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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1551-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2014-00254-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida 20 de enero de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por Federico Mejía Álvarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto reivindicatorio iniciado por el aquí accionante frente a Alejandro Arroyave Mesa, Ana Celia Ávila Ayala y José Ignacio Gómez Alzate.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el actor reclama el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, honra, trabajo, vivienda digna y propiedad, entre otros, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Para sustentar su reclamo, asevera que Alejandro Arroyave Mesa y Ana Celia Ávila Ayala promovieron en su contra un juicio de pertenencia, trámite en el cual se permitió la cesión de los derechos litigiosos de aquéllos a José Ignacio Gómez Alzate.
Advierte, que en ese asunto, el 22 de octubre de 2014, se levantó la inscripción del libelo registrado sobre el predio objeto de usucapión.
Aduce, ambiguamente, que como el pleito referido lo “(…) colocó en pobreza vergonzante (…)”, afectando sus obligaciones bancarias, impetró demanda reivindicatoria frente a los citados poseedores y cesionario, para demostrar la mala fe de éstos y recuperar el “(…) dominio pleno y absoluto del 25% del derecho común y proindiviso (…)” del inmueble enunciado.
Sostiene que la juez convocada, el 12 de diciembre de 2014, inadmitió el escrito introductor y le impuso subsanarlo, orden acatada el 18 de diciembre de 2014.
Asegura que debido a la vacancia judicial, sus prerrogativas están amenazadas, pues la corrección del libelo se estudiará hasta la finalización de ese período (fls. 1 al 7, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, ordenar al despacho atacado disponer la inscripción de la demanda reivindicatoria en el folio de matrícula del bien reseñado (fl. 8, ídem).
1. Respuesta del accionado
El estrado accionado se opuso a la prosperidad del resguardo y manifestó que la vacancia judicial fue declarada constitucional mediante sentencia C-063 de 1996. Agregó que como los hechos materia del reparo tuvieron lugar antes de esa época de vacaciones, el actor debió prever las consecuencias de su demora en promover el asunto materia de resguardo (fl. 21, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
Se desestimó el amparo por improcedente, pues, en síntesis, se estimó que la vacancia judicial además de ser constitucional, no generaba la lesión de las prerrogativas del tutelante. Se resaltó que el despacho atacado se encontraba en término para pronunciarse sobre la subsanación del libelo y la medida cautelar solicitada y se agregó que esta salvaguarda no era un mecanismo para “(…) pretermitir los términos judiciales y alterar las reglas procesales, invadiendo la competencia del juez natural (…)” (fl. 70 al 75, cdno. 1).
3. La impugnación
a) El reclamante impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria apoyado en argumentos similares a los expuestos en el escrito tutelar.
En adición, afirmó que si bien la vacancia judicial era un derecho constitucional, “(…) la negligencia judicial del juzgado (…) por perniciosas actuaciones de procedimiento, [había] coloc[ado] en tela de juicio [su] idoneidad respecto a sus atributos de la personalidad civil (…)”.
Aseguró que este amparo lo había formulado para evitar un perjuicio irremediable por
“(…) la inminente dilación injustificada del [accionado] (…), al dejar en inseguridad judicial y administrativa [su] nombre legal y con ello no aceptar [la] demanda e inscribirla conforme el proceso civil (…)” (fls. 78 al 80, cdno. 1).
b) En escrito separado, el tutelante destacó que la funcionaria acusada admitió su demanda reivindicatoria el 3 de febrero de 2015; no obstante, le impuso el pago de una caución para inscribir el libelo en el registro del predio, frente a lo cual relata que no cuenta con recursos para sufragarla y exige
“(…) ejercer activismo judicial y proponer en segunda instancia, que [su] propiedad (…) qued[e] inscrita con medida cautelar por acción de tutela desde el mismo momento que (…) radic[ó] esta solicitud (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la queja, se colige que el actor pretende obtener por esta vía la admisión del libelo reivindicatorio por él impulsado y la respectiva inscripción de éste en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto del pleito.
2. Expuestas así las cosas, surge evidente la improcedencia del resguardo por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto examinadas las pruebas adosadas, se encuentra que simultáneamente con este auxilio el accionante allegó escrito subsanatorio de la demanda en el juicio censurado, de donde se colige su anticipación al impetrar este resguardo.
Se destaca que correspondía a la autoridad querellada, en primer término, manifestarse sobre lo aquí reclamado; asimismo, la existencia del período de vacancia judicial de ninguna manera permitía soslayar las competencias de la funcionaria accionada, por cuanto, ese lapso además de ser legal y constitucional es de público conocimiento, entonces, como lo expuso aquélla, el tutelante tuvo la oportunidad de preverlo y formular la demanda ordinaria con mayor antelación.
En consecuencia, este amparo resultaba prematuro para el momento de su interposición, aspecto sobre el cual esta Sala ha señalado:
“(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)” (subraya fuera de texto)1.
3. Ahora, en cuanto a los cuestionamientos enfilados por el actor en la impugnación, referentes con el hecho de haber obtenido la admisión del libelo reivindicatorio, pero la imposición de una caución para conseguir la inscripción del mismo en el registro, es claro el fracaso de esas alegaciones, pues constituyen hechos nuevos frente a los cuales el extremo pasivo no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Con relación a lo expuesto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”2.
4. En consecuencia, se ratificará la providencia impugnada, sin perjuicio de la exhortación indicada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio de la exhortación realizada al accionado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.