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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10799-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01716-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Cristian Camilo Molina Rojas en frente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Juzgado 11 Penal del Circuito y la Fiscalía 135 de la Unidad de Seguridad Pública, ambos de esa ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana y los principios de «favorabilidad, legalidad y buena fe», presuntamente conculcados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Fue sentenciado por los delitos de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, hurto calificado agravado y uso de menores de edad para la comisión del delito» a la pena principal de 214, 51 meses de prisión.
2.2. Considera que al no ser capturado en flagrancia y haber aceptado ante un juez de manera «libre, consiente y espontáneamente la ejecución de llevar conmigo un arma de fuego, sin salvoconducto», lo hace merecedor de una dosificación punitiva diferente, pues al colaborar con la justicia «permite el principio de aplicar los más favorable y ético».
2.3. Señala que «aunque soy baleado sin [oponer] resistencia al arresto, soy herido estando en estado indefenso, ya que a mí no es a quien me encuentran el arma de fuego, el arma la encuentran en poder del otro sujeto», situación que estima debe ser valorada, toda vez que fue condenado por error.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene redosificar la condena impuesta por el punible de «porte de arma de fuego» en aplicación a los principios de «favorabilidad y legalidad», por no haber flagrancia (fls. 1-19).
4. La presente acción fue remitida a esta Sala por la Homóloga Penal, a través de proveído de 23 de julio de 2015 (fls. 41-42), por cuanto esa colegiatura inadmitió la demanda de casación formulada en contra de la decisión del tribunal querellado. Así las cosas, dicha formulación se avocó mediante auto del día 30 del mismo mes y año (fls. 53-54).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento, manifestó que a través de la sentencia de 2 de abril de 2013 declaró culpable «al señor Cristian camilo Molina Rojas a título de coautor frente a la conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado en Concurso Heterogéneo con Fabricación Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones agravado y uso de menor para la comisión de delitos, imponiéndole la pena principal de 214.51 meses de prisión y las accesorias de rigor», determinación que fue apelada el día 23 de ese mes y año.
Añadió que «no existe vulneración de derechos fundamentales del accionante, quien pudo al interior del proceso ejercer los medios de defensa judicial frente a los temas que son de inconformidad» (fls. 62-64).
La Fiscalía 135 de la Unidad de Seguridad Pública, expuso que «en audiencia celebrada el 02-04-2013 la señora Juez Once Penal del Circuito profirió sentencia de allanamiento 013 en la cual condena a doscientos catorce punto cincuenta y uno (214.51) meses de prisión, penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia de armas por un periodo igual al de la pena principal. En firme la sentencia se ordena el comiso del arma de fuego y municiones incautadas, las cuales quedaran a disposición de la autoridad competente. No concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco la prisión domiciliaria, decisión apelada por el señor defensor. El 27 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Cali, siendo Magistrado ponente el doctor Orlando Echeverri Salazar, confirma la sentencia» (fl. 67).
El Magistrado ponente del precitado Tribunal, señaló que confirmó la decisión del a quo y adjuntó copia del fallo (fls. 70-71).
La Sala de Casación Penal, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El quejoso pretende que se ordene, a través de este mecanismo excepcional la redosificación de la pena que le fue impuesta, pues en su sentir fue condenado por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado», que no le era imputable, el que tipifica como defecto sustancial.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a. Fallo de 26 de agosto de 2013, por medio de la que el tribunal querellado confirmó la decisión del a quo (fls. 72-98).
b. Auto de 18 de diciembre de ese año, mediante el que la homóloga Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación interpuesta por el quejoso en contra de la determinación del ad quem acusado (fls. 46-52).
5. Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección urgente de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
6. Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
7. Igualmente la Corte ha señalado que:
no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde el proferimiento de la sentencia del Tribunal (11 feb. 2013) y el auto inadmisorio de la demanda de casación (9 oct. 2013) y la presentación del amparo (5 may. 2015), transcurrió más de año y medio, con lo cual la inconforme excedió amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia relativa a la oportunidad de su formulación (CSJ STC 22 may. 2015, rad. 01064-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