 2012, integrado en iguales proporciones  por Efraín Rodríguez y Eladio Rojas Jiménez, la  suma de trescientos cincuenta y seis millones seiscientos cincuenta y  seis mil ciento sesenta y cuatro millones de pesos con sesenta y un  centavos ($356.656.164,61).  

3.2.-  Que en la ejecución que promovió contra Rojas Jiménez  <<por  incumplimientos crediticios de carácter personal>>,  el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, con base en los  numerales 4 y 11 del artículo 681 del Código de  Procedimiento Civil que disciplinan el embargo de créditos y  depósitos bancarios, decretó la medida sobre la mitad  de “todo  pago que haga la alcaldía de Pasto al consorcio…”,  limitándola a treinta y nueve millones trescientos mil pesos  ($39.300.000).  

3.3.-  Que sin encontrarse legitimado porque sólo se estaba afectando  la parte del otro consorciado y, además, el convenio había  sido cedido de hecho a José Fernando Hernández, aunque  se dijera que éste era un subcontratista, Rodríguez  Garzón formuló incidente de desembargo.  

3.4.-  Que el precitado despacho judicial quebrantó sus garantías,  pues, pese a que no acogió las pretensiones del trámite  accesorio, lo adelantó y desató a pesar de la  advertencia de su apoderado (5 de mayo de 2014).  

3.5.-  Que el Juez Segundo Civil del Circuito de la mentada población  también lo agravió, porque escuetamente abordó  su reparo sobre la “legitimación”,  y sin mayor motivación terminó la cautela, aduciendo  que se debió ajustar a los numerales 6 y 9 ibídem  que  la regulan respecto del interés en sociedades (28 de agosto de  2014).  

4.-  Aspira a que se nieguen los pedimentos del incidente (folio 7).  

II.-  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado del Circuito aseguró que la actora confundió al  municipal,  pues,  no perseguía la afectación de un crédito, sino  de la participación de Rojas Jiménez en un consorcio,  el que si bien no se asemeja a una sociedad, tiene capacidad para  contraer derechos y obligaciones, conforme a la Ley 80 de 1993.  Añadió que en su providencia explicó que por ser  éste contratista y responsable de la obra, su representante se  encontraba habilitado para velar por el recaudo de los valores  (folios 43 y 44).  

En  escrito de quien manifestó ser apoderado de Efraín  Rodríguez Garzón sin acreditarlo, se adujo que la  libelista busca utilizar esta custodia residual como una nueva  instancia (folios 51 y 64).  

No hubo más  intervenciones.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Desestimó  el  amparo porque no es un medio adicional para discutir los temas que  son objeto de los juicios ordinarios, amén de que los  proveídos reprobados no contienen error, pues, observaron las  reglas de la sana crítica en la ponderación del  material probatorio.  

De  manera expresa frene a la legitimación del incidentalista,  señaló que Efraín Rodríguez en calidad de  integrante y representante, puede agenciar los intereses de San Juan  2012, por ser quien  contrata la obra, el responsable del cumplimiento de la misma y el  que debe velar por el buen recaudo de los dineros contratados para  proceder a efectuar la liquidación de las utilidades según  la participación de cada socio.  

Y  respecto de la medida decretada, precisó, que no se puede  pretender embargar el cincuenta por ciento de todas las sumas de  dinero que reciba el consorcio, ya que para esta clase de acciones,  la solidaridad dentro del consorcio se limita única y  exclusivamente a las ganancias que pueda percibir cada consorciado  dentro de la organización empresarial que tienen, dado que se  debe en principio dar cumplimiento a la obra contratada y las  utilidades obtenidas repartirlas según la participación  que cada uno tenga dentro del consorcio, que para el presente caso,  corresponde al cincuenta por ciento (50%).  

IV.- LA  IMPUGNACION  

La  vencida apeló sin exponer los motivos de su desacuerdo (folio  81).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si en el quirografario de Luz  Beny Rojas Uribe contra Eladio Rojas Jiménez se quebrantaron  las garantías básicas de aquella al levantar el embargo  de los fondos que el municipio de Pasto adeuda al consorcio San Juan  2012, integrado por el ejecutado y Efraín Rodríguez  Garzón, a solicitud de este último.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que se configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión.  

