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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MAGISTRADO PONENTE
STC1553-2015
Radicación nº 41001-22-14-000-2014-00347-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., jueves, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 1º de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de Luz Beny Rojas Uribe frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Pitalito, siendo vinculados Efraín Rodríguez Garzón, Eladio Rojas Jiménez, Benjamín Antonio Vinasco Agudelo y José Fernando Hernández.
I.- ANTECEDENTES
1.- Actuando directamente, la promotora sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso e igualdad.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 al 4, cuaderno 1):
3.1.- Que como consecuencia de la liquidación de un contrato de obra pública (18 de octubre de 2012), el municipio de Pasto le adeuda al consorcio San Juan 2012, integrado en iguales proporciones por Efraín Rodríguez y Eladio Rojas Jiménez, la suma de trescientos cincuenta y seis millones seiscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y cuatro millones de pesos con sesenta y un centavos ($356.656.164,61).
3.2.- Que en la ejecución que promovió contra Rojas Jiménez <<por incumplimientos crediticios de carácter personal>>, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, con base en los numerales 4 y 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil que disciplinan el embargo de créditos y depósitos bancarios, decretó la medida sobre la mitad de “todo pago que haga la alcaldía de Pasto al consorcio…”, limitándola a treinta y nueve millones trescientos mil pesos ($39.300.000).
3.3.- Que sin encontrarse legitimado porque sólo se estaba afectando la parte del otro consorciado y, además, el convenio había sido cedido de hecho a José Fernando Hernández, aunque se dijera que éste era un subcontratista, Rodríguez Garzón formuló incidente de desembargo.
3.4.- Que el precitado despacho judicial quebrantó sus garantías, pues, pese a que no acogió las pretensiones del trámite accesorio, lo adelantó y desató a pesar de la advertencia de su apoderado (5 de mayo de 2014).
3.5.- Que el Juez Segundo Civil del Circuito de la mentada población también lo agravió, porque escuetamente abordó su reparo sobre la “legitimación”, y sin mayor motivación terminó la cautela, aduciendo que se debió ajustar a los numerales 6 y 9 ibídem que la regulan respecto del interés en sociedades (28 de agosto de 2014).
4.- Aspira a que se nieguen los pedimentos del incidente (folio 7).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado del Circuito aseguró que la actora confundió al municipal, pues, no perseguía la afectación de un crédito, sino de la participación de Rojas Jiménez en un consorcio, el que si bien no se asemeja a una sociedad, tiene capacidad para contraer derechos y obligaciones, conforme a la Ley 80 de 1993. Añadió que en su providencia explicó que por ser éste contratista y responsable de la obra, su representante se encontraba habilitado para velar por el recaudo de los valores (folios 43 y 44).
En escrito de quien manifestó ser apoderado de Efraín Rodríguez Garzón sin acreditarlo, se adujo que la libelista busca utilizar esta custodia residual como una nueva instancia (folios 51 y 64).
No hubo más intervenciones.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el amparo porque no es un medio adicional para discutir los temas que son objeto de los juicios ordinarios, amén de que los proveídos reprobados no contienen error, pues, observaron las reglas de la sana crítica en la ponderación del material probatorio.
De manera expresa frene a la legitimación del incidentalista, señaló que Efraín Rodríguez en calidad de integrante y representante, puede agenciar los intereses de San Juan 2012, por ser quien contrata la obra, el responsable del cumplimiento de la misma y el que debe velar por el buen recaudo de los dineros contratados para proceder a efectuar la liquidación de las utilidades según la participación de cada socio.
Y respecto de la medida decretada, precisó, que no se puede pretender embargar el cincuenta por ciento de todas las sumas de dinero que reciba el consorcio, ya que para esta clase de acciones, la solidaridad dentro del consorcio se limita única y exclusivamente a las ganancias que pueda percibir cada consorciado dentro de la organización empresarial que tienen, dado que se debe en principio dar cumplimiento a la obra contratada y las utilidades obtenidas repartirlas según la participación que cada uno tenga dentro del consorcio, que para el presente caso, corresponde al cincuenta por ciento (50%).
