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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n°. 13001-22-13-000-2015-00306-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil- Familia, negó la acción de tutela promovida por Mauricio Mejía Arango en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso de regulación de cuota alimentaria No. 2014-00385-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:
2.1. Señaló que dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria que en su contra adelantó Mónica María Carriazo Zapata, la jueza acusada profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda aduciendo que la cuota fija a la menor «XXXX1 es insuficiente, se constituye en una afirmación indefinida que no requiere prueba, sin embargo podemos como parte desvirtuar ese argumento, con la simple exhibición del material probatorio obrante en el proceso».
2.2. No entiende «el criterio con el cual la falladora al invertir la carga de la prueba desconoce que se probó por parte nuestra la excepción propuesta cífrese folio 24 del cuaderno principal cuando con una simple T contable demostramos la suficiencia de la prueba; aun cuando se hizo siguiendo el razonamiento de la demandante; ahora si el argumento de la juez se encamina a aumentar la cuota mensual e incluir las prestaciones sociales para incluir conceptos como recreación y tratamientos y vestuario al haber sido introducidos por la demandante y haber demostrado este parte que no eran afirmación indefinida debió la falladora para tenerlos como fundantes de la sentencia prueba obrante en el proceso que determinara la necesidad y cantidad, pues la recreación está probado se da por parte del alimentante demandado y los tratamientos están cubiertos por el pan de salud del demandado, en resumen en ambos eventos existe prueba en contra de la pretensión oportuna y regularmente allegada que deja sin piso el criterio del fallador».
2.3. Recalcó que «es claro que al demandado se le desconoció su derecho a que la creación o modificación de su realidad jurídica por parte del operador judicial estuviera sometida a la prueba obrante y la regulación normativa».
2.4. Precisó que la activa en los «dos momentos en los que presentó su apreciación de los gastos de la menor aumentó ostensiblemente los gastos entre la demanda y el interrogatorio es decir entre 13 de agosto de 2014 fecha de presentación de la demanda y 25 de agosto de 2014 fecha de presentación de la demanda y 25 de febrero de 2015 sin que mediara prueba de la necesidad, porque contrario al criterio de la falladora, si bien la demandante puede hacer una afirmación indefinida sin prueba, la falladora ha de ceñirse a lo probado procesalmente para fallar, en ese sentido son que la demandante probara su argumentos y habiendo prueba regular y oportunamente allegada al proceso que demuestre la improcedencia de la afirmación de la demandante, la falladora debe valorar esa prueba de todo su contenido».
2.5. Recalcó que la funcionario censurada «se encamina a aumentar la cuota alimentaria solo porque las condiciones del alimentante han variado para mejorar y no porque el alimentado haya demostrado procesalmente su necesidad».
2.6. La Jueza «incurrió [en] error fáctico pues habiendo pruebas suficientes de que la pretensión estaba llamada a no prosperar fallo en contra de lo obrante en el proceso, si consideraba que faltaban pruebas como es su deber y facultad ha debido ordenarlas en cualquiera de las etapas que el proceso a ella de lo permitía».
3. Pide, en consecuencia, se orden «rehacer la sentencia en el sentido de excluir las prestaciones sociales del demandado cuya necesidad como alimentos no fue acreditada en el proceso» (fls. 2-11).
4. Mediante auto de 26 de agosto pasado el Tribunal admitió la solicitud de protección y, el 4 de septiembre siguiente negó la salvaguarda rogada, siendo apelada por la apoderada del interesado.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Juzgado querellado, manifestó que «para tomar la decisión, se tuvo en cuenta las pruebas allegadas y construidas dentro del proceso que dan fé de que efectivamente las condiciones en que se encontraban tanto los padres, como la menor al momento de la fijación de la cuota alimentaria han variado».
Seguido anotó que «no solo, como lo manifiesta el accionante, porque los ingresos de este han aumentado, sino también porque la menor cuenta con un padecimiento actualmente que exige mayores gastos en su alimentación y en sus condiciones de vida diarias, además de que la madres no se encuentra laborando».