3.-  Están acreditados los eventos relevantes que se compendian  así:  

3.1.-  Que  Efraín Rodríguez Garzón y Eladio Rojas Jiménez,  conformaron el Consorcio San Juan 2012, en cuyo anexo nº 7 del  convenio, establecieron un porcentaje de participación en las  utilidades, del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos  (folios 1 al 13, 29 y 30, cuaderno 2 de copias).  

3.2.-  Que Luz Beny Rojas Uribe promovió contra Eladio Rojas Jiménez  ejecutivo quirografario por  <<incumplimientos  crediticios de carácter personal>>.  

3.3.-  Que la demandante pidió y obtuvo el decreto del embargo y  retención del <<50%  de todo pago que haga la Alcaldía de Pasto al Consorcio San  Juan 2012…por el contrato de obra pública…  porcentaje este que corresponde a la participación que tiene…  Eladio Rojas Jiménez en el mencionado consorcio…”,  limitada  a treinta y nueve  millones trescientos mil pesos ($39.300.000), folios  1 al 13, cuaderno 2 de copias.  

3.4.-  Que la Alcaldía de Pasto, a través del Sistema  Estratégico de Transporte Público AVANTE SETP, consignó  en el Banco Agrario de Colombia, a órdenes del juzgado, la  referida suma de dinero (26 sep. 2913).  

3.5.  Que Rodríguez Garzón pidió levantar la medida,  aduciendo que al tratarse de una obra pública cuya ejecución  fue contratada con el consorcio, no significa que  <<todo  el dinero que se le entregue al contratista Consorcio San Juan 2012,  corresponda por mitades a los dos ingenieros consorciados, pues, la  destinación de estos debe ser orientada al cumplimiento de la  obra pública, labor que generará como es justo y obvio  unas utilidades a los contratistas que fueron tasadas desde la  propuesta licitatoria en la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS  OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA  CENTAVOS ($17.587.385,40), monto sobre el cual sí puede  predicarse que el 50% eventualmente correspondería al  consorciado Eladio Rojas Jiménez>>  (folios 1 al 29, cuaderno 3 de copias).  

3.6.-  Que luego del traslado en el que la actora cuestionó la  legitimación del tercero interviniente, el Juzgado Primero  Civil Municipal de Pitalito desestimó la reclamación de  levantar el embargo (5 de mayo de 2014), folios 30 al 72 ídem.  

3.7.-  Que previo a reconocer legitimación al incidentalista, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha población revocó  la decisión (28 de agosto pasado), señalando que la  cautela afectó un crédito perteneciente a San Juan  2012; por consiguiente, levantó el embargo y dispuso la  devolución de los dineros a AVANTE SETP (cuaderno 5, copias).  

3.8.-  Que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito se está  tramitando la liquidación del Consorcio San Juan 2012, según  consta en la providencia del 28 de agosto de 2014 del Juzgado Primero  Civil del Circuito (fl. 33, cuaderno 5 de copias).  

4.- Se ratificará  la sentencia recurrida, de conformidad con los argumentos que se  exponen así:  

4.1.-  No  obstante que el ataque comprende los pronunciamientos del municipal y  del circuito, el primero de los cuales no acogió el incidente  de desembargo de unos dineros, mientras que por el contrario el  segundo sí lo hizo, la Sala sólo se detendrá en  el examen de este último, en virtud de que, como lo ha  sostenido reiteradamente, constituye el referente para verificar si  se incursionó en vía de hecho, puesto que el amparo no  es una instancia más. Al respecto ha predicado que  

“…aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada”  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 5 sep.  rad. 01895-00).  

4.2.-  En  el auto de 28 de agosto de 2014, con el que el ad-quem  revocó  el del inferior y accedió a las pretensiones del tercero  interviniente, esta Corporación no encuentra vía de  hecho que amerite la salvaguarda extraordinaria que implora la  promotora, porque expone un criterio plausible, con suficiente  respaldo jurídico, de conformidad con el cual no era válido  sostener una medida sobre dineros que no correspondían al  deudor exclusivamente, pues, si bien al solicitarla se hizo  referencia a que lo pedido era afectar las utilidades de éste  en el consorcio “San  Juan 2012”,  lo cierto es que primero se deben liquidar los gastos para el  cumplimiento de la obra contratada y después sí  determinar el beneficio que le corresponde a cada participante.  Además, que al ser Rodríguez  Garzón uno  de los consorciados, podía velar porque tales valores  ingresaran al haber del respectivo ente y, por ende, estaba  legitimado para elevar el reclamo. En este sentido su derecho a  intervenir es aspecto razonable y la acogida que hizo el fallador no  es absurda o caprichosa.  