IV.- LA IMPUGNACION
La vencida apeló sin exponer los motivos de su desacuerdo (folio 81).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si en el quirografario de Luz Beny Rojas Uribe contra Eladio Rojas Jiménez se quebrantaron las garantías básicas de aquella al levantar el embargo de los fondos que el municipio de Pasto adeuda al consorcio San Juan 2012, integrado por el ejecutado y Efraín Rodríguez Garzón, a solicitud de este último.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que se configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
3.- Están acreditados los eventos relevantes que se compendian así:
3.1.- Que Efraín Rodríguez Garzón y Eladio Rojas Jiménez, conformaron el Consorcio San Juan 2012, en cuyo anexo nº 7 del convenio, establecieron un porcentaje de participación en las utilidades, del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos (folios 1 al 13, 29 y 30, cuaderno 2 de copias).
3.2.- Que Luz Beny Rojas Uribe promovió contra Eladio Rojas Jiménez ejecutivo quirografario por <<incumplimientos crediticios de carácter personal>>.
3.3.- Que la demandante pidió y obtuvo el decreto del embargo y retención del <<50% de todo pago que haga la Alcaldía de Pasto al Consorcio San Juan 2012…por el contrato de obra pública… porcentaje este que corresponde a la participación que tiene… Eladio Rojas Jiménez en el mencionado consorcio…”, limitada a treinta y nueve millones trescientos mil pesos ($39.300.000), folios 1 al 13, cuaderno 2 de copias.
3.4.- Que la Alcaldía de Pasto, a través del Sistema Estratégico de Transporte Público AVANTE SETP, consignó en el Banco Agrario de Colombia, a órdenes del juzgado, la referida suma de dinero (26 sep. 2913).
3.5. Que Rodríguez Garzón pidió levantar la medida, aduciendo que al tratarse de una obra pública cuya ejecución fue contratada con el consorcio, no significa que <<todo el dinero que se le entregue al contratista Consorcio San Juan 2012, corresponda por mitades a los dos ingenieros consorciados, pues, la destinación de estos debe ser orientada al cumplimiento de la obra pública, labor que generará como es justo y obvio unas utilidades a los contratistas que fueron tasadas desde la propuesta licitatoria en la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($17.587.385,40), monto sobre el cual sí puede predicarse que el 50% eventualmente correspondería al consorciado Eladio Rojas Jiménez>> (folios 1 al 29, cuaderno 3 de copias).
3.6.- Que luego del traslado en el que la actora cuestionó la legitimación del tercero interviniente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito desestimó la reclamación de levantar el embargo (5 de mayo de 2014), folios 30 al 72 ídem.
3.7.- Que previo a reconocer legitimación al incidentalista, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha población revocó la decisión (28 de agosto pasado), señalando que la cautela afectó un crédito perteneciente a San Juan 2012; por consiguiente, levantó el embargo y dispuso la devolución de los dineros a AVANTE SETP (cuaderno 5, copias).
3.8.- Que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito se está tramitando la liquidación del Consorcio San Juan 2012, según consta en la providencia del 28 de agosto de 2014 del Juzgado Primero Civil del Circuito (fl. 33, cuaderno 5 de copias).
4.- Se ratificará la sentencia recurrida, de conformidad con los argumentos que se exponen así:
4.1.- No obstante que el ataque comprende los pronunciamientos del municipal y del circuito, el primero de los cuales no acogió el incidente de desembargo de unos dineros, mientras que por el contrario el segundo sí lo hizo, la Sala sólo se detendrá en el examen de este último, en virtud de que, como lo ha sostenido reiteradamente, constituye el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho, puesto que el amparo no es una instancia más. Al respecto ha predicado que
“…aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada” (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 5 sep. rad. 01895-00).
