STC 10336 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10336-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01466-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 2 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida  por José  Hermilson Chalarcá Atehortua,  contra  el Juzgado  Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  civil que origina la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la  defensa y  al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  «por  no darle curso legal al incidente presentado en abril 8 de 2015,  dentro del expediente radicado 1998-  28831».  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado accionado,  disponer «la  medición de los 3 predios, que ha[ce]  referencia y a [su]  costa, para que se ordene a su vez, involucrar únicamente el  predio del demandado dentro de la demanda y no el de los vecinos»;  igualmente  requiere,  «excluir dentro de la misma sentencia el predio que se  encuentra a [su]  nombre, toda vez que así se evitarían males peores a  los que están por venir» (sic)  (fl. 20, cdno 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el  proceso ejecutivo que el Banco AV Villas S.A. adelanta en contra de  María Agustina Pinto de Hernández, el  Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá, ordenó el remate «de  un predio de 16 hectáreas y [s]e  sient[e]  involucrado en dicha subasta, por cuanto ninguno de los predios tiene  esta extensión»,  razón por la cual,  el 7 de abril del año en curso concurrió  al nombrado Despacho  y  promovió  incidente de nulidad, en el que requirió se efectuara «la  medición sobre los 2 predios que rodean [su]  entorno», esto  es, se hizo  «parte  como  [l]itis  consorte necesario, para que se [l]e  reconociera, para actuar y pedir medición de los predios, a  [su]  costa, y así poder salvar [su]  inmueble de dicha subasta«,  pero el Juzgado «en  forma olímpica»,  no aceptó su intervención, con fundamento en que,  además de que no hacía parte del proceso, los supuestos  en que sustentó la petición anulatoria no encontraban  asidero en las causales señaladas en el artículo 140  del Código de Procedimiento Civil.  

Afirma  que con tal determinación se le privó del derecho a  participar en el aludido  juicio, pese a que  «[su]  predio tiene una extensión de 5 fanegadas (4 hectáreas),  la del vecino Pedro Flórez, tiene una extensión de 10  fanegadas (6 hectáreas) y la del demandado tiene una extensión  de otras 10 fanegadas (6 hectáreas), el Juzgado ordenó  hacer remate sobre un predio de 16 hectáreas, al hacer esto,  el Juez está involucrando [su]  propiedad dentro de la subasta que se avecina y no t[iene]  nada que ver en dicha negociación y mucho menos en el proceso  o juicio civil».  

Considera  que igualmente se le vulneró el derecho de petición,  porque  «no  h[a]  recibido respuesta alguna de la petición en la cual se  determine lo solicitado y que el Despacho observe que realmente NO SE  HA DADO UNA RESPUESTA A LO PEDIDO, violando tal vez con ello  posiciones de la Honorable Corte Constitucional en lo que tiene que  ver con también con la respuesta o solución que debe  darse a un DERECHO DE PETICION»  (fls.  14 a 20, cdno 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Cuarta  de Ejecución Civil del Circuito de  esta capital, además de hacer llegar en calidad de préstamo  el expediente contentivo de la ejecución cuestionada, se opuso  al amparo reclamado, refiriendo que  haber rechazado el incidente de nulidad que propuso el accionante  tiene fundamento lo  establecido en el inciso 4º del artículo 143 del Código  de Procedimiento Civil, como  se expuso en la providencia atacada de 20 de abril de 2015, la que  por lo demás, no fue objeto de reparo alguno por el  peticionario.  

Agregó  que de otra parte, en relación con la diligencia de remate,  «debe  decirse que desacierta el accionante al señalar que este  despacho ordenó el remate de un predio de 16 hectáreas  incluida su propiedad, puesto que en auto de 20 de abril de 2015 se  fijó fecha para adelantar la pública subasta del  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  50C-900339 de propiedad de la ejecutada MARÍA AGUSTINA BEATRIZ  PINTO DE HERNANDEZ, que es objeto de la garantía hipotecaria  que acá se ejecuta»  (fls. 25 y 26, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la  protección invocada, tras indicar que el señor Chalarcá  Atehortúa «se  vale de la acción de tutela para cuestionar el trámite  adelantado en un proceso en el que no ostenta la calidad de «parte»,  por  lo que le está vedado utilizar este mecanismo, ni siquiera con  alcance transitorio, para debatir lo ocurrido en el juicio de  ejecución, como si tuviera legitimación para participar  en él, pues lo cierto es que aun cuando pretende actuar en  aquél como «litisconsorte  necesario»,  no  cuenta con esa calidad, ni con un interés legítimo que  lo faculte para ser tal».  

