STC 8943 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC8943-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01264-00  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por los  señores Jorge Arturo Pineda Osorio y Graciela Puerto de Pineda  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.    

ANTECEDENTES  

1.   Jorge  Arturo Pineda Osorio y Graciela Puerto de Pineda, por conducto de  apoderada especial, manifiestan que en el asunto abreviado de  servidumbre de tránsito que en su contra instauraron los  señores María Sergia Caicedo de Ríos, Jorge  Adonaí Ríos Luengas, Flor de María Caicedo  Luengas, Norberto Gutiérrez Caicedo y Virginia Hernández  Caicedo, en el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá  (Boyacá), les  quebrantaron las garantías fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia.  

2.        Como  hechos edificantes de la petición, es posible compendiar, en  lo que interesa a este asunto, que «el  14 de octubre de 1977»,  a través de la escritura pública No. 397 de la Notaría  del Círculo de Moniquirá, los accionantes le «compraron  a las señoras BRIGIDA LUENGAS VIUDA DE SALDAÑA Y REBECA  LUENGAS BENAVIDES los derechos que las vendedoras tenían en la  sucesión intestada e ilíquida de FELIPE ANTONIO LUENGAS  Y FIDEDIGNA BENAVIDES, respecto del inmueble rural denominado  Terreno, ubicado en la vereda Pueblo Viejo de la compresión  municipal»  aludida.  

2.1.  Aducen que sin tener en cuenta, por un lado, que en el señalado  instrumento «no  se incluye (…) servidumbre de tránsito»,  y por el otro, que habían transcurrido «más  de treinta años»,  los interesados arriba indicados promovieron la demanda que dio  origen al señalado asunto.  

2.2. A  continuación afirman que en virtud de lo anterior, esto es,  por haberse acreditado las anteriores circunstancias, el funcionario  de conocimiento desestimó las pretensiones formuladas.  

2.3.  Informan que el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandante, fue resuelto por el tribunal demandado, en el sentido de  revocar el fallo para acceder al petitum  incoado, porque, en suma, la «servidumbre  de la que se reclama la conservación de uso y goce, sí  figura en la escritura 389 del 28 de diciembre de 1927, porque ante  la eventual carencia de título, el mismo puede ser suplido con  el reconocimiento del predio sirviente. Que el hecho de establecer un  servicio continuo y aparente a favor de otro predio y se enajena y  pasa a otros dueños, subsistirá el mismo servicio con  carácter de servidumbre».  

2.4.  Consideran que con la anterior determinación, se contrariaron  las evidencias existentes en el proceso, dado que, insisten, en la  memorada «escritura  de venta no se incluye ninguna servidumbre de tránsito»,  de  manera que se obró a partir de «un  gravamen sobre un predio, que ni por título, ni por  consentimiento entre los propietarios, ni por sentencia judicial ha  sido constituido».  

2.5.  Precisan que la referida escritura 389 de 27 de diciembre de 1927,  «no  es prueba de la existencia de la servidumbre de tránsito cuya  declaración se reclama, pues la misma no la individualiza ni  la identifica con exactitud y en el folio de matrícula  inmobiliaria no se halla registrada esta limitación al  dominio, por lo mismo esta prueba fue valorada en forma equivocada  por el tribunal»  (fls. 48 y 49 y 68 a 71, cdno. 1).  

3.        En  sede constitucional piden que se ordene «REVOCAR  el fallo de segunda instancia, proferido (…) el 11 de  diciembre de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja»  (fl. 73 idem).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la acción de tutela es  un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política  de 1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De  igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio  la solicitud de amparo no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar  viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces,  esto es “cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador”  (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).  

