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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14128-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00389-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Agente del Ministerio Público-Procuraduría Provincial de esa ciudad, Alcaldía de esta localidad, Defensor del Pueblo de Risaralda y el Director Seccional de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Presentó acción popular contra el Banco Davivienda, sede Bogotá, bajo el radicado 2015-00315, ante el juzgado querellado.
2.2. La jueza querellada decidió «inaplicar artículo 16 de la Ley 472 de 1998. A lo que presente reposición, que obra EN ORIGINAL en la acción popular 2015 323, SOLICITANDO QUE POR FAVOR ADMITIERA MI ACCIÓN Constitucional en su despacho y se copiara mi reposición y que por favor se anexara dicha copia a las acciones que consigne».
2.3. La funcionaria «se niega a copiar mi reposición y anexarla a cada acción, aduciendo que no dispone de recursos, OLVIDANDO QUE TRAMITA UNA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, GRATUITA, PREFERENTE Y SUMARIA, DONDE PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL Y EL NEGARSE A CUMPLIR SU FUNCIÓN DEBER, SE PODRÍA TIPIFICAR COMO DENEGACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, O VIOLACIÓN A LA LEY DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA».
3. Pidió, se ordene al juez acusado «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA EN SU DESPACHO, mi acción popular que originó esta tutela y se abstenga en situación futuras de decretar figuras procesales no aplicables» así mismo se «ordene copias mi recurso de REPOSICIÓN y aportarlo a la acción con rango CONSTITUCIONAL, a fin que sea resuelto», de igual manera se «escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico» y finalmente de disponga «la colaboración para sacar las copias mecánicas, al director ejecutivo de administración judicial en Pereira» (fls. 1).
4. Mediante auto de 28 de agosto pasado el a quo constitucional admitió el libelo genitor y, en fallo de 10 de septiembre negó el amparo, el que fue apelado por el interesado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado censurado, informó que «se rechazó por falta de competencia pues los hechos se vinculan a una sucursal del banco Davivienda en Bogotá y el domicilio principal del Banco es [en esa ciudad].
Agregó que «no es cierto que se hubiera presentado recurso ante tal decisión, por lo tanto y al haber quedado ejecutoriado, el expediente fue remitido a la [citada capital]» (fl. 10).
La Procuraduría Provincial de Pereira, expuso que el tema en controversia es ajeno a «esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos». Pidió la desvinculación del presente asunto (fl. 16).
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que «la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho» (fl. 18-19).
La Alcaldía de Pereira, solicitó de «niegue el amparo invocado por el [quejoso] ante la existencia de otros mecanismo de defensa judicial, dentro del proceso de acción popular respectivo» (fls. 24-27).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal denegó el amparo impetrado al considerar que la queja del tutelante «no cuenta con sustento jurídico, no existe norma que genere tal obligación en el operador judicial, por el contrario puede entenderse que aquel comportamiento hace parte de las cargas mínimas que debe asumir el actor popular al promover su demanda y no proceder de tal manera se aleja de la diligencia con la cual debe actuar el demandante en pro de la salvaguarda de los derechos colectivos amenazados o vulnerados».
Precisó que «ya esta Sala había llamado la atención acerca de que no estimaba viable, y así lo reitera ahora, que los juzgados, deban ponerse en la tarea de mirar la relación de radicados en un solo escrito, buscarlos, reproducir por su cuenta cada escrito, y llevarlo a cada expediente. Eso no se puede consentir, cuando es una carga mínima que le incumbe a quien utiliza el aparato judicial del Estado, y desde luego que es respetuosa del debido proceso, como derecho fundamental».
Sostuvo que «no se encuentra que fustigara la decisión de rechazo de sus demandas, en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, medio de impugnación que evidentemente estaba a su disposición, de forma que no le es dable acudir a esta acción constitucional cuando no agotó los mecanismos procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que en sede de tutela censura» (fls. 29-33).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, pidió que se remita «COPIAS DE MIS TUTELAS A LA OFICINA JUDICIAL REPARTO MANIZALES A FIN QUE TRAMITEN TUTELAS CONTRA LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, TAL COMO LO HA ORDENADO LA H. CORTE SUPREMA» y «NULIDAD POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE MIS TUTELAS» (fl. 42).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial acusada admita y tramite la acción popular No. 2015-00315-00, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, por cuanto en su sentir vulnera lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. Mediante proveído de 14 de julio de 2015 el funcionario querellado, rechazó la demanda por falta de competencia con sustento en lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y en consecuencia ordenó remitir las diligencias a esta capital (fl. 11) determinación que no fue objeto de recurso.
4. Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que contra el proveído de 14 de julio de 2015 que decidió no avocar el conocimiento de la acción constitucional atrás referida, el quejoso no interpuso recurso de reposición (art. 348 C. de P. C.), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad.
La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
5. De otra parte, en relación con los argumentos expuestos por el impugnante quien solicita, de una parte, que las tutelas por él presentadas sean tramitadas separadamente, cabe destacar que la acumulación efectuada por el juez constitucional a quo resultaba procedente, en virtud de los fines del principio de la economía procesal, habida cuenta que se estructuraron los supuestos previstos en artículo 3º del Decreto 1382 de 2000.
Y, en segundo lugar, requiere que se remitan «COPIAS DE MIS TUTELAS A LA OFICINA JUDICIAL REPARTO MANIZALES A FIN QUE TRAMITEN TUTELAS CONTRA LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, TAL COMO LO HA ORDENADO LA H. CORTE SUPREMA », destaca la Sala que dicha petición no encuentra cabida en esta instancia, toda vez que la Defensoría del Pueblo no obra en las presentes diligencias como accionada lo que relieva a los funcionarios de conocimiento de remitir copia de la tutela a las autoridades competentes ya que si el interesado así lo desea cuenta con los mecanismos legales para presentar reparos frente a la entidad en referencia.
6. Finalmente, ello no obsta para destacar que el amparo no tiene como objetivo dirimir eventuales «conflictos de competencia», porque para ello existe el trámite establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, si ninguno de los jueces implicados avoca el libelo.
Sobre el punto la Sala ha dicho que:
(…) en el presente asunto, se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte. (…) En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto, tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148 ídem. (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, reiterada 26 jun. 2014, rad. STC8273-2014).
7. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