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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8942-2015
Radicación n.° 20001-22-13-000-2015-00093-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela instaurada por Rafael Leal Camacho en contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal ambos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por Walter Fernando Ramírez Ramírez respecto de Grettel Gissel Leal Hernández, Jessica Caterine Leal Corzo y del aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a13, cdno. 1):
2.1. Junto con sus hijas Jessica Caterine y Grettel Gissel Leal, suscribió en favor de Fidel Alvarado Nieves dos letras de cambio y un pagaré en blanco.
2.2. Este último endosó los referidos títulos a Walter Fernando Ramírez, quien los diligenció por un valor diferente al pactado y los presentó para el cobro.
2.3. El conocimiento del asunto objeto de esta salvaguarda le correspondió al Juez Primero Civil Municipal de Valledupar, funcionario que en sentencia de 30 de septiembre de 2014 declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas “(…) inexistencia del título valor, falta de causa para pedir y tacha de falsedad del título valor utilizado como recaudo ejecutivo (…)” y ordenó seguir adelante la ejecución.
2.4. Indica que frente a la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en proveído de 18 de marzo de 2015 confirmó el auto atacado, “(…) notándose en forma clara las vías de hecho (…)”.
2.3. Advierte que el ad quem, “(…) no hizo [un] estudio bajo la sana crítica de las excepciones propuestas y mucho menos sometió a un examen riguroso las declaraciones rendidas (…)”.
3. Implora revocar las decisiones de primera y segunda instancia criticadas.
1.1. Respuesta de los accionados
Los accionados guardaron silencio frente al reparo tutelar.
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio por las siguientes razones:
“(…) [L]a Sala observa que el proceso fue adelantado dentro del procedimiento establecido por la Ley procesal civil, máxime cuando se surtieron todas las etapas en la audiencia tales como conciliación, saneamiento, interrogatorio de parte, instrucción del proceso, se decretaron y practicaron las pruebas pedidas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, una vez proferida la sentencia, el a quo concedió los recursos de apelación propuestos por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron desatados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en providencia del 18 de marzo de 2015.
“(…) el Juez Cuarto Civil del Circuito al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, decidió confirmar en su integridad la decisión de primera instancia y despachar desfavorablemente la impugnación.
“La anterior decisión fue tomada por el ad quem, luego de escuchar las alegaciones de las partes, al considerar que el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, el cual además reúne las exigencias de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, más aún cuando los demandados reconocieron su firma impuesta en la letra de cambio y en la carta de instrucciones, procediendo a estudiar las excepciones de mérito, argumentando que de conformidad con las pruebas recaudadas no lograron enervar la ejecutividad del título y por ello se debe confirmar la decisión de primera instancia (…)” (fls. 153 a 160).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 164 – 165).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar sin hacer un “(…) estudio bajo la sana crítica de las excepciones propuestas [ni] somet[er] a un examen riguroso las declaraciones rendidas (…)”, confirmó el fallo proferido por a quo, quien declaró “(…) no probadas las excepciones de mérito propuestas (…) y ordenó seguir adelante la ejecución (…)”.
2. Se analizará la determinación objeto de cuestionamiento, para establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
El 18 de marzo de 2015 el superior confirmó la sentencia de primera instancia aduciendo lo siguiente:
“(…) [R]evisada la letra de cambio soporte de la ejecución se observa que contiene una obligación clara expresa y exigible, contra los deudores y a favor del acreedor demandante, además reúne todas las exigencias sustantivas y formales de un título ejecutivo, que además se presumen también auténticos como lo expresa el artículo 788 del estatuto mercantil (…) cabe resaltar que en audiencia de primera instancia Rafael Leal Camacho y Grettel Leal Hernández, no solo reconocieron su firma en el título, sino en la carta de instrucciones que se aportó para llenar el título entregado en blanco, estas razones son suficientes para considerar válido el título valor esgrimido como fundamento de la ejecución.
“(…) Determinado que el título reúne las exigencias de Ley, que su llenado estuvo ajustado a las autorizaciones y que el tenedor lo es de buena fe y que está legitimado para impetrar la acción cambiaria ejecutiva, no hay lugar a la prosperidad de las excepciones que predican lo contrario es decir la defectuosa tenencia, sobre todo cuando no se probaron los medios exceptivos propuestos y si el documento es auténtico o falso se debe probar, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil es claro en este sentido. En síntesis no tienen las excepciones propuestas vocación estimatoria y como corolario de ese razonamiento se debe confirmar la decisión impugnada (…)”.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la Carta es residual y subsidiario.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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