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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8055-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00751-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Sergio Gutiérrez Castaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante solicita la protección de los derechos al debido proceso, legalidad y no reformatio in peius, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1º a 13):
2.1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia anticipada condenó al aquí actor y a Jairo Humberto Gómez Rincón a 36 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación, y al pago de sesenta y cinco millones novecientos sesenta y un mil novecientos sesenta y cinco pesos ($65.961.965), por concepto de perjuicios, los cuales serían cancelados por los procesados en partes iguales a la víctima, Banco Granahorrar.
2.2. Inconforme con la sanción pecuniaria, apeló el fallo de primera instancia, mecanismo resuelto por el superior el 23 de enero de 2015, allí, se modificó la pena económica reduciéndola y convirtiéndola a 60.69 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos en forma solidaria entre los dos sindicados.
2.3. Afirma que con la anterior decisión se le quebrantan las garantías iusprincipales invocadas, pues pese a haber sido apelante único, se le desmejoró su situación en el sentido de conminársele a sufragar la citada obligación de manera “solidaria” más no dividida como lo había dispuesto el a quo, sin tenerse en cuenta que si “(…) el otro condenado (…) no cancela ninguna suma de dinero, la totalidad (…) la tendr[á] que pagar [él] (…)”.
2.4. Aduce que tal autoridad incurrió en vía de hecho, por cuanto no reparó en la conciliación suscrita con Granahorrar en calidad de empleador y víctima dentro del proceso, en donde se acordó que los dineros reconocidos al ahora petente por concepto de la liquidación de su contrato laboral, serían retenidos por dicha entidad, y tomados como abono a la “(…) indemnización por el delito [cometido] (…), declar[ánodolo] a paz y salvo (…)”.
3. Pide ser absuelto “(…) de toda responsabilidad económica en favor de Granahorrar, con base en el [arreglo] celebrado entre las partes (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de lo actuado, y adujo que “(…) consideró procedente modificar la sentencia recurrida en punto a la condena en perjuicios, la cual se convirtió a salarios mínimos y resultó más favorable que la impuesta por el juez de primera instancia (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada tras advertir que se desconoció el principio de la no reformatio in pejus, pues si bien el ad quem “(…) al convertir la condena en perjuicios (…) a salarios mínimos adoptó una decisión más favorable a los intereses del condenado, la modificación de la responsabilidad divisible por una solidaria constituyó una agravación de su situación (…)”.
Por tal motivo ordenó:
“(…) a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que mediante sentencia complementaria, suprima, tanto en la parte motiva como resolutiva del fallo de 23 de enero de 2015, todas las referencias a la responsabilidad solidaria de los allí sentenciados. Se aclara que la ejecutoria de la decisión permanecerá incólume (…)” (fls. 83 a 99).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial, insistiendo en que se le exonere de la condena económica, con fundamento en la conciliación suscrita con Granahorrar (fls. 111 a 113).
2. CONSIDERACIONES
1. El actor arremete frente al fallo de 23 de enero de 2015 dictado por la colegiatura accionada en su contra, en cuanto atañe a la condena económica allí impuesta, pues pese a que en esa decisión se le redujo la misma a 60.69 s.m.m.l.v., lo conminaron a pagarla de forma solidaria.
2. Expuestas así las cosas se ratificará el pronunciamiento fustigado, al ser palmaria la procedencia del resguardo, ya que se comprobó que con la determinación del Tribunal se le vulneró al promotor la garantía fundamental de la no reformatio in pejus1.
En efecto, el Juez de primera instancia cuando emitió su sentencia de primer grado, resolvió en esa oportunidad condenar a los dos procesados a sufragar por concepto de indemnización de perjuicios la suma total de sesenta y cinco millones novecientos sesenta y un mil novecientos sesenta y cinco pesos ($65.961.965), pero “(…) en partes iguales por los sentenciados (…)”.
Empero, la Colegiatura demandada al desatar el recurso de apelación propuesto por solo el aquí accionante, si bien es cierto disminuyó la sanción pecuniaria a 60.69 s.m.m.l.v., dispuso la cancelación de aquélla solidariamente, aspecto con el cual el superior rebasó su competencia frente al motivo de impugnación, y de paso, desconoció el postulado arriba invocado.
Justamente, se observa que en el recurso de alzada incoado por el aquí actor como apelante único, éste señaló tres puntos a analizar, el primero, aceptar el dinero retenido por el empleador correspondiente a su liquidación laboral, como compensación al daño material; el segundo, la indebida tasación de los intereses aplicados a la referida sanción; y el tercero, la exoneración de la indemnización con fundamento en una conciliación celebrada entre el sindicado y ofendido; sin que de modo alguno refutara cómo pagarían los implicados dicho resarcimiento, circunstancia por la que tal como atrás se anotó, se desmejoró la situación del interesado al entrar el juzgador a pronunciarse al respecto.
Sobre este tema, la Sala de Casación Penal ha sostenido2:
“(…) [D]e este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.
“La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna (…)”.
3. Es del caso precisar, la solidaridad tiene como rasgo característico, que el cumplimiento de la obligación puede ser exigida a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, tal como lo consagra el artículo 1568 del Código Civil, el cual reza:
“(…) Definición de Obligaciones Solidarias. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
“Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
“La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley (…)”.
Por disposición legal (artículo 2344 del Código Civil), no cabe duda, la obligación proveniente del punible, es solidaria. Sin embargo, como fue anunciado, se confirmará el fallo impugnado, pues si la solidaridad pasiva se instituye en favor del acreedor, resulta claro, si la sentencia reprochada, contrario a lo decidido en primera instancia, dispuso el pago de los perjuicios de manera solidaria, la modificación en el punto únicamente podía efectuarse por iniciativa de la víctima beneficiada, pero ésta no apeló.
Ergo, al imponerle el pago en segunda instancia de manera solidaria, esto desfavorece al condenado, apelante único, pues se vería compelido a satisfacer la totalidad de la obligación y no una parte como lo anotó el juzgado.
4. En cuanto atañe a la impugnación del interesado, encaminada a que se tenga en cuenta la conciliación suscrita con Granahaorrar, en donde según lo afirma se consignó quedar a paz y salvo por concepto de perjuicios con aquélla entidad, advierte la Sala que tales planteamientos fueron objeto de análisis en el fallo de segundo grado, pues al momento de imponerse el pago por daños, se le descontó el monto de la liquidación derivada del contrato laboral.
Sin embargo, como al Tribunal le corresponde emitir sentencia complementaria en obedecimiento de la orden constitucional, será en ese escenario donde de nuevo se hará referencia frente a ese puntual aspecto aducido por el actor.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Artículo 31 del Constitución Nacional. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único (…)”.
2 CSJ SP, 12 dic. 2012, Rad. 35487