Enfatizó que «aumento la cuota fijada, teniendo en cuenta de manera estricta los gastos de la menor relacionados y demostrados en la demanda, tan es así, que la cuota no se fijó en un 40% del salario del demandado (hoy accionante) como lo solicitó la demandante, sino en un 25 %, por ajustarse precisamente este monto a una suma suficiente para el cubrimiento de los alimentos de la menor, teniendo como tales, “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…” tal como lo señala el artículo 24 de la ley 1098 de 2006» (fls. 22-23).
La Procuraduría 10 Judicial II de Familia, señaló que «los procesos de regulación-aumento de cuota alimentaria se tipifican no solamente por el incremento o mejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales del alimentante, sino también por el mejoramiento de las circunstancias personales, culturales y sociales del alimentario; el fundamento plausible aplicable a los alimentos consiste en el equilibrio o relación de causalidad a efecto que debe existir entre las capacidades económica del alimentante y sus circunstancias familiares y, las necesidades del alimentario incluyendo los cambios favorables a su condiciones personales, familiares y culturales. En estos casos puede el juzgador establecer la cuota alimentaria a través de un porcentaje a descontar del salario y prestaciones sociales del demandado o mediante el establecimiento de una suma dineraria periódica y de cuota extraordinarias para compensar lo relacionado con las prestaciones sociales del obligado» (fls. 27-30).
Mónica María Carriazo Zapata, demandante en el proceso objeto de estudio, expuso que «con vista en el escrito de tutela que dio inicio al trámite de la presente acción constitucional, no se acusa expresamente error en el que hubiere incurrido el Juez de Familia al momento de proferir el fallo, y mucho menos del análisis del proceso de fijación de alimentos de menor que motiva la acción de amparo se desprende la existencia de un error capaz de hacer prosperar la pretensión incoada, entre tanto la Juez de Familia [se] ocupó de valorar todas las pruebas recaudadas en el proceso y con observancia a la situación especial de salud de la menor fijó la cuota de alimentos en un 25 % del salario y demás prestaciones sociales que perciba su padre; porcentaje que no se aparta de la ley ni mucho menos obedeció a una valoración subjetiva de la funcionaria falladora; de modo tal que la decisión adoptada no entraña desconocimiento de la ley por vicios derivados de un actuar caprichoso o arbitrario por parte de la autoridad judicial, el cual amerite la intervención del Juez Constitucional, lo cual conduce a la IMPROCEDENCIA de la acción incoada» (fls. 32-33).
El ICBF Regional Bolívar, señaló que «los hechos de la tutela no están llamados a prosperar, toda vez que en Colombia el derecho a los alimentos es considerado con categoría superior que garantizan la supervivencia y el bienestar y de conformidad con el artículo 24 de la ley 1098 de 2006, alimentos es “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario parta el desarrollo integral de los niños, niñas y los adolescentes”».
Añadió que «para la fijación, regulación de la cuota alimentaria en tratándose de niños, niñas o adolescentes, establece la Ley 1098 de 2006 que se hará de “acuerdo a la capacidad económica del alimentante” y en el proceso de la referencia esta capacidad se encuentra acreditada por ser empelado y obra en el expediente comprobantes de nómina correspondiente al mes de febrero de 2015, otra circunstancia que se debe tener en cuenta es la existencia de otras obligaciones y en expediente no se acredita la existencia de otra obligación alimentaria» (fl. 34).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «pese a la manera como abordó el tema de decisión la jueza, es claro, que la forma de establecer el incremento de la cuota alimentaria, no resulta violatorio al debido proceso, atendiendo que se encuentra debidamente probado en el plenario el aumento de salario del alimentante (fl. 67 interrogatorio de parte, fl.91), y las nuevas necesidades a que se ha visto avocada la niña por la enfermedad que padece (fl.43 C1 CD con historia clínica), circunstancias estas sobrevinientes, que justifican una nueva regulación o revisión de la cuota fijada en el divorcio, máxime si las decisiones en tratándose de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada».
Refirió que «lo relevante es la protección de los derechos de la niña, por ser un sujeto de especial protección – art. 44 C.N:-, en el entendido que los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho fundamental a recibir alimentos de sus progenitores, el cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias con suficiencia, que se convierten en indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral».