4.2.- En el auto de 28 de agosto de 2014, con el que el ad-quem revocó el del inferior y accedió a las pretensiones del tercero interviniente, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la salvaguarda extraordinaria que implora la promotora, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico, de conformidad con el cual no era válido sostener una medida sobre dineros que no correspondían al deudor exclusivamente, pues, si bien al solicitarla se hizo referencia a que lo pedido era afectar las utilidades de éste en el consorcio “San Juan 2012”, lo cierto es que primero se deben liquidar los gastos para el cumplimiento de la obra contratada y después sí determinar el beneficio que le corresponde a cada participante. Además, que al ser Rodríguez Garzón uno de los consorciados, podía velar porque tales valores ingresaran al haber del respectivo ente y, por ende, estaba legitimado para elevar el reclamo. En este sentido su derecho a intervenir es aspecto razonable y la acogida que hizo el fallador no es absurda o caprichosa.
La validez del planteamiento del circuito emerge del contenido de su propia providencia, que en lo concerniente a la supuesta falta de legitimación del promotor del incidente, expuso que
“…no es compartida por este funcionario, en razón a que es precisamente el consorcio San Juan 2012 quien contrata la obra, siendo el responsable del cumplimiento de la misma; y es quien se está viendo afectado con el embargo recaído sobre la cuantiosa suma de dinero retenida y puesta a disposición del juzgado de conocimiento…Efraín Rodríguez Garzón está legitimado para instaurar el incidente, teniendo en cuenta que como integrante de la organización empresarial Consorcio San Juan 2012, debe velar por el buen recaudo de los dineros contratados para proceder a efectuar la liquidación de las utilidades según la participación de cada socio…”
Y respecto de la improcedencia de sostener la medida, la Sala destaca lo afirmado por el ad quem
“No se puede pretender embargar el cincuenta por ciento de todas las sumas de dinero que reciba el consorcio, ya que para esta clase de acciones, la solidaridad dentro del consorcio se limita única y exclusivamente a las ganancias que pueda percibir cada consorciado dentro de la organización empresarial que tienen, dado que se debe en principio dar cumplimiento a la obra contratada y las utilidades obtenidas repartirlas según la participación que cada uno tenga dentro del consorcio, que para el presente caso, corresponde al cincuenta por ciento (…) No puede ser de recibo para esta instancia la forma como se decretó la medida, vista la confusión a la que fue llevado el juzgado de conocimiento, dado que no se trata del embargo de un crédito, sino de la participación de un integrante del consorcio San Juan 2012, que si bien no se puede asemejar a una sociedad por no tener personería jurídica, la ley 80 de 1993 reconoció capacidad a los consorcios, para ser sujetos de derechos y obligaciones, ya que dicha capacidad trasciende del derecho administrativo al derecho procesal, por no existir norma alguna que lo restrinja en esta materia”.
Conclusiones que se avienen a la naturaleza que el ordenamiento reconoce a los consorcios, y que la jurisprudencia de esta Corte ha reseñado de la siguiente manera
Así, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, ‘de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato’. Son ellos quienes resultan comprometidos por ‘las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato’, como paladinamente lo dispone el art. 7º, es decir, son ellos y no el consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de allí se desprendan, de ahí que se les exija indicar “si su participación es a título de consorcio o unión temporal”, y en el último caso, “los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante”, amén de señalar “las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad” –parágrafo 1- pues será dentro del marco del acuerdo consorcial y de la reglamentación del citado estatuto como deban hacerse efectivos, frente a ellos, los derechos y obligaciones originados en la oferta y el negocio concertado con la entidad del Estado. (SC 2006, 13 sep. exp. 2002-00271, reiterada en SC2012, 18 dic. rad. 2007-00071-01).
Los conceptos expuestos por el juez natural constituyen un criterio atendible, sin que la eventualidad de que no sean del agrado de la censora comporten vulneración de sus garantías constitucionales, pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó, cuando se incurre en una desviación evidente o grosera de los preceptos que disciplinan la materia, que en parte alguna se evidencia aquí.
Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ STC, 5 ab. 2010, exp. 00006-01, 27 sep. 2013, exp. 02177-00, STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01, reiterada en la STC2014, 5 sep. rad. 01895-00).
5.- Lo resuelto no inhibe a la acreedora en el ejecutivo para exigir la adopción de la medida cautelar pertinente sobre la parte que realmente corresponde al deudor integrante del consorcio y una vez se clarifique, cuánto le corresponde por concepto de utilidades o beneficios.
6.- Por consiguiente, se convalidará la sentencia recurrida.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