AC4174-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC4174-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01519-00  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre las Salas  Civil-Familia y Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales de Antioquia y Medellín, respectivamente,  dentro del  proceso ordinario promovido por Joaquín Amadeo Morales contra  Jenny Aidee Ortiz Restrepo y otros.  

1.  ANTECEDENTES  

1.2. El siguiente  20 de mayo el magistrado sustanciador lo remitió a la Oficina  de Apoyo Judicial en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de  abril de 2014 y de la Resolución CSJAR14-337 del anterior día  19 (fl.11).  

1.3. La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, mediante providencia de 19 de mayo de 2015 (fl.14),  devolvió el caso al despacho de origen, dado que el término  concedido en aquellos actos administrativos expiró sin que  fuera posible emitir el fallo.  

1.4. El 13 de  junio anterior la señalada Sala Civil renegó asumirlo,  porque como el vencimiento del término no le revivía  automáticamente la competencia, quien debía fallar era  aquella otra Corporación (fls.16-17).  

1.5. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Cuando se enfrentan dos tribunales superiores, corresponde a esta  Sala resolver el conflicto, conforme a los artículos 28 del  Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

2.2.  En términos del artículo 150 de la Carta Política,  corresponde al Congreso de la República hacer leyes por medio  de las cuales ejerce, entre otras, la función de «(…)  expedir códigos en todos los ramos de la legislación.  (…)».  En virtud de esta cláusula general por supuesto que a esa  Corporación le concierne de modo privativo expedir los  estatutos procesales, por medio de los cuales determina la  competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que  conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos  instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a  más de otros aspectos.  

Corresponde a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictar los  reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la  administración de justicia (art. 257.3, C. P.). En ejercicio  de esta atribución, con arreglo al artículo 63 de la  Ley 270 de 1996, en caso de congestión de los despachos  judiciales dicha Sala podrá «(…)  regular la forma como las corporaciones pueden redistribuir los  asuntos que tengan para fallo entre los tribunales y despachos  judiciales (…)».  Por supuesto, mientras se materializa el nuevo régimen  institucional previsto en el acto Legislativo 02 de julio 1 de 2015,  publicado en el Diario Oficial 49.560, consagratorio de la reforma de  Equilibrio de Poderes.  

Aunque la  fijación de las competencias de los funcionarios y  corporaciones, es función privativa del legislador natural,  dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala  Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el  propósito de descongestionar y de hacer eficaz el  funcionamiento de la administración de justicia, expide actos  a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre  los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para  decisión de fondo.  

Cuando lo  expuesto en último término acontece, quien así  conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una  competencia restringida a los precisos límites trazados por el  acto que disponga la redistribución, ni más ni menos;  desde luego, al ser el Congreso de la República quien  naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las  competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten  como consecuencia de las redistribuciones circunstanciales no podrán  tener más que un alcance pro  tempore  y ceñidos a los puntuales términos del respectivo acto  administrativo.  

2.3. Por medio de  los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de  2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i)  trasladar  240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín para repartirlos entre los magistrados de  la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (ii)  que ellos debían ser fallados en un término no superior  a seis meses contado a partir de la fecha de recepción de los  mismos.  

2.4. Como la  competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para fallar fue apenas temporal, circunscrita al marco  impuesto en los citados Acuerdos, y dado que dentro del plazo allí  establecido no emitió el fallo, ella carece de atribuciones  para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si  no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta  Política «ninguna  autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las  que le atribuyen la constitución y la ley».  

2.5. Con arreglo  al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver  el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino  por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los  involucrados.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín es la competente para continuar  conociendo del proceso en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente a la citada oficina e informar lo decidido a la  Sala Civil-Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de  Antioquia, haciéndole llegar copia de esta providencia.  Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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