2.        En  el asunto objeto de análisis, la Corte observa que  la acción de tutela incoada por la apoderada especial de los  señores Jorge  Arturo Pineda Osorio y Graciela Puerto de Pineda,  con el propósito de cuestionar en el terreno de los derechos  fundamentales la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, con  la que se revocó el fallo de primer grado para acoger, por  tanto, las pretensiones de la demanda abreviada  de servidumbre de tránsito instaurada por los señores  María Sergia Caicedo de Ríos, Jorge Adonaí Ríos  Luengas, Flor de María Caicedo Luengas, Norberto Gutiérrez  Caicedo y Virginia Hernández Caicedo de cara a los  accionantes,  ciertamente  se muestra extraña al escenario  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, pues  lo pretendido por los quejosos es reabrir el debate natural que los  funcionarios acusados sellaron con su providencia, cuando de ésta  se extrae que la Sala de Decisión competente actuó  guiada por los preceptos que disciplinan la temática sometida  a su consideración, sin que en su proceder se detecte una  actitud caprichosa, arbitraria o enteramente subjetiva, capaz de  edificar una labor ilegítima.  

Dicha  decisión se adoptó con sustento en que miradas bien las  cosas, «del  estudio de los títulos aportados con la demanda, y siendo  consecuentes con lo dispuesto en el artículo 937 y 939 del C.  C. modificado o subrogado por la ley 95 de 1890 artículo 9,  necesario resulta precisar que la servidumbre de tránsito o de  paso, que es una servidumbre discontinua, sí fue constituida,  se consignó en título escriturario, tal como se observa  a folio 8 del cuaderno 3, dentro del contenido de la [citada]  escritura»,  luego «no puede  decirse entonces, que la servidumbre no está constituida, esta  se impuso como servidumbre de tránsito, lo que sucede es que  no se especificó por dónde quedaba la servidumbre, cuál  era su trazado y cuál su extensión, más la  intención de constituirla» (…) es clara».  

El  tribunal subrayó que «BRIGIDA  LUENGAS Y REBECA LUENGAS, quienes enajenaron derechos y acciones  sobre el predio conocido como terreno, a los demandados en octubre de  1977», pero  esos derechos de aquéllas los «derivaron  (…) de la sucesión de FEPILE ANTONIO LUENGAS y  FIDELIGNA BENAVIDES y se sabe que FELIPE LUENGAS aceptó y  toleró la imposición de servidumbre que recoge la  escritura número 389, de tal manera que los derechos de los  demandados, se derivan de la sucesión de FELIPE LUENGAS y a  cargo de éste respecto del predio que le enajenara a JESÚS  LUENGAS y SERGIA SANTAMARIA, la servidumbre de tránsito  preexistía»,  y como en «la  venta a los demandados ARTURO PINEDA y GRACIELA PUERTO, se advierte  que los derechos de las vendedoras  (…), los derivan de su  padre FELIPE LUENGAS (…), no hay lugar entonces a desconocer  por los demandados el gravamen de servidumbre, en favor del predio  que otrora fuera de FELIPE LUENGAS»,  sin que pueda tener trascendencia jurídica lo indicado por el  demandado en torno a que «no  le informaron sus vendedoras de derechos y acciones la existencia de  caminos por donde transitara la gente», toda  vez que una atestación de ese carácter  «no quiere decir, que dichas servidumbres no existieran, pues  quien adquiere tiene el deber de informarse, en cumplimiento de un  deber de mínima diligencia para establecer en la historia de  tradición cuál es la real situación de tradición  de los predios o derechos que adquiría»  (fls. 34 a 42, cdno.  1).  

Valoradas  las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción  de tutela, la Sala encuentra que la decisión censurada surgió  de las objetivas consideraciones antes reseñadas, relacionadas  con el discernimiento que gobernó al accionado para adoptar la  decisión adversa a los particulares intereses de los  promotores de la acción, reflexiones que no provienen del  capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios  judiciales, y como esas motivaciones tampoco resultan claramente  opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se  apartan de lo que revelan los elementos probatorios examinados en la  decisión, se impone, para poner a salvo los principios que  estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-,  sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional  presentado.  

Es  indispensable recordar que como regla el  fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del  juez natural, a no ser que, se repite, incurran en una  desviación evidente o protuberante de la ley, en virtud de lo  cual es sabido que:  

«el  amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero  o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un  ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función  judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así  denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico,  es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado  (CSJ STC 15 ago. 2013, Rad. 01802-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad.  03017-00).  

3.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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