STC 14173 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2015-00306-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 4 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil- Familia,  negó la acción de tutela promovida por Mauricio Mejía  Arango en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso de  regulación de cuota alimentaria No. 2014-00385-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor, a través de apoderada,  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales  al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1.  Señaló que dentro del proceso de regulación de  cuota alimentaria que en su contra adelantó Mónica  María Carriazo Zapata, la jueza acusada profirió  sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda aduciendo que la  cuota fija a la menor «XXXX1  es insuficiente, se constituye en una afirmación indefinida  que no requiere prueba, sin embargo podemos como parte desvirtuar ese  argumento, con la simple exhibición del material probatorio  obrante en el proceso».  

2.2.  No entiende «el  criterio con el cual la falladora al invertir la carga de la prueba  desconoce que se probó por parte nuestra la excepción  propuesta cífrese folio 24 del cuaderno principal cuando con  una simple T contable demostramos la suficiencia de la prueba; aun  cuando se hizo siguiendo el razonamiento de la demandante; ahora si  el argumento de la juez se encamina a aumentar la cuota mensual e  incluir las prestaciones sociales para incluir conceptos como  recreación y tratamientos y vestuario al haber sido  introducidos por la demandante y haber demostrado este parte que no  eran afirmación indefinida debió la falladora para  tenerlos como fundantes de la sentencia prueba obrante en el proceso  que determinara la necesidad y cantidad, pues la recreación  está probado se da por parte del alimentante demandado y los  tratamientos están cubiertos por el pan de salud del  demandado, en resumen en ambos eventos existe prueba en contra de la  pretensión oportuna y regularmente allegada que deja sin piso  el criterio del fallador».  

2.3.  Recalcó que «es  claro que al demandado se le desconoció su derecho a que la  creación o modificación de su realidad jurídica  por parte del operador judicial estuviera sometida a la prueba  obrante y la regulación normativa».  

2.4.  Precisó que la activa en los «dos  momentos en los que presentó su apreciación de los  gastos de la menor aumentó ostensiblemente los gastos entre la  demanda y el interrogatorio es decir entre 13 de agosto de 2014 fecha  de presentación de la demanda y 25 de agosto de 2014 fecha de  presentación de la demanda y 25 de febrero de 2015 sin que  mediara prueba de la necesidad, porque contrario al criterio de la  falladora, si bien la demandante puede hacer una afirmación  indefinida sin prueba, la falladora ha de ceñirse a lo probado  procesalmente para fallar, en ese sentido son que la demandante  probara su argumentos y habiendo prueba regular y oportunamente  allegada al proceso que demuestre la improcedencia de la afirmación  de la demandante, la falladora debe valorar esa prueba de todo su  contenido».  

2.5.  Recalcó que la funcionario censurada «se  encamina a aumentar la cuota alimentaria solo porque las condiciones  del alimentante han variado para mejorar y no porque el alimentado  haya demostrado procesalmente su necesidad».  

2.6.  La Jueza «incurrió  [en] error fáctico pues habiendo pruebas suficientes de que la  pretensión estaba llamada a no prosperar fallo en contra de lo  obrante en el proceso, si consideraba que faltaban pruebas como es su  deber y facultad ha debido ordenarlas en cualquiera de las etapas que  el proceso a ella de lo permitía».  

3.  Pide, en consecuencia, se orden «rehacer  la sentencia en el sentido de excluir las prestaciones sociales del  demandado cuya necesidad como alimentos no fue acreditada en el  proceso»  (fls.  2-11).  

4.  Mediante  auto de 26 de agosto pasado el Tribunal admitió la solicitud  de protección y, el 4 de septiembre siguiente negó la  salvaguarda rogada, siendo apelada por la apoderada del interesado.  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

El  Juzgado querellado, manifestó que «para  tomar la decisión, se tuvo en cuenta las pruebas allegadas y  construidas dentro del proceso que dan fé de que efectivamente  las condiciones en que se encontraban tanto los padres, como la menor  al momento de la fijación de la cuota alimentaria han  variado».  

Seguido  anotó que «no  solo, como lo manifiesta el accionante, porque los ingresos de este  han aumentado, sino también porque la menor cuenta con un  padecimiento actualmente que exige mayores gastos en su alimentación  y en sus condiciones de vida diarias, además de que la madres  no se encuentra laborando».  

Enfatizó  que «aumento  la cuota fijada, teniendo en cuenta de manera estricta los gastos de  la menor relacionados y demostrados en la demanda, tan es así,  que la cuota no se fijó en un 40% del salario del demandado  (hoy accionante) como lo solicitó la demandante, sino en un 25  %, por ajustarse precisamente este monto a una suma suficiente para  el cubrimiento de los alimentos de la menor, teniendo como tales,  “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,  vestido, asistencia médica, recreación, educación  o instrucción y, en general todo lo que es necesario para el  desarrollo integral de los niños, niñas y  adolescentes…” tal como lo señala el artículo  24 de la ley 1098 de 2006»  (fls. 22-23).  

