STC 8055 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8055-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00751-01  

(Aprobado  en sesión de  veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de  mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Sergio Gutiérrez Castaño contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cincuenta Penal del  Circuito Adjunto de la misma ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante solicita la protección de los derechos al debido  proceso, legalidad y no  reformatio in peius,  presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1º a 13):  

2.1.  El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá,  mediante sentencia anticipada condenó al aquí actor y a  Jairo Humberto Gómez Rincón a 36 meses de prisión  por el delito de peculado por apropiación, y al pago de  sesenta y cinco millones novecientos sesenta y un mil novecientos  sesenta y cinco pesos ($65.961.965), por concepto de perjuicios, los  cuales serían cancelados por los procesados en partes iguales  a la víctima, Banco Granahorrar.  

2.2.  Inconforme con la sanción pecuniaria, apeló el fallo de  primera instancia, mecanismo resuelto por el superior el 23 de enero  de 2015, allí, se modificó la pena económica  reduciéndola y convirtiéndola a 60.69 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, pagaderos en forma solidaria entre los  dos sindicados.  

2.3.  Afirma  que con la anterior decisión se le quebrantan las garantías  iusprincipales  invocadas, pues pese a haber sido apelante único, se le  desmejoró su situación en el sentido de conminársele  a sufragar la citada obligación de manera “solidaria”  más no dividida como lo había dispuesto el a  quo,  sin tenerse en cuenta que si “(…)  el otro condenado  (…) no  cancela ninguna suma de dinero, la totalidad (…)  la  tendr[á]  que  pagar  [él] (…)”.  

2.4.  Aduce  que tal autoridad incurrió en vía de hecho, por cuanto  no reparó en la conciliación suscrita con Granahorrar  en calidad de empleador y víctima dentro del proceso, en donde  se acordó que los dineros reconocidos al ahora petente por  concepto de la liquidación de su contrato laboral, serían  retenidos por dicha entidad, y tomados como abono a la “(…)  indemnización  por el delito [cometido]  (…),  declar[ánodolo]  a  paz y salvo  (…)”.  

3.  Pide ser absuelto “(…) de  toda responsabilidad económica en favor de Granahorrar, con  base en el [arreglo]  celebrado entre las partes  (…)”.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de lo  actuado, y adujo que “(…)  consideró procedente modificar la sentencia recurrida en punto  a la condena en perjuicios, la cual se convirtió a salarios  mínimos y resultó más favorable que la impuesta  por el juez de primera instancia  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió la  protección invocada tras advertir que se desconoció el  principio de la no  reformatio in pejus,  pues si bien el ad  quem  “(…) al  convertir la condena en perjuicios  (…) a  salarios mínimos adoptó una decisión más  favorable a los intereses del condenado, la modificación de la  responsabilidad divisible por una solidaria constituyó una  agravación de su situación  (…)”.  

Por tal motivo  ordenó:  

“(…)  a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que mediante sentencia  complementaria, suprima, tanto en la parte motiva como resolutiva del  fallo de 23 de enero de 2015, todas las referencias a la  responsabilidad solidaria de los allí sentenciados. Se aclara  que la ejecutoria de la decisión permanecerá incólume  (…)”  (fls. 83 a 99).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el  escrito inicial, insistiendo en que se le exonere de la condena  económica, con fundamento en la conciliación suscrita  con Granahorrar (fls. 111 a 113).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. El          actor arremete frente          al fallo de 23 de enero de 2015 dictado por la colegiatura accionada          en su contra, en cuanto atañe a la condena económica          allí impuesta, pues pese a que en esa decisión se le          redujo la misma a 60.69 s.m.m.l.v., lo conminaron a pagarla de forma          solidaria.  

            

2. Expuestas          así las cosas se ratificará el          pronunciamiento fustigado, al ser palmaria la procedencia del          resguardo, ya que se comprobó que con la determinación          del Tribunal se le vulneró al promotor la garantía          fundamental de la no          reformatio in pejus1.  

En  efecto, el Juez de primera instancia cuando emitió su  sentencia de primer grado, resolvió en esa oportunidad  condenar a los dos procesados a sufragar por concepto de  indemnización de perjuicios la suma total de sesenta y cinco  millones novecientos sesenta y un mil novecientos sesenta y cinco  pesos ($65.961.965), pero “(…) en  partes iguales por los sentenciados  (…)”.  

