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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8941-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00898-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por José Luis Mercado Mariño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la Secretaría de esa Corporación, con ocasión del juicio seguido al aquí gestor por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 14):
2.1. Dentro del comentado sumario, el a quo lo halló responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
2.2. Apelada esta decisión por su defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la confirmó.
2.3. Inconforme con ese fallo el actor recurrió en casación; empero mediante auto de 16 de febrero de 2015 la atacada Corporación declaró desierta esa impugnación.
2.4. Frente a la anterior determinación interpuso recurso de reposición, resuelto negativamente por el ad quem.
2.5. Refiere que la autoridad convocada incurrió en “(…) vía de hecho, lo cual solo es susceptible de repararse por esta vía de la acción de tutela [por tanto] el auto que declara desierto el recurso de casación (…) es ilegítimo pues fue emitido con violación de las reglas que rigen el debido proceso (…)”.
3. Implora declarar la nulidad de lo actuado “(…) a partir del 28 de octubre de 2014, hasta el 29 de abril de 2015 (…) y el restablecimiento de los términos para poder presentar demanda de casación (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso al amparo e indicó:
“(…) [E]l abogado pretende atacar por vía de tutela la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, cuando tal determinación obedeció a la inactividad del accionante durante el término concedido para la sustentación del recurso extraordinario y no habría lugar a concederlo sin la sustentación del mismo. Por lo tanto, no corresponde lo anterior a una vulneración al debido proceso, ni demás derechos fundamentales del accionante, como quiera que obedece a la aplicación de la normatividad que regula el recurso extraordinario de Casación. (fl. 29 a 32 cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir:
“(…) [D]e acuerdo con las pruebas alegadas y en particular de la resolución atacada, se observa que la Corporación demandada, acorde con la situación presentada y la norma aplicable al caso, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado contra el auto que declaró desierto el de casación promovido en su momento, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, dándose allí plena respuesta a los argumentos aducidos en la sustentación, de los cuales nada se diferencian en los señalados en la demanda de tutela.
“Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración (…)” (fls. 52 a 61 ibídem).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial, agregando:
“(…) [E]l único medio que hay para enervar los efectos de una decisión contraria a derecho es la acción de tutela (…) [pues] no se halla justificación a esta pseudo (sic) motivación del a quo, para justipreciar una decisión anómala y rechazar una súplica para enderezar una mala praxis jurídica (…)”. (fls. 66 a 67)
2. CONSIDERACIONES
1. El gestor cuestiona la determinación de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró desierto el recurso extraordinario de casación por él propuesto.
2. Se analizará la decisión objeto de cuestionamiento, para establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
2.1. En la atacada providencia el ad quem declaró desierto el recurso de casación y concluyó al respecto:
“(…) [S]e trata de emitir el pronunciamiento de rigor sobre el silencio en que ha incurrido el defensor del procesado José Luis Mercado Mariño, frente al recurso extraordinario de casación propuesto, a ello se procede teniendo en cuenta lo siguiente:
“Una vez surtidos los trámites de notificación de la providencia de segunda instancia, el procesado José Luis Mercado Mariño allegó memorial en el que exteriorizó su voluntad de interponer recurso de casación contra la citada decisión, corriéndose el traslado respectivo para la presentación de la demanda artículo 209 C. de P. P. (fl. 42 Cdno del Tribunal).
“Vencido el término de ley, no fue presentada la respectiva demanda de casación, en consecuencia, se deberá declarar desierto el recurso (…)”.
2.2. Frente a esta determinación el actor interpuso reposición y solicitó:
“(…) Decretar la nulidad del proceso, desde el día veintiocho (28) de octubre de 2014, fecha en que se debió decretar la suspensión de los términos y no se realizó de acuerdo con lo señalado en el Sistema Siglo XXI, y hasta la fecha que profirió el auto con calenda dieciséis (16) de febrero de 2015 que ordena declarar desierto el recurso extraordinario de casación, inclusive, como quiera que se continuó contando los términos sin que se hubiese interrumpido y luego restablecidos por parte de la Sala, términos que debieron estar suspendidos por paro judicial desde la fecha 29/10/2014 (sic)”.
“Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, restablecer los términos para presentar la demanda del recurso extraordinario de Casación (…)”.
2.3. Por auto de 15 de abril de 2015, la Corporación querellada resolvió:
“(…) [E]n vista de lo anterior, observa esta Sala una falta de elegancia iuris por parte del recurrente al pretender que se decrete la nulidad de lo actuado ante la ausencia de publicación de una constancia secretarial, cuando es de público conocimiento que en cese de actividades de la Rama Judicial, los términos son suspendidos, ello para garantizar el derecho de defensa, más aun el debido proceso.
“Obsérvese como la constancia visible a folio 42 inicia la contabilización el 9 de octubre de 2014, a siguiente folio se señala que ante el paro los mismos irían hasta el 4 de febrero de hogaño, teniendo el conocimiento de la causa como defensa el recurrente desde el 6 de octubre de 2014 (folio 40 y 41), entonces (…) existía un deber por parte del togado de estar presto a los términos judiciales, máxime que el poder fue otorgado para la sustentación de la demanda de casación (…)”.
3. De entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima facie que en efecto la citada Corporación al desatar el recurso horizontal formulado por el procesado, si bien lo hizo en forma lacónica, fundó su decisión en la constancia secretarial expedida para el efecto, la cual, contrastada, revela la verdad procesal pues da cuenta del término precluido, la fecha en que operó su suspensión, ora por el cese de actividades de la rama jurisdiccional, y la data precisa de la reanudación de aquél, concluyendo que el plazo para la presentación de la demanda de casación feneció el 4 de febrero de 2015 y el auto que declara desierto el mecanismo extraordinario es de 16 de febrero de la misma anualidad, lapso durante el cual se observa la inactividad del apoderado del sindicado para dar cumplimiento a lo normado por el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal.
4. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El auxilio previsto en la regla 86 de la Carta es residual y subsidiario.
5. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.