STC 14169 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14169-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01516-01  

(Aprobado  en sesión de  siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de  agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Carlos Ernesto López Piñeros  contra  las Fiscalías Setenta y Cinco Delegada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Ciento  Sesenta y Siete Seccional de la Unidad de Indagación e  Instrucción de la Ley 600 de 2000 de la misma ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado, el demandante pide la protección  del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades querelladas.  

2.  Sostiene  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 10):  

2.1.  Formuló denuncia penal por los punibles de “(…) estafa  y fraude procesal  (…)” en contra de Harold José Ravagli Fatat.  

2.2.  El asunto le correspondió a la Fiscalía  Ciento Sesenta y Siete de Bogotá,  quien mediante proveído de 18 de diciembre de 2014 al  calificar el mérito del sumario resolvió precluir la  investigación, decisión confirmada por el Fiscal  Setenta y Cinco Delegado ante la Sala Penal del Tribunal el 24 de  junio de 2015.  

2.3.  Las  precedidas determinaciones le vulneran la garantía  iusprincipal  invocada, por cuanto, los funcionarios realizaron una indebida  valoración probatoria, pues dentro de la instrucción,  “(…) existe  un dictamen del CTI y una sentencia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que sirven de  [medios de convicción] (…)” para establecer la  existencia de los delitos endilgados.  

3.  Requiere se decrete la nulidad de los anteriores pronunciamientos.  

1.1.  Respuesta  de las accionadas  

La  Fiscalía Setenta  y Cinco Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá realizó una recopilación  de lo actuado, e indicó que la decisión fustigada está  ajustada a derecho (fls. 76 y 77).  

La  Fiscalía Ciento  Sesenta y Siete Delegada de la Unidad de Indagación e  Instrucción de la Ley 600 de 2000 de la referida capital, hizo  un recuento de lo allí tramitado, y sostuvo que la providencia  reprochada se dictó conforme al ordenamiento jurídico,  pues en virtud del “(…) principio  de investigación integral  (…)”, se llegó a la conclusión de preclusión  a favor del denunciado (fls. 70 a 73).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó la  protección incoada porque está “(…) acreditado  que la actuación  (…) se  adelantó conforme a los parámetros establecidos en la  Ley 600 de 2000, garantizándole a la parte actora de esta  manera un debido proceso  (…)”.  

Agregó que  la salvaguarda no cumplía con el requisito de subsidiariedad,  por cuanto, el promotor “(…) aun  cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la  protección de los derechos que pretende (…)  de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley  600 de 2000, y en el evento en que se configure alguna de las  causales allí previstas, incoar la acción de revisión  (…)”  (fls.  141 a 158).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el actor con argumentos similares a los esbozados en el escrito  inicial (fls. 167 y 168).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Examinada la  queja constitucional y las pruebas allegadas, es palmario el fracaso  del resguardo por no evidenciarse en la gestión de los  funcionarios involucrados vía de hecho lesiva de prerrogativas  constitucionales.  

2.          La  decisión de 24 de junio de 2015 confirmatoria de la de primer  grado, donde se precluyó la investigación a favor de  Harold José Ravagli Fatat, contiene un estudio prudente de los  elementos demostrativos, no luce arbitrario o caprichoso, con  entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional  justicia.  

En efecto, la  autoridad tutelada, luego de revisar la actuación objeto de  análisis, no encontró  

“(…)  argumentos que controviertan la providencia impugnada, dado que el  recurrente limita su argumentación al hecho de que la decisión  atacada dista totalmente de la posición inicial de la Fiscalía  de conocimiento, esto es, la que definió la situación  jurídica del procesado HAROLD JOSE RAVAGLI FATAT, la que  termina transcribiendo, teniéndola como su argumento sin que  pueda asumirse como tal, teniendo en cuenta que hace alusión a  un estadio procesal fenecido, que no podemos retrotraer; amén  de que los requisitos para proferir aquella, son de menor entidad que  los que se reclaman para calificar el mérito sumarial.  

Destacó  que en la impugnación el censor refería exclusivamente  a la presunta existencia de unos de los ilícitos endilgados,  esto es,  

“(…)  fraude procesal porque el pagaré como título ejecutivo  se diligenció fraudulentamente y bajo esa óptica se  indujo en error al funcionario judicial para que aceptara la demanda  y librara el mandamiento de pago; pero no se cuestiona para nada la  preclusión sobre la estafa agravada, con excepción de  lo transliterado de la situación jurídica proferida por  la Fiscalía instructora donde se dijo que esa conducta tenía  cabida o las menciones genéricas de los delitos en el libelo  impugnatorio, sin que se haya realizado el menor debate o postura  jurídica de la existencia de esa conducta o porqué se  le debe asignar al sindicado  RAVAGLI  FATAT la incursión en esos hechos, supuestamente delictivos.  Dicho de otra manera, no dice el libelista que exista la estafa  agravada, en que consiste dentro de la foliatura o cuáles  fueron los artificios o engaños para mantener el error de la  víctima, lo que equivale a decir que acepta la ausencia de esa  conducta al no controvertir la preclusión respecto de ella  (…)”.  

En ese orden,  aseveró  

“(…)  que si  bien hubo unas obligaciones dinerarias pendientes de pago por parte  la empresa Aretama S.A. en favor de Cresta Roja S.A., ellas fueron  garantizadas mediante Pagaré en blanco con carta de  instrucciones para diligenciarlo, lo que es completamente legal y  está acreditado en el sumario, también es que ese  pleito se surtió en la Jurisdicción Civil, donde debía  ventilarse y adonde acudió la parte demandada a hacer valer  sus derechos por medio de las excepciones que consideraba mermaban o  derribaban las pretensiones del ejecutante, sin que podamos decir que  estas últimas sean ilícitas por exceder eventualmente  la realidad de lo adeudado, que puede ser atribuida a una liquidación  así entendida pero sometida al examen de la contraparte, para  luego ser dirimida la confrontación por el Juez competente  según la dinámica probatoria, siendo todo ello una  actuación completamente legal lejos de ser delito (…)”.  

3. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  proveído reseñado porque, al margen del criterio que la  Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de del ente  instructor a accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora, si el  gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

4. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5. Por la razón  anotada, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

      

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