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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4174-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01519-00
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil-Familia y Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido por Joaquín Amadeo Morales contra Jenny Aidee Ortiz Restrepo y otros.
1. ANTECEDENTES
1.2. El siguiente 20 de mayo el magistrado sustanciador lo remitió a la Oficina de Apoyo Judicial en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 y de la Resolución CSJAR14-337 del anterior día 19 (fl.11).
1.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia de 19 de mayo de 2015 (fl.14), devolvió el caso al despacho de origen, dado que el término concedido en aquellos actos administrativos expiró sin que fuera posible emitir el fallo.
1.4. El 13 de junio anterior la señalada Sala Civil renegó asumirlo, porque como el vencimiento del término no le revivía automáticamente la competencia, quien debía fallar era aquella otra Corporación (fls.16-17).
1.5. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan dos tribunales superiores, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, conforme a los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. En términos del artículo 150 de la Carta Política, corresponde al Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de «(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)». En virtud de esta cláusula general por supuesto que a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos.
Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia (art. 257.3, C. P.). En ejercicio de esta atribución, con arreglo al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, en caso de congestión de los despachos judiciales dicha Sala podrá «(…) regular la forma como las corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los tribunales y despachos judiciales (…)». Por supuesto, mientras se materializa el nuevo régimen institucional previsto en el acto Legislativo 02 de julio 1 de 2015, publicado en el Diario Oficial 49.560, consagratorio de la reforma de Equilibrio de Poderes.
Aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo.
Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las redistribuciones circunstanciales no podrán tener más que un alcance pro tempore y ceñidos a los puntuales términos del respectivo acto administrativo.
2.3. Por medio de los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de 2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) trasladar 240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (ii) que ellos debían ser fallados en un término no superior a seis meses contado a partir de la fecha de recepción de los mismos.
2.4. Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y dado que dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, ella carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley».
2.5. Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es la competente para continuar conociendo del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada oficina e informar lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Antioquia, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado