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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10336-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01466-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por José Hermilson Chalarcá Atehortua, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso civil que origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, «por no darle curso legal al incidente presentado en abril 8 de 2015, dentro del expediente radicado 1998- 28831».
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado accionado, disponer «la medición de los 3 predios, que ha[ce] referencia y a [su] costa, para que se ordene a su vez, involucrar únicamente el predio del demandado dentro de la demanda y no el de los vecinos»; igualmente requiere, «excluir dentro de la misma sentencia el predio que se encuentra a [su] nombre, toda vez que así se evitarían males peores a los que están por venir» (sic) (fl. 20, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el proceso ejecutivo que el Banco AV Villas S.A. adelanta en contra de María Agustina Pinto de Hernández, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, ordenó el remate «de un predio de 16 hectáreas y [s]e sient[e] involucrado en dicha subasta, por cuanto ninguno de los predios tiene esta extensión», razón por la cual, el 7 de abril del año en curso concurrió al nombrado Despacho y promovió incidente de nulidad, en el que requirió se efectuara «la medición sobre los 2 predios que rodean [su] entorno», esto es, se hizo «parte como [l]itis consorte necesario, para que se [l]e reconociera, para actuar y pedir medición de los predios, a [su] costa, y así poder salvar [su] inmueble de dicha subasta«, pero el Juzgado «en forma olímpica», no aceptó su intervención, con fundamento en que, además de que no hacía parte del proceso, los supuestos en que sustentó la petición anulatoria no encontraban asidero en las causales señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que con tal determinación se le privó del derecho a participar en el aludido juicio, pese a que «[su] predio tiene una extensión de 5 fanegadas (4 hectáreas), la del vecino Pedro Flórez, tiene una extensión de 10 fanegadas (6 hectáreas) y la del demandado tiene una extensión de otras 10 fanegadas (6 hectáreas), el Juzgado ordenó hacer remate sobre un predio de 16 hectáreas, al hacer esto, el Juez está involucrando [su] propiedad dentro de la subasta que se avecina y no t[iene] nada que ver en dicha negociación y mucho menos en el proceso o juicio civil».
Considera que igualmente se le vulneró el derecho de petición, porque «no h[a] recibido respuesta alguna de la petición en la cual se determine lo solicitado y que el Despacho observe que realmente NO SE HA DADO UNA RESPUESTA A LO PEDIDO, violando tal vez con ello posiciones de la Honorable Corte Constitucional en lo que tiene que ver con también con la respuesta o solución que debe darse a un DERECHO DE PETICION» (fls. 14 a 20, cdno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Cuarta de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente contentivo de la ejecución cuestionada, se opuso al amparo reclamado, refiriendo que haber rechazado el incidente de nulidad que propuso el accionante tiene fundamento lo establecido en el inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, como se expuso en la providencia atacada de 20 de abril de 2015, la que por lo demás, no fue objeto de reparo alguno por el peticionario.
Agregó que de otra parte, en relación con la diligencia de remate, «debe decirse que desacierta el accionante al señalar que este despacho ordenó el remate de un predio de 16 hectáreas incluida su propiedad, puesto que en auto de 20 de abril de 2015 se fijó fecha para adelantar la pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-900339 de propiedad de la ejecutada MARÍA AGUSTINA BEATRIZ PINTO DE HERNANDEZ, que es objeto de la garantía hipotecaria que acá se ejecuta» (fls. 25 y 26, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección invocada, tras indicar que el señor Chalarcá Atehortúa «se vale de la acción de tutela para cuestionar el trámite adelantado en un proceso en el que no ostenta la calidad de «parte», por lo que le está vedado utilizar este mecanismo, ni siquiera con alcance transitorio, para debatir lo ocurrido en el juicio de ejecución, como si tuviera legitimación para participar en él, pues lo cierto es que aun cuando pretende actuar en aquél como «litisconsorte necesario», no cuenta con esa calidad, ni con un interés legítimo que lo faculte para ser tal».
Agregó a lo dicho, que aún en gracia de discusión, y haciendo abstracción de lo antes expuesto, «se advierte que tampoco le asiste razón al accionante en lo que afirma, pues una vez revisado el expediente ejecutivo hipotecario No.1998-28831, se advierte fácilmente que la orden de remate se dio única y exclusivamente respecto del predio objeto de la garantía real, este es, el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-900339 que señala en el párrafo de linderos y cabida un área superficiaria aproximadamente de 16 Ha, y en el que obra inscrita como titular de dominio la señora María Agustina Pinto de Hernández, misma que se anota en el aviso de la almoneda» (fls. 59 a 61, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 87, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación, que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que el accionante José Hermilson Chalarcá Atehortúa no es parte ni interviene como tercero en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-28831 que se adelanta en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil de Bogotá, luego, entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y pedir que se impartan órdenes tendientes a solicitar «se suspenda la fecha de remate, hasta tanto no se haga la nueva medición de los predios, y como consecuencia de ello se hagan las modificaciones de rigor ante la autoridad competente», así como «que se emplace al señor PEDRO FLOREZ, o a quien pueda argumentar su derecho de señor y dueño, en el predio que tiene forma de L», alegando presentar por intermedio de apoderado incidente «como Litis consorte necesario», (fls. 2 a 5, cdno 1), aun aduciendo que su predio es colindante al que se va a subastar.
Al respecto, conviene memorar que la Sala de tiempo atrás ha sido enfática en señalar, que
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada en STC9726-2014 y STC5526-2015, 7 may. rad. 00276-01).
Bajo el entendido que
«no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC, 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014 y STC5945-2015, 15 may. rad. 00134-01).
4. De otra parte, y en relación a la queja enrostrada contra la providencia de 20 de abril de 2015, por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló su apoderado judicial dentro de la reseñada actuación (fl. 7, cdno. 1), basta decir que tampoco puede triunfar la protección constitucional demandada, puesto que el aquí interesado dejó de ejercer el recurso de reposición contra dicha decisión, el que era procedente a voces del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce contra la misma a través de esta acción de carácter eminentemente residual, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014; STC10792-2014; STC11394-2014; STC5133-2015; STC6255-2015 y STC9642-2015, 24 jul. rad. 00726-02).
5. Ahora, como el tutelante considera que igualmente se le vulneró el derecho de petición, porque «no h[a] recibido respuesta alguna de la petición en la cual se determine lo solicitado y que el Despacho observe que realmente NO SE HA DADO UNA RESPUESTA A LO PEDIDO, violando tal vez con ello posiciones de la Honorable Corte Constitucional en lo que tiene que ver con también con la respuesta o solución que debe darse a un DERECHO DE PETICION» (fls. 14 a 20, cdno 1), basta decir que tratándose de peticiones en procesos y trámites judiciales, la jurisprudencia constitucional ha acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas, sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso, previamente establecidas en la ley, por lo que, su solicitud efectivamente fue atendida mediante la providencia cuestionada de 20 de abril de 2015.
Sobre este tema, esta Corte ha precisado que «el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental» (CSJ STL, 17 de abr. 2013, rad, 37637).
Por lo que, «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867 respectivamente, reiterada en CSJ STC, 29 de ag. 2013, rad. 2013-00117-01 y STC9641-2015, 24 jul. rad. 00263-01).
6. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