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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC8943-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01264-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores Jorge Arturo Pineda Osorio y Graciela Puerto de Pineda contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES
1. Jorge Arturo Pineda Osorio y Graciela Puerto de Pineda, por conducto de apoderada especial, manifiestan que en el asunto abreviado de servidumbre de tránsito que en su contra instauraron los señores María Sergia Caicedo de Ríos, Jorge Adonaí Ríos Luengas, Flor de María Caicedo Luengas, Norberto Gutiérrez Caicedo y Virginia Hernández Caicedo, en el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), les quebrantaron las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Como hechos edificantes de la petición, es posible compendiar, en lo que interesa a este asunto, que «el 14 de octubre de 1977», a través de la escritura pública No. 397 de la Notaría del Círculo de Moniquirá, los accionantes le «compraron a las señoras BRIGIDA LUENGAS VIUDA DE SALDAÑA Y REBECA LUENGAS BENAVIDES los derechos que las vendedoras tenían en la sucesión intestada e ilíquida de FELIPE ANTONIO LUENGAS Y FIDEDIGNA BENAVIDES, respecto del inmueble rural denominado Terreno, ubicado en la vereda Pueblo Viejo de la compresión municipal» aludida.
2.1. Aducen que sin tener en cuenta, por un lado, que en el señalado instrumento «no se incluye (…) servidumbre de tránsito», y por el otro, que habían transcurrido «más de treinta años», los interesados arriba indicados promovieron la demanda que dio origen al señalado asunto.
2.2. A continuación afirman que en virtud de lo anterior, esto es, por haberse acreditado las anteriores circunstancias, el funcionario de conocimiento desestimó las pretensiones formuladas.
2.3. Informan que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue resuelto por el tribunal demandado, en el sentido de revocar el fallo para acceder al petitum incoado, porque, en suma, la «servidumbre de la que se reclama la conservación de uso y goce, sí figura en la escritura 389 del 28 de diciembre de 1927, porque ante la eventual carencia de título, el mismo puede ser suplido con el reconocimiento del predio sirviente. Que el hecho de establecer un servicio continuo y aparente a favor de otro predio y se enajena y pasa a otros dueños, subsistirá el mismo servicio con carácter de servidumbre».
2.4. Consideran que con la anterior determinación, se contrariaron las evidencias existentes en el proceso, dado que, insisten, en la memorada «escritura de venta no se incluye ninguna servidumbre de tránsito», de manera que se obró a partir de «un gravamen sobre un predio, que ni por título, ni por consentimiento entre los propietarios, ni por sentencia judicial ha sido constituido».
2.5. Precisan que la referida escritura 389 de 27 de diciembre de 1927, «no es prueba de la existencia de la servidumbre de tránsito cuya declaración se reclama, pues la misma no la individualiza ni la identifica con exactitud y en el folio de matrícula inmobiliaria no se halla registrada esta limitación al dominio, por lo mismo esta prueba fue valorada en forma equivocada por el tribunal» (fls. 48 y 49 y 68 a 71, cdno. 1).
3. En sede constitucional piden que se ordene «REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido (…) el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja» (fl. 73 idem).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).
2. En el asunto objeto de análisis, la Corte observa que la acción de tutela incoada por la apoderada especial de los señores Jorge Arturo Pineda Osorio y Graciela Puerto de Pineda, con el propósito de cuestionar en el terreno de los derechos fundamentales la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, con la que se revocó el fallo de primer grado para acoger, por tanto, las pretensiones de la demanda abreviada de servidumbre de tránsito instaurada por los señores María Sergia Caicedo de Ríos, Jorge Adonaí Ríos Luengas, Flor de María Caicedo Luengas, Norberto Gutiérrez Caicedo y Virginia Hernández Caicedo de cara a los accionantes, ciertamente se muestra extraña al escenario previsto por el artículo 86 de la Carta Política, pues lo pretendido por los quejosos es reabrir el debate natural que los funcionarios acusados sellaron con su providencia, cuando de ésta se extrae que la Sala de Decisión competente actuó guiada por los preceptos que disciplinan la temática sometida a su consideración, sin que en su proceder se detecte una actitud caprichosa, arbitraria o enteramente subjetiva, capaz de edificar una labor ilegítima.
Dicha decisión se adoptó con sustento en que miradas bien las cosas, «del estudio de los títulos aportados con la demanda, y siendo consecuentes con lo dispuesto en el artículo 937 y 939 del C. C. modificado o subrogado por la ley 95 de 1890 artículo 9, necesario resulta precisar que la servidumbre de tránsito o de paso, que es una servidumbre discontinua, sí fue constituida, se consignó en título escriturario, tal como se observa a folio 8 del cuaderno 3, dentro del contenido de la [citada] escritura», luego «no puede decirse entonces, que la servidumbre no está constituida, esta se impuso como servidumbre de tránsito, lo que sucede es que no se especificó por dónde quedaba la servidumbre, cuál era su trazado y cuál su extensión, más la intención de constituirla» (…) es clara».
El tribunal subrayó que «BRIGIDA LUENGAS Y REBECA LUENGAS, quienes enajenaron derechos y acciones sobre el predio conocido como terreno, a los demandados en octubre de 1977», pero esos derechos de aquéllas los «derivaron (…) de la sucesión de FEPILE ANTONIO LUENGAS y FIDELIGNA BENAVIDES y se sabe que FELIPE LUENGAS aceptó y toleró la imposición de servidumbre que recoge la escritura número 389, de tal manera que los derechos de los demandados, se derivan de la sucesión de FELIPE LUENGAS y a cargo de éste respecto del predio que le enajenara a JESÚS LUENGAS y SERGIA SANTAMARIA, la servidumbre de tránsito preexistía», y como en «la venta a los demandados ARTURO PINEDA y GRACIELA PUERTO, se advierte que los derechos de las vendedoras (…), los derivan de su padre FELIPE LUENGAS (…), no hay lugar entonces a desconocer por los demandados el gravamen de servidumbre, en favor del predio que otrora fuera de FELIPE LUENGAS», sin que pueda tener trascendencia jurídica lo indicado por el demandado en torno a que «no le informaron sus vendedoras de derechos y acciones la existencia de caminos por donde transitara la gente», toda vez que una atestación de ese carácter «no quiere decir, que dichas servidumbres no existieran, pues quien adquiere tiene el deber de informarse, en cumplimiento de un deber de mínima diligencia para establecer en la historia de tradición cuál es la real situación de tradición de los predios o derechos que adquiría» (fls. 34 a 42, cdno. 1).
Valoradas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, la Sala encuentra que la decisión censurada surgió de las objetivas consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el discernimiento que gobernó al accionado para adoptar la decisión adversa a los particulares intereses de los promotores de la acción, reflexiones que no provienen del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios judiciales, y como esas motivaciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios examinados en la decisión, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional presentado.
Es indispensable recordar que como regla el fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del juez natural, a no ser que, se repite, incurran en una desviación evidente o protuberante de la ley, en virtud de lo cual es sabido que:
«el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 15 ago. 2013, Rad. 01802-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03017-00).
3. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