STC 14128 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14128-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00389-01  

(Aprobado en  sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 10 de septiembre de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira negó  la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga en contra  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados el Agente del Ministerio  Público-Procuraduría Provincial de esa ciudad, Alcaldía  de esta localidad, Defensor del Pueblo de Risaralda y el Director  Seccional de Administración Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al  debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Presentó acción popular contra el Banco Davivienda,  sede Bogotá, bajo el radicado 2015-00315, ante el juzgado  querellado.  

2.2.  La jueza querellada decidió «inaplicar  artículo 16 de la Ley 472 de 1998. A lo que presente  reposición, que obra EN ORIGINAL en la acción popular  2015 323, SOLICITANDO QUE POR FAVOR ADMITIERA MI ACCIÓN  Constitucional en su despacho y se copiara mi reposición y que  por favor se anexara dicha copia a las acciones que consigne».  

2.3.  La funcionaria «se  niega a copiar mi reposición y anexarla a cada acción,  aduciendo que no dispone de recursos, OLVIDANDO QUE TRAMITA UNA  ACCIÓN CONSTITUCIONAL, GRATUITA, PREFERENTE Y SUMARIA, DONDE  PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL Y EL NEGARSE A CUMPLIR SU FUNCIÓN  DEBER, SE PODRÍA TIPIFICAR COMO DENEGACIÓN A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, O VIOLACIÓN A LA LEY DE  MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA».  

3.  Pidió, se ordene al juez acusado «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA EN SU  DESPACHO, mi acción popular que originó esta tutela y  se abstenga en situación futuras de decretar figuras  procesales no aplicables»  así mismo se «ordene  copias mi recurso de REPOSICIÓN y aportarlo a la acción  con rango CONSTITUCIONAL, a fin que sea resuelto»,  de igual manera se «escanee  copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico»  y finalmente de disponga «la  colaboración para sacar las copias mecánicas, al  director ejecutivo de administración judicial en Pereira»  (fls. 1).  

4.  Mediante auto de 28 de agosto pasado el a  quo  constitucional admitió el libelo genitor y, en fallo de 10 de  septiembre negó el amparo, el que fue apelado por el  interesado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  juzgado censurado, informó que «se  rechazó por falta de competencia pues los hechos se vinculan a  una sucursal del banco Davivienda en Bogotá y el domicilio  principal del Banco es [en esa ciudad].  

Agregó  que «no  es cierto que se hubiera presentado recurso ante tal decisión,  por lo tanto y al haber quedado ejecutoriado, el expediente fue  remitido a la [citada capital]»  (fl. 10).  

La  Procuraduría Provincial de Pereira, expuso que el  tema en controversia es ajeno a «esta  Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra  intervención está orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e intereses colectivos».  Pidió la desvinculación del presente asunto (fl. 16).  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que  «la  presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ya  que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar  su derecho»  (fl. 18-19).  

La  Alcaldía de Pereira, solicitó de «niegue  el amparo invocado por el [quejoso] ante la existencia de otros  mecanismo de defensa judicial, dentro del proceso de acción  popular respectivo»  (fls. 24-27).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal denegó el amparo impetrado al considerar que la queja  del tutelante «no  cuenta con sustento jurídico, no existe norma que genere tal  obligación en el operador judicial, por el contrario puede  entenderse que aquel comportamiento hace parte de las cargas mínimas  que debe asumir el actor popular al promover su demanda y no proceder  de tal manera se aleja de la diligencia con la cual debe actuar el  demandante en pro de la salvaguarda de los derechos colectivos  amenazados o vulnerados».  

Precisó  que «ya  esta Sala había llamado la atención acerca de que no  estimaba viable, y así lo reitera ahora, que los juzgados,  deban ponerse en la tarea de mirar la relación de radicados en  un solo escrito, buscarlos, reproducir por su cuenta cada escrito, y  llevarlo a cada expediente. Eso no se puede consentir, cuando es una  carga mínima que le incumbe a quien utiliza el aparato  judicial del Estado, y desde luego que es respetuosa del debido  proceso, como derecho fundamental».  

Sostuvo  que «no  se encuentra que fustigara la decisión de rechazo de sus  demandas, en los términos del artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, medio de impugnación que evidentemente  estaba a su disposición, de forma que no le es dable acudir a  esta acción constitucional cuando no agotó los  mecanismos procesales contemplados en la ley para controvertir las  determinaciones que en sede de tutela censura» (fls.  29-33).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, pidió que se remita «COPIAS  DE MIS TUTELAS A LA OFICINA JUDICIAL REPARTO MANIZALES A FIN QUE  TRAMITEN TUTELAS CONTRA LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, TAL COMO LO  HA ORDENADO LA H. CORTE SUPREMA»  y «NULIDAD  POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE MIS TUTELAS» (fl.  42).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

2.  Pretende  el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial acusada admita y tramite la acción popular No.  2015-00315-00,  refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto,  por cuanto en su sentir vulnera lo preceptuado por el artículo  16 de la Ley 472 de 1998.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Mediante          proveído de 14 de julio de 2015 el funcionario querellado,          rechazó la demanda por falta de competencia con sustento en          lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y en          consecuencia ordenó remitir las diligencias a esta capital          (fl. 11) determinación que no fue objeto de recurso.  

4.  Analizado  el reseñado tramite, advierte  la Sala que  el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección  impetrada, teniendo en cuenta que contra  el  proveído de 14 de julio de 2015 que decidió no avocar  el conocimiento de la acción constitucional atrás  referida,  el  quejoso no interpuso recurso de reposición (art. 348 C. de P.  C.), es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al  despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el  contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su  inconformidad.  

La  Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular,  que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

«Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia».  

5.  De  otra parte, en relación con los argumentos expuestos por el  impugnante quien solicita, de una parte, que las tutelas por él  presentadas sean tramitadas separadamente, cabe destacar que la  acumulación efectuada por el juez constitucional a  quo  resultaba procedente, en virtud de los fines del principio de la  economía procesal, habida cuenta que se estructuraron los  supuestos previstos en artículo 3º del Decreto 1382 de  2000.  

Y,  en segundo lugar, requiere que se remitan «COPIAS  DE MIS TUTELAS A LA OFICINA JUDICIAL REPARTO MANIZALES A FIN QUE  TRAMITEN TUTELAS CONTRA LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, TAL COMO LO  HA ORDENADO LA H. CORTE SUPREMA  »,  destaca la Sala que dicha petición no encuentra cabida en esta  instancia, toda vez que la Defensoría del Pueblo no obra en  las presentes diligencias como accionada lo que relieva a los  funcionarios de conocimiento de remitir copia de la tutela a las  autoridades competentes ya que si el interesado así lo desea  cuenta con los mecanismos legales para presentar reparos frente a la  entidad en referencia.  

6.  Finalmente,  ello no obsta para destacar que el amparo no tiene como objetivo  dirimir eventuales «conflictos  de competencia»,  porque para ello existe el trámite establecido en el artículo  148 del Código de Procedimiento Civil, si ninguno de los  jueces implicados avoca el libelo.  

Sobre  el punto la Sala ha dicho que:  

(…)  en el presente asunto, se advierte que el despacho accionado adoptó  su decisión al estimar que no le correspondía asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho  expediente al que consideró que lo era, en aplicación  de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte. (…) En ese sentido,  tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el  asunto, tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de  primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el  peticionario allí podría defender sus intereses o en el  evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la  posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del  artículo 148 ídem. (…) Lo anterior, significa  que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se  tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia  alegada (CSJ  STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, reiterada 26 jun. 2014, rad.  STC8273-2014).  

7.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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