La  Procuraduría 10 Judicial II de Familia, señaló  que «los  procesos de regulación-aumento de cuota alimentaria se  tipifican no solamente por el incremento o mejoramiento de las  condiciones salariales y prestacionales del alimentante, sino también  por el mejoramiento de las circunstancias personales, culturales y  sociales del alimentario; el fundamento plausible aplicable a los  alimentos consiste en el equilibrio o relación de causalidad a  efecto que debe existir entre las capacidades económica del  alimentante y sus circunstancias familiares y, las necesidades del  alimentario incluyendo los cambios favorables a su condiciones  personales, familiares y culturales. En estos casos puede el juzgador  establecer la cuota alimentaria a través de un porcentaje a  descontar del salario y prestaciones sociales del demandado o  mediante el establecimiento de una suma dineraria periódica y  de cuota extraordinarias para compensar lo relacionado con las  prestaciones sociales del obligado»  (fls. 27-30).  

Mónica  María Carriazo Zapata, demandante en el proceso objeto de  estudio, expuso que «con  vista en el escrito de tutela que dio inicio al trámite de la  presente acción constitucional, no se acusa expresamente error  en el que hubiere incurrido el Juez de Familia al momento de proferir  el fallo, y mucho menos del análisis del proceso de fijación  de alimentos de menor que motiva la acción de amparo se  desprende la existencia de un error capaz de hacer prosperar la  pretensión incoada, entre tanto la Juez de Familia [se] ocupó  de valorar todas las pruebas recaudadas en el proceso y con  observancia a la situación especial de salud de la menor fijó  la cuota de alimentos en un 25 % del salario y demás  prestaciones sociales que perciba su padre; porcentaje que no se  aparta de la ley ni mucho menos obedeció a una valoración  subjetiva de la funcionaria falladora; de modo tal que la decisión  adoptada no entraña desconocimiento de la ley por vicios  derivados de un actuar caprichoso o arbitrario por parte de la  autoridad judicial, el cual amerite la intervención del Juez  Constitucional, lo cual conduce a la IMPROCEDENCIA de la acción  incoada»  (fls. 32-33).  

El  ICBF Regional Bolívar, señaló que «los  hechos de la tutela no están llamados a prosperar, toda vez  que en Colombia el derecho a los alimentos es considerado con  categoría superior que garantizan la supervivencia y el  bienestar y de conformidad con el artículo 24 de la ley 1098  de 2006, alimentos es “todo lo que es indispensable para el  sustento, habitación, vestido, asistencia médica,  recreación, educación o instrucción y, en  general, todo lo que es necesario parta el desarrollo integral de los  niños, niñas y los adolescentes”».  

Añadió  que «para  la fijación, regulación de la cuota alimentaria en  tratándose de niños, niñas o adolescentes,  establece la Ley 1098 de 2006 que se hará de “acuerdo a  la capacidad económica del alimentante” y en el proceso  de la referencia esta capacidad se encuentra acreditada por ser  empelado y obra en el expediente comprobantes de nómina  correspondiente al mes de febrero de 2015, otra circunstancia que se  debe tener en cuenta es la existencia de otras obligaciones y en  expediente no se acredita la existencia de otra obligación  alimentaria»  (fl. 34).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  negó  el amparo al considerar que «pese  a la manera como abordó el tema de decisión la jueza,  es claro, que la forma de establecer el incremento de la cuota  alimentaria, no resulta violatorio al debido proceso, atendiendo que  se encuentra debidamente probado en el plenario el aumento de salario  del alimentante (fl. 67 interrogatorio de parte, fl.91), y las nuevas  necesidades a que se ha visto avocada la niña por la  enfermedad que padece (fl.43 C1 CD con historia clínica),  circunstancias estas sobrevinientes, que justifican una nueva  regulación o revisión de la cuota fijada en el  divorcio, máxime si las decisiones en tratándose de  alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada».  

Refirió que  «lo  relevante es la protección de los derechos de la niña,  por ser un sujeto de especial protección – art. 44 C.N:-, en  el entendido que los niños, niñas y adolescentes,  tienen el derecho fundamental a recibir alimentos de sus  progenitores, el cual se extiende a la recepción de las cuotas  alimentarias con suficiencia, que se convierten en indispensables  para garantizar su desarrollo pleno e integral».  