Enfatizó que «al estar demostrado que la capacidad económica del alimentante se incrementó, en forma correlativa, deben mejorar las condiciones alimentarias de la menor, amén que el sistema inicialmente utilizado para fijar la cuota no permite conjurar esas circunstancias y obliga al alimentario a estar solicitando actualización de su cuota».
Precisó que «al no vislumbrarse un actuar caprichoso, grosero de la jueza accionada, no se amerita la intromisión del juez constitucional en la decisión adoptada, pues a pesar de la falencia anotada, la forma de regular la cuota alimentaria resultó acorde con lo probado en autos. Y el sistema de fijación de cuota en un porcentaje del salario lo que busca es que la cuota alimentaria se ajuste de manera proporcional al aumento del salario del alimentante, evitando que el alimentario tenga que estar solicitando regulación de su cuota en períodos cortos o largos con desgaste para la administración de justicia.
Agregó que «dentro del proceso no se vislumbran circunstancias que permitan establecer que el porcentaje fijado sea irracional o arbitrario, atendiendo otras obligaciones legales del accionante, pues, así lo dejó establecido en su interrogatorio al referir que la obligación es con su esposa quien actualmente trabaja (fl. 68), en ese orden el amparo se torna improcedente» (fls. 38-47).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada del quejoso argumentando que «el Juzgado accionado solo valoró las pruebas allegadas para concluir que la situación económica del allá demandado (aquí accionante) había cambiado para mejorar, pero no tuvo [en cuenta] las pruebas aportadas por la parte demandada para tasar incremento de la cuota alimentaria».
Remarcó que «la demandante de manera injustificada en los dos momentos en los que presentó su apreciación de los gastos de la menor aumentó ostensiblemente los gastos entre la demanda y el interrogatorio es decir entre el 13 de agosto de 2014 fecha de presentación de la demanda y 25 de febrero de 2015 sin que mediara prueba de la necesidad, porque contrario al criterio de la falladora, si bien la demandante puede hacer una afirmación indefinida sin prueba, la falladora [ha] de ceñirse a lo probado procesalmente para fallar, en ese sentido sin que la demandante probara su argumento y habiendo prueba regular y oportunamente allegada al proceso que demuestre la improcedencia de la afirmación de la demandante, la falladora debe valorar esa prueba en todo su contenido» (fls. 50-61).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se invalide la determinación de 7 de julio de 2015 proferida por el juzgado acusado, pues considera que el titular de ese despacho incurrió en defecto fáctico por no haber valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario.
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a. Demanda de regulación de alimentos promovida por Mónica María Carriazo Zapata en contra de Mauricio Mejía Arango (fls. 5-9 cuad. Corte).
b. Certificación expedida por la Jefe de Gestión de Atención Clínica del Hospital Naval de Cartagena en el que hace constar que a la paciente «XXXX de hicieron recomendaciones nutricionales con el fin de disminuir el aporte calórico diario en su alimentación por su sobre peso» (fl. 10 id), igualmente se evidencia las sugerencias nutricionales (fl. 11).
c. Desprendible de nómina de Mauricio Mejía Arango de agosto de 2014, en el que se evidencia que percibe la suma de $7.575.649,76 como salario en su condición de CN de la Armada Nacional (fl. 13).
d. Contestación al libelo genitor realizada por el aquí accionante proponiendo como medio de defensa la «falta de causa para pedir» (fls. 15-25).
e. Sentencia proferida por el juzgado recriminado el 7 de julio de 2015 en la que el despacho censurado resuelve declarar no probada la excepción de fondo presentada por la pasiva y, en consecuencia acogió las pretensiones, argumentando que «la afirmación de la parte actora, de que la cuota fijada no es suficiente para cubrir los gastos de la menor XXXX, es una afirmación de carácter indefinido, que la releva de la carga de la prueba, no como argumenta el contradictor la excepción, de que no presentó prueba siquiera sumaria, ya que basta su afirmación de que dicha cuota en la actualidad no es suficiente. La carga de la prueba se invierte y toca al contradictor demostrar que la cuota fijada si es suficiente para solventar todos los gastos de la menor, y para esto aporta documento suscrito por la nutricionista tratante de la menor, que demuestra que efectivamente esta tiene un régimen especial de alimentación. Documento suscrito por la odontopediatra y ortopeda maxilar, que muestran que la menor se encuentra en tratamiento odontopediatrico y ortopedia. Constancia de viaje de la menor y entrada a concierto, que de manera voluntaria canceló el padre. Los anteriores documentos no demuestran al despacho conforme ha querido el contradictor hacer ver, que la cuota fijada para los alimentos integrales de la menor, actualmente son suficientes, toda vez que dicha documentación se encamina a demostrar y efectivamente lo hace, gastos que corresponden a eventos ocasionales de recreación de la menor, así como gastos médicos extraordinarios, por lo cual, se declara no probada la excepción de fondo».