Empero,  la  Colegiatura demandada al desatar el recurso de apelación  propuesto por solo el aquí accionante, si bien es cierto  disminuyó la sanción pecuniaria a 60.69 s.m.m.l.v.,  dispuso la cancelación de aquélla solidariamente,  aspecto con el cual el superior rebasó su competencia frente  al motivo de impugnación, y de paso, desconoció el  postulado arriba invocado.  

Justamente,  se  observa que en el recurso de alzada incoado por el aquí actor  como apelante único, éste señaló tres  puntos a analizar, el primero, aceptar el dinero retenido por el  empleador correspondiente a su liquidación laboral, como  compensación al daño material; el segundo, la indebida  tasación de los intereses aplicados a la referida sanción;  y el tercero, la exoneración de la indemnización con  fundamento en una conciliación celebrada entre el sindicado y  ofendido; sin que de modo alguno refutara cómo pagarían  los implicados dicho resarcimiento, circunstancia por la que tal como  atrás se anotó, se  desmejoró la situación del interesado al entrar el  juzgador a pronunciarse al respecto.  

Sobre  este tema, la Sala  de Casación Penal ha sostenido2:  

“(…)  [D]e  este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy  reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del  recurso que propicia la doble instancia está signado por el  propósito de mejorar la situación procesal del imputado  como único apelante, carece el superior del más mínimo  poder corrector del debido proceso o adecuación de la  actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes  quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico  de la pena.  

“La  modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el  referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los  casos en que involucre directa o indirectamente una alteración  peyorativa de la sanción (esto es una más drástica  punición o la invalidación de lo actuado con mediato  idéntico efecto), está prohibida por el art. 31  superior, pues dicha restricción constitucional no admite  excepción alguna (…)”.  

            

3. Es          del caso precisar, la solidaridad tiene como rasgo característico,          que el cumplimiento de la obligación puede ser exigida a cada          uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la          deuda, tal como lo consagra el artículo 1568 del Código          Civil, el cual reza:  

“(…)  Definición  de Obligaciones Solidarias.  En general cuando se ha contraído por muchas personas o para  con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de  los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o  cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo  tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.  

“Pero  en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede  exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores  el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o  in solidum.  

“La  solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que  no la establece la ley  (…)”.  

Por  disposición legal (artículo 2344 del Código  Civil), no cabe duda, la obligación proveniente del punible,  es solidaria. Sin embargo, como fue anunciado, se confirmará  el fallo impugnado, pues si la solidaridad pasiva se instituye en  favor del acreedor, resulta claro, si la sentencia reprochada,  contrario a lo decidido en primera instancia, dispuso el pago de los  perjuicios de manera solidaria, la modificación en el punto  únicamente podía efectuarse por iniciativa de la  víctima beneficiada, pero ésta no apeló.  

Ergo,  al imponerle  el pago en segunda instancia de manera solidaria, esto desfavorece al  condenado, apelante único, pues se vería compelido a  satisfacer la totalidad de la obligación y no una parte como  lo anotó el juzgado.  

            

4. En          cuanto atañe          a la impugnación del interesado, encaminada a que se tenga en          cuenta la conciliación suscrita con Granahaorrar, en donde          según lo afirma se consignó quedar a paz y salvo por          concepto de perjuicios con aquélla entidad, advierte la Sala          que tales planteamientos fueron objeto de análisis en el          fallo de segundo grado, pues al momento de imponerse el pago por          daños, se le descontó el monto de la liquidación          derivada del contrato laboral.  

Sin  embargo, como al Tribunal le corresponde emitir sentencia  complementaria en obedecimiento de la orden constitucional, será  en ese escenario donde de nuevo se hará referencia frente a  ese puntual aspecto aducido por el actor.  

5. Por las razones  anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…) Artículo          31 del Constitución Nacional. Toda sentencia judicial podrá          ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.          El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el          condenado sea apelante único          (…)”.  

2          CSJ SP, 12          dic. 2012, Rad. 35487  

      

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