Enfatizó  que «al  estar demostrado que la capacidad económica del alimentante se  incrementó, en forma correlativa, deben mejorar las  condiciones alimentarias de la menor, amén que el sistema  inicialmente utilizado para fijar la cuota no permite conjurar esas  circunstancias y obliga al alimentario a estar solicitando  actualización de su cuota».  

Precisó que  «al no  vislumbrarse un actuar caprichoso, grosero de la jueza accionada, no  se amerita la intromisión del juez constitucional en la  decisión adoptada, pues a pesar de la falencia anotada, la  forma de regular la cuota alimentaria resultó acorde con lo  probado en autos. Y el sistema de fijación de cuota en un  porcentaje del salario lo que busca es que la cuota alimentaria se  ajuste de manera proporcional al aumento del salario del alimentante,  evitando que el alimentario tenga que estar solicitando regulación  de su cuota en períodos cortos o largos con desgaste para la  administración de justicia.  

Agregó que  «dentro  del proceso no se vislumbran circunstancias que permitan establecer  que el porcentaje fijado sea irracional o arbitrario, atendiendo  otras obligaciones legales del accionante, pues, así lo dejó  establecido en su interrogatorio al referir que la obligación  es con su esposa quien actualmente trabaja (fl. 68), en ese orden el  amparo se torna improcedente»  (fls. 38-47).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la apoderada del quejoso argumentando que «el  Juzgado accionado solo valoró las pruebas allegadas para  concluir que la situación económica del allá  demandado (aquí accionante) había cambiado para  mejorar, pero no tuvo [en cuenta] las pruebas aportadas por la parte  demandada para tasar incremento de la cuota alimentaria».  

Remarcó  que «la  demandante de manera injustificada en los dos  momentos en los que  presentó su apreciación de los gastos de la menor  aumentó ostensiblemente los gastos entre la demanda y el  interrogatorio es decir entre el 13 de agosto de 2014 fecha de  presentación de la demanda y 25 de febrero de 2015 sin que  mediara prueba de la necesidad, porque contrario al criterio de la  falladora, si bien la demandante puede hacer una afirmación  indefinida sin prueba, la falladora [ha] de ceñirse a lo  probado procesalmente para fallar, en ese sentido sin que la  demandante probara su argumento y habiendo prueba regular y  oportunamente allegada al proceso que demuestre la improcedencia de  la afirmación de la demandante, la falladora debe valorar esa  prueba en todo su contenido»  (fls. 50-61).  

CONSIDERACIONES  

1. La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se invalide la  determinación de 7 de julio de 2015 proferida por el juzgado  acusado, pues considera que el titular de ese despacho incurrió  en defecto fáctico por no haber valorado adecuadamente las  pruebas obrantes en el plenario.  

3.  De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Demanda          de regulación de alimentos promovida por Mónica María          Carriazo Zapata en contra de Mauricio Mejía Arango (fls. 5-9          cuad. Corte).  

            

b. Certificación          expedida por la Jefe de Gestión de Atención Clínica          del Hospital Naval de Cartagena en el que hace constar que a la          paciente «XXXX          de hicieron recomendaciones nutricionales con el fin de disminuir el          aporte calórico diario en su alimentación por su sobre          peso»          (fl. 10           id),          igualmente se evidencia las sugerencias nutricionales (fl. 11).  

            

c. Desprendible          de nómina de Mauricio Mejía Arango de agosto de 2014,          en el que se evidencia que percibe la suma de $7.575.649,76 como          salario en su condición de CN de la Armada Nacional (fl. 13).  

            

d. Contestación          al libelo genitor realizada por el aquí accionante          proponiendo como medio de defensa la «falta          de causa para pedir» (fls.          15-25).  

            

e. Sentencia          proferida por el juzgado recriminado el 7 de julio de 2015 en la que          el despacho censurado resuelve declarar no probada la excepción          de fondo presentada por la pasiva y, en consecuencia acogió          las pretensiones, argumentando que «la          afirmación de la parte actora, de que la cuota fijada no es          suficiente para cubrir los gastos de la menor XXXX, es una          afirmación de carácter indefinido, que la releva de la          carga de la prueba, no como argumenta el contradictor la excepción,          de que no presentó prueba siquiera sumaria, ya que basta su          afirmación de que dicha cuota en la actualidad no es          suficiente. La carga de la prueba se invierte y toca al contradictor          demostrar que la cuota fijada si es suficiente para solventar todos          los gastos de la menor, y para esto aporta documento suscrito por la          nutricionista tratante de la menor, que demuestra que efectivamente          esta tiene un régimen especial de alimentación.          Documento suscrito por la odontopediatra y ortopeda maxilar, que          muestran que la menor se encuentra en tratamiento odontopediatrico y          ortopedia. Constancia de viaje de la menor y entrada a concierto,          que de manera voluntaria canceló el padre. Los anteriores          documentos no demuestran al despacho conforme ha querido el          contradictor hacer ver, que la cuota fijada para los alimentos          integrales de la menor, actualmente son suficientes, toda vez que          dicha documentación se encamina a demostrar y efectivamente          lo hace, gastos que corresponden a eventos ocasionales de recreación          de la menor, así como gastos médicos extraordinarios,          por lo cual, se declara no probada la excepción de fondo».  