Seguido precisó que «la cuota fue fijada cuando la menor XXXX contaba con la edad de diez años, que en la actualidad tiene doce años, incrementándose así los gastos siendo ya una pre adolescente, es claro que en esta edad, requiere ciertos artículos de higiene y aseo que no lo necesita en etapa infantil, de igual manera su vida social se hace más activa, la alimentación de la menor es especial, por cuanto le sobrevino enfermedad por desorden alimenticio, lo que la ha llevado a mantener una dieta especial, las terapias de ortopedia por la lesión del fémur que tiene la menor, son hechos sucedidos después de la fijación de la cuota alimentaria».
Anotó que «las circunstancias de la menor son otras, por lo que si hay lugar a la revisión de la cuota alimentaria, amén de que el demandado, en su interrogatorio manifestó haber tenido un ascenso laboral y por ende un aumento de sus ingresos»,, motivo por el cual varió la cuota alimentaria en cuantía «equivalente al 25 % del salario y demás prestaciones sociales, legales y extralegales que este percibe como miembro activo de la Armada Nacional, teniendo en cuenta que se trata de una sola obligación alimentaria» (fls. 40-42).
4. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues, las acreditaciones obrantes en el plenario fueron puntualmente apreciadas, según la sana crítica; amén que la determinación que hoy se debate se funda en la variación de los gatos de la menor por su patología y en los ingresos que se probaron del actor, es decir, lo que recibe como Capitán de Navío de la Armada Nacional, por lo que no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
5. Por tanto independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar causal de procedibilidad, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis, toda vez que se propendió por la protección fundamental de la menor que se formalizó con la obligación alimentaria reconocida en la sentencia hoy atacada por vía de tutela, razón por la que se reitera, no luce arbitraria, caprichosa o antojadiza.
Igualmente, el establecimientos de un porcentaje sobre los ingresos del alimentante, es una forma adecuada para que los menores se favorezcan y se garantice un mejor vivir de estos, haciendo uso de los beneficios prestacionales de sus padres, siempre y cuando no se caiga en excesos notorios. Por ello la imposición de un 25 % como cuota alimentaria por la niña XXXX, teniendo en cuenta que no se acreditó la existencia de otro menor, no resulta desproporcionada, ya que no es una cuantía que se salga de contexto lógico en el particular asunto objeto de estudio, si se tiene en cuenta las circunstancias específicas del caso.
6. Además, la funcionaria judicial acusada, con base en el caudal de acreditación compilado estableció que los gastos mensuales de la menor había variado y al ser preadolescente «requiere ciertos artículos de higiene y aseo que no lo necesita en etapa infantil, de igual manera su vida social se hace más activa, la alimentación de la menor es especial, por cuanto sobrevino enfermedad por desorden alimenticio, lo que la ha llevado a mantener una dieta especial», por lo que estableció el «porcentaje» aquí cuestionado.
7. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:
El juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (CSJ STC, 28 Mar. 2012, Rad. N°. 00022-01).
8. Cabe destacar, por demás, que en punto de la valoración probatoria la Sala acotó, que:
El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00” (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. N°. 01225-00).
9. Por lo demás, debe decirse que en esta clase de procesos no se da el presupuesto de la cosa juzgada material si no formal, por lo tanto, si a futuro llegaren a cambiar las circunstancias que dieron origen a la «fijación de la cuota alimentaria», acreditando tal situación, si lo considera pertinente la parte interesada podrá pedir que se revise la misma, a través del correspondiente litigio.
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, armonizado con el canon 7 de la Estatuto 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.