STC 1551 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1551-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2014-00254-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida 20  de enero de 2015  por la Sala Civil  – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  en la acción de tutela promovida por Federico  Mejía Álvarez contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto  reivindicatorio iniciado por el aquí accionante frente a  Alejandro Arroyave Mesa, Ana Celia Ávila Ayala y José  Ignacio Gómez Alzate.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, el actor reclama el amparo de las garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la  personalidad, libertad de expresión, honra, trabajo, vivienda  digna y propiedad, entre otros, presuntamente lesionadas por la  autoridad jurisdiccional accionada.  

2.        Para  sustentar su reclamo, asevera que Alejandro Arroyave Mesa y Ana Celia  Ávila Ayala promovieron en su contra un juicio de pertenencia,  trámite en el cual se permitió la cesión de los  derechos litigiosos de aquéllos a José Ignacio Gómez  Alzate.  

Advierte,  que en ese asunto, el 22 de octubre de 2014, se levantó la  inscripción del libelo registrado sobre el predio objeto de  usucapión.  

Aduce,  ambiguamente, que como el pleito referido lo “(…) colocó  en pobreza vergonzante (…)”,  afectando sus obligaciones bancarias,  impetró demanda reivindicatoria frente a los citados  poseedores y cesionario, para demostrar la mala fe de éstos y  recuperar el “(…) dominio  pleno y absoluto del  25% del derecho común y proindiviso (…)”  del inmueble enunciado.  

Sostiene  que la juez convocada, el 12 de diciembre de 2014, inadmitió  el escrito introductor y le impuso subsanarlo, orden acatada el 18 de  diciembre de 2014.  

Asegura  que debido a la vacancia judicial, sus prerrogativas están  amenazadas, pues la corrección del libelo se estudiará  hasta la finalización de ese período (fls.  1 al  7, cdno.  1).  

3.        Pide,  en concreto, ordenar al despacho atacado disponer la inscripción  de la demanda reivindicatoria en el folio de matrícula del  bien reseñado (fl. 8, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  estrado accionado se opuso a la prosperidad del resguardo y manifestó  que la vacancia judicial fue declarada constitucional mediante  sentencia C-063 de 1996. Agregó que como los hechos materia  del reparo tuvieron lugar antes de esa época de vacaciones, el  actor debió prever las consecuencias de su demora en promover  el asunto materia de resguardo (fl. 21, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Se  desestimó el amparo por  improcedente, pues, en síntesis, se estimó que la  vacancia judicial además de ser constitucional, no generaba la  lesión de las prerrogativas del tutelante. Se resaltó  que el despacho atacado se encontraba en término para  pronunciarse sobre la subsanación del libelo y la medida  cautelar solicitada y se agregó que esta salvaguarda no era un  mecanismo para “(…) pretermitir  los términos judiciales y alterar las reglas procesales,  invadiendo la competencia del juez natural (…)”  (fl. 70 al 75, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

a)        El  reclamante impugnó el fallo de primer grado y pidió su  revocatoria apoyado en argumentos similares a los expuestos en el  escrito tutelar.  

En  adición, afirmó que si bien la vacancia judicial era un  derecho constitucional, “(…) la  negligencia judicial del juzgado (…)  por  perniciosas actuaciones de procedimiento, [había]  coloc[ado]  en  tela de juicio [su]  idoneidad  respecto a sus atributos de la personalidad civil (…)”.  

Aseguró  que este amparo lo había formulado para evitar un perjuicio  irremediable por  

“(…)  la  inminente dilación injustificada del [accionado]  (…), al  dejar en inseguridad judicial y administrativa [su]  nombre  legal y con ello no aceptar [la]  demanda  e inscribirla conforme el proceso civil (…)”  (fls. 78 al 80, cdno. 1).  

b)        En  escrito separado, el tutelante destacó que la funcionaria  acusada admitió su demanda reivindicatoria  el 3 de febrero de 2015; no obstante, le impuso el pago de una  caución para inscribir el libelo en el registro del predio,  frente a lo cual relata que no cuenta con recursos para sufragarla y  exige  

“(…)  ejercer  activismo judicial y proponer en segunda instancia, que [su]  propiedad  (…)  qued[e]  inscrita  con medida cautelar por acción de tutela desde el mismo  momento que (…)  radic[ó]  esta  solicitud (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la queja, se colige que el actor pretende obtener por esta vía  la admisión del libelo reivindicatorio por él impulsado  y la respectiva inscripción de éste en el folio de  matrícula inmobiliaria del inmueble objeto del pleito.  

2.        Expuestas  así las cosas, surge evidente la improcedencia del resguardo  por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto  examinadas las pruebas adosadas, se encuentra que simultáneamente  con este auxilio el accionante allegó escrito subsanatorio de  la demanda en el juicio censurado, de donde se colige su anticipación  al impetrar este resguardo.  

Se  destaca que  correspondía a la autoridad querellada, en primer término,  manifestarse sobre lo aquí reclamado; asimismo, la existencia  del período de vacancia judicial de ninguna manera permitía  soslayar las competencias de la funcionaria accionada, por cuanto,  ese lapso además de ser legal y constitucional es de público  conocimiento, entonces, como lo expuso aquélla, el tutelante  tuvo la oportunidad de preverlo y formular la demanda ordinaria con  mayor antelación.  

En  consecuencia, este amparo resultaba prematuro para el momento de su  interposición, aspecto sobre el cual esta Sala ha señalado:  

“(…)  [L]a  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”  (subraya  fuera de texto)1.  

3.        Ahora,  en cuanto a los cuestionamientos enfilados por el actor en la  impugnación, referentes con el hecho de haber obtenido la  admisión del libelo reivindicatorio, pero la imposición  de una caución para conseguir la inscripción del mismo  en el registro, es claro el fracaso de esas alegaciones, pues  constituyen hechos nuevos frente a los cuales el extremo pasivo no  tuvo la oportunidad de pronunciarse.  

Con  relación a lo expuesto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…). También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa”  (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”2.  

4.        En  consecuencia, se ratificará la providencia impugnada, sin  perjuicio de la exhortación indicada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio  de la exhortación realizada al accionado.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2CSJ          STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.  

      

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