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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14169-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01516-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Carlos Ernesto López Piñeros contra las Fiscalías Setenta y Cinco Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Ciento Sesenta y Siete Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el demandante pide la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas.
2. Sostiene como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 10):
2.1. Formuló denuncia penal por los punibles de “(…) estafa y fraude procesal (…)” en contra de Harold José Ravagli Fatat.
2.2. El asunto le correspondió a la Fiscalía Ciento Sesenta y Siete de Bogotá, quien mediante proveído de 18 de diciembre de 2014 al calificar el mérito del sumario resolvió precluir la investigación, decisión confirmada por el Fiscal Setenta y Cinco Delegado ante la Sala Penal del Tribunal el 24 de junio de 2015.
2.3. Las precedidas determinaciones le vulneran la garantía iusprincipal invocada, por cuanto, los funcionarios realizaron una indebida valoración probatoria, pues dentro de la instrucción, “(…) existe un dictamen del CTI y una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que sirven de [medios de convicción] (…)” para establecer la existencia de los delitos endilgados.
3. Requiere se decrete la nulidad de los anteriores pronunciamientos.
1.1. Respuesta de las accionadas
La Fiscalía Setenta y Cinco Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó una recopilación de lo actuado, e indicó que la decisión fustigada está ajustada a derecho (fls. 76 y 77).
La Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 de la referida capital, hizo un recuento de lo allí tramitado, y sostuvo que la providencia reprochada se dictó conforme al ordenamiento jurídico, pues en virtud del “(…) principio de investigación integral (…)”, se llegó a la conclusión de preclusión a favor del denunciado (fls. 70 a 73).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección incoada porque está “(…) acreditado que la actuación (…) se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándole a la parte actora de esta manera un debido proceso (…)”.
Agregó que la salvaguarda no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, el promotor “(…) aun cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretende (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión (…)” (fls. 141 a 158).
1.3. La impugnación
La formuló el actor con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial (fls. 167 y 168).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional y las pruebas allegadas, es palmario el fracaso del resguardo por no evidenciarse en la gestión de los funcionarios involucrados vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.
2. La decisión de 24 de junio de 2015 confirmatoria de la de primer grado, donde se precluyó la investigación a favor de Harold José Ravagli Fatat, contiene un estudio prudente de los elementos demostrativos, no luce arbitrario o caprichoso, con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la autoridad tutelada, luego de revisar la actuación objeto de análisis, no encontró
“(…) argumentos que controviertan la providencia impugnada, dado que el recurrente limita su argumentación al hecho de que la decisión atacada dista totalmente de la posición inicial de la Fiscalía de conocimiento, esto es, la que definió la situación jurídica del procesado HAROLD JOSE RAVAGLI FATAT, la que termina transcribiendo, teniéndola como su argumento sin que pueda asumirse como tal, teniendo en cuenta que hace alusión a un estadio procesal fenecido, que no podemos retrotraer; amén de que los requisitos para proferir aquella, son de menor entidad que los que se reclaman para calificar el mérito sumarial.
Destacó que en la impugnación el censor refería exclusivamente a la presunta existencia de unos de los ilícitos endilgados, esto es,
“(…) fraude procesal porque el pagaré como título ejecutivo se diligenció fraudulentamente y bajo esa óptica se indujo en error al funcionario judicial para que aceptara la demanda y librara el mandamiento de pago; pero no se cuestiona para nada la preclusión sobre la estafa agravada, con excepción de lo transliterado de la situación jurídica proferida por la Fiscalía instructora donde se dijo que esa conducta tenía cabida o las menciones genéricas de los delitos en el libelo impugnatorio, sin que se haya realizado el menor debate o postura jurídica de la existencia de esa conducta o porqué se le debe asignar al sindicado RAVAGLI FATAT la incursión en esos hechos, supuestamente delictivos. Dicho de otra manera, no dice el libelista que exista la estafa agravada, en que consiste dentro de la foliatura o cuáles fueron los artificios o engaños para mantener el error de la víctima, lo que equivale a decir que acepta la ausencia de esa conducta al no controvertir la preclusión respecto de ella (…)”.
En ese orden, aseveró
“(…) que si bien hubo unas obligaciones dinerarias pendientes de pago por parte la empresa Aretama S.A. en favor de Cresta Roja S.A., ellas fueron garantizadas mediante Pagaré en blanco con carta de instrucciones para diligenciarlo, lo que es completamente legal y está acreditado en el sumario, también es que ese pleito se surtió en la Jurisdicción Civil, donde debía ventilarse y adonde acudió la parte demandada a hacer valer sus derechos por medio de las excepciones que consideraba mermaban o derribaban las pretensiones del ejecutante, sin que podamos decir que estas últimas sean ilícitas por exceder eventualmente la realidad de lo adeudado, que puede ser atribuida a una liquidación así entendida pero sometida al examen de la contraparte, para luego ser dirimida la confrontación por el Juez competente según la dinámica probatoria, siendo todo ello una actuación completamente legal lejos de ser delito (…)”.
3. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de del ente instructor a accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por la razón anotada, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.