STC 8941 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8941-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00898-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21  de mayo  de 2015 por la Sala de  Casación Penal,  dentro de la tutela promovida por José  Luis Mercado Mariño contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva a la Secretaría de esa Corporación,  con ocasión del juicio  seguido al aquí gestor por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor invoca la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las querelladas.  

2.   Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls.  1  a 14):  

2.1.  Dentro  del  comentado  sumario, el  a  quo  lo halló responsable del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  y  lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión.  

2.2.  Apelada  esta decisión por su defensa, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga,  la confirmó.  

2.3.  Inconforme  con ese fallo el actor recurrió en casación; empero  mediante auto de 16 de febrero de 2015 la atacada Corporación  declaró desierta esa impugnación.  

2.4.  Frente a la anterior determinación interpuso recurso de  reposición, resuelto negativamente por el ad  quem.  

2.5.  Refiere que la autoridad convocada incurrió en “(…)  vía  de hecho, lo cual solo es susceptible de repararse por esta vía  de la acción de tutela  [por tanto] el  auto que declara desierto el recurso de casación (…)  es  ilegítimo pues fue emitido con violación de las reglas  que rigen el debido proceso (…)”.  

3.  Implora declarar la nulidad de lo actuado “(…) a  partir del 28 de octubre de 2014, hasta el 29 de abril de 2015  (…) y  el restablecimiento de los términos para poder presentar  demanda de casación  (…)”.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga   se opuso al amparo e indicó:  

“(…)  [E]l  abogado pretende atacar por vía de tutela la decisión  que declaró desierto el recurso extraordinario de casación  y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de  origen, cuando tal determinación obedeció a la  inactividad del accionante durante el término concedido para  la sustentación del recurso extraordinario y no habría  lugar a concederlo sin la sustentación del mismo. Por lo  tanto, no corresponde lo anterior a una vulneración al debido  proceso, ni demás derechos fundamentales del accionante, como  quiera que obedece a la aplicación de la normatividad que  regula el recurso extraordinario de Casación.   (fl. 29 a 32 cdno. 1).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó  el auxilio tras inferir:  

“(…)  [D]e  acuerdo con las pruebas alegadas y en particular de la resolución  atacada, se observa que la Corporación demandada, acorde con  la situación presentada y la norma aplicable al caso, resolvió  el recurso de reposición interpuesto por el defensor del  sentenciado contra el auto  que declaró desierto el de  casación promovido en su momento, respecto de la sentencia  dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja,  dándose allí plena respuesta a los argumentos aducidos  en la sustentación, de los cuales nada se diferencian en los  señalados en la demanda de tutela.  

“Así  las cosas, al haberse definido la controversia al interior del  correspondiente trámite, no está al arbitrio del  demandante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar  vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a  imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por  las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración  (…)”  (fls.  52 a 61 ibídem).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el  escrito inicial, agregando:  

“(…)  [E]l  único medio que hay para enervar los efectos de una decisión  contraria a derecho es la acción de tutela (…) [pues]  no se halla justificación a esta pseudo (sic)  motivación del a quo, para justipreciar una decisión  anómala y rechazar una súplica para enderezar una mala  praxis jurídica (…)”.   (fls.  66 a 67)  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El gestor  cuestiona la determinación de 16 de febrero de 2015, por medio  de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga declaró desierto el recurso extraordinario de  casación por él propuesto.  

2. Se analizará  la decisión objeto de cuestionamiento, para establecer si  quebrantó las prerrogativas iusfundamentales  alegadas.  

2.1. En la atacada  providencia el ad  quem   declaró desierto el recurso de casación y concluyó  al respecto:  

“(…)  [S]e  trata de emitir el pronunciamiento de rigor sobre el silencio en que  ha incurrido el defensor del procesado José Luis Mercado  Mariño, frente al recurso extraordinario de casación  propuesto, a ello se procede teniendo en cuenta lo siguiente:  

“Una vez  surtidos los trámites de notificación de la providencia  de segunda instancia, el procesado José Luis Mercado Mariño  allegó memorial en el que exteriorizó su voluntad de  interponer recurso de casación contra la citada decisión,  corriéndose el traslado respectivo para la presentación  de la demanda artículo 209 C. de P. P. (fl. 42 Cdno del  Tribunal).  

“Vencido  el término de ley, no fue presentada la respectiva demanda de  casación, en consecuencia, se deberá declarar desierto  el recurso (…)”.  

2.2. Frente a esta  determinación el actor interpuso reposición y solicitó:  

“(…)  Decretar  la nulidad del proceso, desde el día veintiocho (28) de  octubre de 2014, fecha en que se debió decretar la suspensión  de los términos y no se realizó de acuerdo con lo  señalado en el Sistema Siglo XXI, y hasta la fecha que  profirió el auto con calenda dieciséis (16) de febrero  de 2015 que ordena declarar desierto el recurso extraordinario de  casación, inclusive, como quiera que se continuó  contando los términos sin que se hubiese interrumpido y luego  restablecidos por parte de la Sala, términos que debieron  estar suspendidos por paro judicial desde la fecha 29/10/2014 (sic)”.  

“Como  consecuencia de la anterior declaración de nulidad,  restablecer los términos para presentar la demanda del recurso  extraordinario de Casación  (…)”.  

2.3. Por auto de  15 de abril de 2015, la Corporación querellada resolvió:  

“(…)  [E]n  vista de lo anterior, observa esta Sala una falta de elegancia iuris  por parte del recurrente al pretender que se decrete la nulidad de lo  actuado ante la ausencia de publicación de una constancia  secretarial, cuando es de público conocimiento que en cese de  actividades de la Rama Judicial, los términos son suspendidos,  ello para garantizar el derecho de defensa, más aun el debido  proceso.  

“Obsérvese  como la constancia visible a folio 42 inicia la contabilización  el 9 de octubre de 2014, a siguiente folio se señala que ante  el paro los mismos irían hasta el 4 de febrero de hogaño,  teniendo el conocimiento de la causa como defensa el  recurrente  desde el 6 de octubre de 2014 (folio 40 y 41), entonces (…)  existía un deber por parte del togado de estar presto a los  términos judiciales, máxime que el poder fue otorgado  para la sustentación de la demanda de casación (…)”.  

3.  De  entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la  Corte prima  facie  que en efecto la citada Corporación al desatar el recurso  horizontal formulado por el procesado, si bien lo hizo en forma  lacónica, fundó su decisión en la constancia  secretarial expedida para el efecto, la cual, contrastada, revela la  verdad procesal pues da cuenta del término precluido, la fecha  en que operó su suspensión, ora por el cese de  actividades de la rama jurisdiccional, y la data precisa de la  reanudación de aquél, concluyendo que el plazo para la  presentación de la demanda de casación feneció  el 4 de febrero de 2015 y el auto que declara desierto el mecanismo  extraordinario es de 16 de febrero de la misma anualidad, lapso  durante el cual se observa la inactividad del apoderado del sindicado  para dar cumplimiento a lo normado por el artículo 209 del  Código de Procedimiento Penal.  

4.  Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado la Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El auxilio previsto en la regla 86 de la  Carta es residual y subsidiario.  

5.  De acuerdo con lo discurrido,  se impone la confirmación del fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.      

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