Agregó  a lo dicho, que aún en  gracia de discusión, y haciendo abstracción de lo  antes  expuesto, «se  advierte que tampoco le asiste razón al accionante en lo que  afirma, pues una vez revisado el expediente ejecutivo hipotecario  No.1998-28831, se advierte fácilmente que la orden de remate  se dio única y exclusivamente respecto del predio objeto de la  garantía real, este es, el identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 50C-900339 que señala en el  párrafo de linderos y cabida un área superficiaria  aproximadamente de 16 Ha, y en el que obra inscrita como titular de  dominio la señora María Agustina Pinto de Hernández,  misma que se anota en el aviso de la almoneda» (fls.  59 a 61, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad  (fl. 87, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.   Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación, que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

3.    Descendiendo  al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que el accionante  José  Hermilson Chalarcá Atehortúa  no es parte ni interviene como tercero en el proceso ejecutivo  hipotecario No. 1998-28831  que  se adelanta en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil de Bogotá,  luego, entonces, carece de legitimación para cuestionar, en  sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y pedir que se  impartan órdenes tendientes a solicitar «se  suspenda la fecha de remate, hasta tanto no se haga la nueva medición  de los predios, y como consecuencia de ello se hagan las  modificaciones de rigor ante la autoridad competente»,  así como «que  se emplace al señor PEDRO FLOREZ, o a quien pueda argumentar  su derecho de señor y dueño, en el predio que tiene  forma de L»,  alegando presentar por intermedio de apoderado incidente «como  Litis consorte necesario»,  (fls. 2 a 5, cdno  1), aun  aduciendo que su predio es colindante al que se va a subastar.  

Al  respecto, conviene memorar que la Sala de tiempo atrás ha sido  enfática en señalar, que  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada en STC9726-2014  y STC5526-2015, 7 may. rad. 00276-01).  

Bajo el entendido  que  

«no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (CSJ STC, 8 mar.  2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014 y STC5945-2015, 15  may. rad. 00134-01).  

4.          De  otra parte, y en relación a la queja enrostrada contra la  providencia de 20 de  abril de 2015, por medio del cual se rechazó de plano el  incidente de nulidad que formuló su apoderado judicial dentro  de la reseñada actuación (fl. 7, cdno. 1), basta  decir que tampoco  puede  triunfar la  protección constitucional demandada,  puesto que  el aquí interesado dejó  de ejercer el recurso de reposición contra dicha decisión,  el que era procedente a voces del artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil,  a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce contra la misma  a través de esta acción de carácter  eminentemente residual, por lo que cerrada le quedó toda  posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber  desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para  controvertir la determinación que estima lesiva para sus  derechos fundamentales.  

Sobre el  particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014;  STC10792-2014; STC11394-2014; STC5133-2015; STC6255-2015 y  STC9642-2015,  24 jul. rad. 00726-02).  

5.    Ahora,  como el tutelante considera que igualmente se le vulneró el  derecho de petición, porque «no  h[a]  recibido respuesta alguna de la petición en la cual se  determine lo solicitado y que el Despacho observe que realmente NO SE  HA DADO UNA RESPUESTA A LO PEDIDO, violando tal vez con ello  posiciones de la Honorable Corte Constitucional en lo que tiene que  ver con también con la respuesta o solución que debe  darse a un DERECHO DE PETICION»  (fls.  14 a 20, cdno 1), basta  decir que tratándose  de peticiones en procesos y trámites judiciales, la  jurisprudencia constitucional ha acotado que no se rige por las  mismas preceptivas que orientan su ejercicio ante las actuaciones de  las autoridades administrativas, sino que debe sujetarse a las reglas  propias del proceso, previamente establecidas en la ley, por lo que,  su solicitud efectivamente fue atendida mediante la providencia  cuestionada de 20 de abril de 2015.  

Sobre  este tema, esta Corte ha precisado que «el  derecho de petición no se abre paso en el entorno de los  trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen  previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo  los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para  cada controversia en particular, porque de lo contrario se  quebrantarían derechos que también tienen rango  fundamental»  (CSJ STL, 17 de  abr. 2013, rad, 37637).  

Por  lo que, «sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867  respectivamente, reiterada en CSJ STC, 29 de ag.  2013, rad. 2013-00117-01  y STC9641-2015,  24 jul. rad. 00263-01).  

6.        Corolario  de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, pero por las razones  expuestas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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