La validez del  planteamiento del circuito emerge del contenido de su propia  providencia, que en lo concerniente a la supuesta falta de  legitimación del promotor del incidente, expuso que  

“…no  es compartida por este funcionario, en razón a que es  precisamente el consorcio San Juan 2012 quien contrata la obra,  siendo el responsable del cumplimiento de la misma; y es quien se  está viendo afectado con el embargo recaído sobre la  cuantiosa suma de dinero retenida y puesta a disposición del  juzgado de conocimiento…Efraín Rodríguez Garzón  está legitimado para instaurar el incidente, teniendo en  cuenta que como integrante de la organización empresarial  Consorcio San Juan 2012, debe velar por el buen recaudo de los  dineros contratados para proceder a efectuar la liquidación de  las utilidades según la participación de cada socio…”  

Y  respecto de la improcedencia de sostener la medida, la Sala destaca  lo afirmado por el ad  quem  

“No  se puede pretender embargar el cincuenta por ciento de todas las  sumas de dinero que reciba el consorcio, ya que para esta clase de  acciones, la solidaridad dentro del consorcio se limita única  y exclusivamente a las ganancias que pueda percibir cada consorciado  dentro de la organización empresarial que tienen, dado que se  debe en principio dar cumplimiento a la obra contratada y las  utilidades obtenidas repartirlas según la participación  que cada uno tenga dentro del consorcio, que para el presente caso,  corresponde al cincuenta por ciento (…) No puede ser de recibo  para esta instancia la forma como se decretó la medida, vista  la confusión a la que fue llevado el juzgado de conocimiento,  dado que no se trata del embargo de un crédito, sino de la  participación de un integrante del consorcio San Juan 2012,  que si bien no se puede asemejar a una sociedad por no tener  personería jurídica, la ley 80 de 1993 reconoció  capacidad a los consorcios, para ser sujetos de derechos y  obligaciones, ya que dicha capacidad trasciende del derecho  administrativo al derecho procesal, por no existir norma alguna que  lo restrinja en esta materia”.  

Conclusiones  que se avienen a la naturaleza que el ordenamiento reconoce a los  consorcios, y  que la jurisprudencia de esta Corte ha reseñado de la  siguiente manera  

Así,  son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables,  solidariamente, ‘de todas y cada una de las obligaciones  derivadas de la propuesta y el contrato’. Son ellos quienes  resultan comprometidos por ‘las actuaciones, hechos y omisiones  que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato’,  como  paladinamente lo dispone el art. 7º, es decir, son ellos y no el  consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el  contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de  allí se desprendan, de ahí que se les exija indicar “si  su participación es a título de consorcio o unión  temporal”,  y en el último caso, “los  términos y extensión de la participación en la  propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser  modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal  contratante”,  amén de señalar “las  reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su  responsabilidad”  –parágrafo 1- pues será dentro del marco del  acuerdo consorcial y de la reglamentación del citado estatuto  como deban hacerse efectivos, frente a ellos, los derechos y  obligaciones originados en la oferta y el negocio concertado con la  entidad del Estado. (SC  2006, 13 sep. exp. 2002-00271, reiterada en SC2012, 18 dic. rad.  2007-00071-01).  

Los  conceptos expuestos por el juez natural constituyen un criterio  atendible, sin que la eventualidad de que no sean del agrado de la  censora comporten vulneración de sus garantías  constitucionales, pues, ésta sólo se configura, como ya  se anotó, cuando se incurre en una desviación evidente  o grosera de los preceptos que disciplinan la materia, que en parte  alguna se evidencia aquí.  

Sobre  el tema,  la Corporación ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  STC, 5 ab. 2010, exp. 00006-01, 27 sep. 2013, exp. 02177-00,  STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01, reiterada en la STC2014, 5 sep.  rad. 01895-00).  

5.-  Lo resuelto no inhibe a la acreedora en el ejecutivo para exigir la  adopción de la medida cautelar pertinente sobre la parte que  realmente corresponde al deudor integrante del consorcio y una vez se  clarifique, cuánto le corresponde por concepto de utilidades o  beneficios.  

6.-  Por consiguiente, se convalidará la sentencia recurrida.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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