Seguido  precisó que «la  cuota fue fijada cuando la menor XXXX contaba con la edad de diez  años, que en la actualidad tiene doce años,  incrementándose así los gastos siendo ya una pre  adolescente, es claro que en esta edad, requiere ciertos artículos  de higiene y aseo que no lo necesita en etapa infantil, de igual  manera su vida social se hace más activa, la alimentación  de la menor es especial, por cuanto le sobrevino enfermedad por  desorden alimenticio, lo que la ha llevado a mantener una dieta  especial, las terapias de ortopedia por la lesión del fémur  que tiene la menor, son hechos sucedidos después de la  fijación de la cuota alimentaria».  

Anotó  que «las  circunstancias de la menor son otras, por lo que si hay lugar a la  revisión de la cuota alimentaria, amén de que el  demandado, en su interrogatorio manifestó haber tenido un  ascenso laboral y por ende un aumento de sus ingresos»,,  motivo por el cual varió la cuota alimentaria en cuantía  «equivalente  al 25 % del salario y demás prestaciones sociales, legales y  extralegales que este percibe como miembro activo de la Armada  Nacional, teniendo en cuenta que se trata de una sola obligación  alimentaria»  (fls. 40-42).  

4.  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección reclamada, en la medida en que, no están  demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro  judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela,  pues, las acreditaciones obrantes en el plenario fueron puntualmente  apreciadas, según la sana crítica; amén que la  determinación que hoy se debate se funda en la variación  de los gatos de la menor por su patología y en los ingresos  que se probaron del actor, es decir, lo que recibe como Capitán  de Navío de la Armada Nacional, por lo que no  merece  reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

5.  Por  tanto independientemente de que se comparta o no la hermenéutica  del juzgador ello no descalifica su providencia ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar causal de  procedibilidad, pues para llegar a este estado se requiere que la  disposición judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis,  toda vez que se propendió por  la protección fundamental de la menor que se formalizó  con la obligación alimentaria reconocida en la sentencia hoy  atacada por vía de tutela, razón por la que se reitera,  no luce arbitraria, caprichosa o antojadiza.  

Igualmente,  el establecimientos de un porcentaje sobre los ingresos del  alimentante, es una forma adecuada para que los menores se favorezcan  y se garantice un mejor vivir de estos, haciendo uso de los  beneficios prestacionales de sus padres, siempre y cuando no se caiga  en excesos notorios. Por ello la imposición de un 25 % como  cuota alimentaria por la niña XXXX, teniendo en cuenta que no  se acreditó la existencia de otro menor, no resulta  desproporcionada, ya que no es una cuantía que se salga de  contexto lógico en el particular asunto objeto de estudio, si  se tiene en cuenta las circunstancias específicas del caso.  

6.  Además, la funcionaria judicial acusada, con base en el caudal  de acreditación compilado  estableció que los gastos mensuales de la menor había  variado y al ser preadolescente «requiere  ciertos artículos de higiene y aseo que no lo necesita en  etapa infantil, de igual manera su vida social se hace más  activa, la alimentación de la menor es especial, por cuanto  sobrevino enfermedad por desorden alimenticio, lo que la ha llevado a  mantener una dieta especial»,  por lo que estableció el «porcentaje»  aquí  cuestionado.  

7.  Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:  

El  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia”  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural”  (CSJ STC,  28 Mar. 2012, Rad. N°. 00022-01).  

8. Cabe destacar,  por demás, que en punto de la valoración probatoria la  Sala acotó, que:  

El campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión’,  criterio  reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente  1100102030002011-01029-00”  (CSJ STC, 24 Jun.  2011, Rad. N°. 01225-00).  

9.  Por  lo demás, debe decirse que en esta clase de procesos no se da  el presupuesto de la cosa juzgada material si no formal, por lo  tanto, si a futuro llegaren a cambiar las circunstancias que dieron  origen a la «fijación  de la cuota alimentaria»,  acreditando tal situación, si lo considera pertinente la parte  interesada podrá pedir que se revise la misma, a través  del correspondiente litigio.  

10.  De conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 de la Ley 1098 de 2006, armonizado con el canon 7 de la Estatuto          1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.      

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