STC 10799 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10799-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01716-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Cristian Camilo Molina  Rojas en frente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Juzgado 11 Penal del Circuito y la Fiscalía 135 de la Unidad  de Seguridad Pública, ambos de esa ciudad, extensiva a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó  la protección de las garantías fundamentales al debido  proceso, dignidad humana y los principios de «favorabilidad,  legalidad y buena fe»,  presuntamente conculcados por las autoridades encartadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Fue sentenciado por los delitos de «fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, hurto  calificado agravado y uso de menores de edad para la comisión  del delito»  a la pena principal de 214, 51 meses de prisión.  

2.2. Considera  que al no ser capturado en flagrancia y haber aceptado ante un juez  de manera «libre,  consiente y espontáneamente la ejecución de llevar  conmigo un arma de fuego, sin salvoconducto»,  lo hace merecedor de una dosificación punitiva diferente, pues  al colaborar con la justicia «permite  el principio de aplicar los más favorable y ético».  

2.3. Señala  que «aunque  soy baleado sin [oponer] resistencia al arresto, soy herido estando  en estado indefenso, ya que a mí no es a quien me encuentran  el arma de fuego, el arma la encuentran en poder del otro sujeto»,  situación que estima debe ser valorada, toda vez que fue  condenado por error.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene redosificar la condena  impuesta por el punible de «porte  de arma de fuego» en  aplicación a los principios de «favorabilidad  y legalidad»,  por no haber flagrancia (fls. 1-19).  

4.  La presente acción fue remitida a esta Sala por la Homóloga  Penal, a través de proveído de 23 de julio de 2015  (fls. 41-42), por cuanto esa colegiatura inadmitió la demanda  de casación formulada en contra de la decisión del  tribunal querellado. Así las cosas, dicha formulación  se avocó mediante auto del día 30 del mismo mes y año  (fls. 53-54).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  manifestó que a través de la sentencia de 2 de abril de  2013 declaró culpable «al  señor Cristian camilo Molina Rojas a título de coautor  frente a la conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado en  Concurso Heterogéneo con Fabricación Tráfico,  Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones  agravado y uso de menor para la comisión de delitos,  imponiéndole la pena principal de 214.51 meses de prisión  y las accesorias de rigor»,  determinación que fue apelada el día 23 de ese mes y  año.  

Añadió  que «no  existe vulneración de derechos fundamentales del accionante,  quien pudo al interior del proceso ejercer los medios de defensa  judicial frente a los temas que son de inconformidad»  (fls. 62-64).  

La  Fiscalía 135 de la Unidad de Seguridad Pública, expuso  que «en  audiencia celebrada el 02-04-2013 la señora Juez Once Penal  del Circuito profirió sentencia de allanamiento 013 en la cual  condena a doscientos catorce punto cincuenta y uno (214.51) meses de  prisión, penas accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación  del derecho a la tenencia de armas por un periodo igual al de la pena  principal. En firme la sentencia se ordena el comiso del arma de  fuego y municiones incautadas, las cuales quedaran a disposición  de la autoridad competente. No concede la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, como tampoco la  prisión domiciliaria, decisión apelada por el señor  defensor. El 27 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Cali,  siendo Magistrado ponente el doctor Orlando Echeverri Salazar,  confirma la sentencia»  (fl. 67).  

El  Magistrado ponente del precitado Tribunal, señaló que  confirmó la decisión del a  quo  y adjuntó copia del fallo (fls. 70-71).  

La  Sala de Casación Penal, guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El  quejoso  pretende que se ordene, a través de este mecanismo excepcional  la redosificación de la pena que le fue impuesta, pues en su  sentir fue condenado por el delito de «fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado»,  que no le era imputable, el que tipifica como defecto sustancial.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

            

a. Fallo          de 26 de agosto de 2013, por medio de la que el tribunal querellado          confirmó la decisión del a          quo          (fls. 72-98).  

            

b. Auto          de 18 de diciembre de ese año, mediante el que la homóloga          Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de          casación interpuesta por el quejoso en contra de la          determinación del ad          quem          acusado (fls. 46-52).  

5.  Es  por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  urgente de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

6.  Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

7.  Igualmente la Corte ha señalado que:  

no  se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde el  proferimiento de la sentencia del Tribunal (11 feb. 2013) y el auto  inadmisorio de la demanda de casación (9 oct. 2013) y la  presentación del amparo (5 may. 2015), transcurrió más  de año y medio, con lo cual la inconforme excedió  amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fijado  para colmar la exigencia relativa a la oportunidad de su formulación  (CSJ STC 22 may. 2015, rad. 01064-00).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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