STC 8945 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8945-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2015-00405-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29  de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Cristian Alberto  Mejía García contra los Juzgados Primero Civil del  Circuito de Ejecución y Séptimo Civil del Circuito,  ambos de esa capital, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por  Humberto Torres Tamayo respecto del aquí gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El quejoso  invoca  la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por  las autoridades convocadas.  

2.  Del  libelo de la tutela y de la información allegada se tiene:  (fls.  1 a 30,  cdno. 1):  

2.1.  El litigio objeto de esta salvaguarda se inició ante el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y en la actualidad  cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  esa ciudad, encontrándose en etapa de remate del bien  cautelado.  

2.2. Afirma el  actor haber sido “amedrantado  e intimidado”  por parte del extremo ejecutante, por esa razón se desplazó  de su lugar de residencia para preservar su vida y la de su familia,  sin poder ejercer su defensa en el pleito adelantado ante los  estrados querellados.  

2.3. Asevera que  el título base de recaudo está suscrito por  $400.000.000 millones de pesos y “(…) no  ha tenido la posibilidad de demostrar [que  el demandante] está  mintiendo  (…) y  no pud[o]  objetar  porque se  [l]e  han vencido los términos (…)”.  

2.4. Sostiene que  cuando fue a “contestar  la demanda”  dentro de los términos de ley, no le fue posible porque “(…)  un  par de sujetos lo abordaron e insultaron con palabras vulgares y [l]e  describieron lo que [l]e  iban a hacer (…)”.  

2.5. Advierte que  quienes lo amenazaron “(…) resultaron  ser unos verdaderos bandidos  (…) incluso  [su] propio  padre los denunció  (…)  porque lo quisieron extorsionar  (…)”.  

3. Por  tanto, implora la no materialización de la almoneda, la  nulidad de todo lo actuado y el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas sobre el inmueble de su propiedad.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

El  Juzgado Primero  de Ejecución Civil del Circuito de Cali  se opuso al ruego tuitivo y señaló:  

“(…)  El  proceso ejecutivo hipotecario con radicación 2008-00237-00, de  conocimiento inicial del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cali, promovido por Humberto Torres Tamayo, contra Cristian Alberto  Mejía García, es avocado su conocimiento por este  juzgado, mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, y en la  actualidad, se encuentra en la etapa de remate, diligencia programada  para el próximo 3 de junio de hogaño.  

“En  cuanto al sustento fáctico de la petición de amparo,  aquél alude solo a denunciar la ocurrencia de situaciones  ajenas al desarrollo procesal, que presuntamente han impedido al  solicitante, el ejercicio eficaz de su derecho de defensa, pues en  definitiva no contiene un cuestionamiento concreto de mi actuación  como juzgador de ejecución; igualmente, cabe anotar, que el  ejecutado y accionante, al interior del referido proceso compulsivo,  se encuentra representado judicialmente por apoderado (…)”.  (fls.  29 a 30, cdno. 1).  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito indicó: “(…)  en  todas  las actuaciones adelantadas en los procesos, el juzgado siempre  garantiza el principio [de]  publicidad y contradicción (…)”  (Fls. 33).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó   la protección invocada tras inferir:  

“(…)  [S]e  observa que el señor Cristian Alberto Mejía considera  vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso por los tropiezos que ha padecido a  la hora de oponerse a la ejecución que se adelanta en su  contra (…)  por  personas que asegura son enviadas por parte del apoderado del extremo  ejecutante, sin embargo tales reproches en nada conciernen a la labor  judicial de los funcionarios involucrados en esta senda  constitucional, dicho de otro modo, no se ataca una acción u  omisión por parte de las autoridades enjuiciadas que envuelva  quebrantamiento o amenaza a los derechos fundamentales del  accionante, de manera que el remedio superior deviene frustráneo  dado que contradice la esencia misma de esta clase de protección  (…)”.  

“(…)  Ahora,  si en gracia de discusión se considera que la acción de  tutela cuestiona el despliegue procesal brindado al trámite  ejecutivo, lo cierto es que el remedio superior también  correría la misma suerte desfavorable como quiera que una vez  efectuada la inspección al expediente contentivo de las  actuaciones, advierte la Sala que estas se hallan edificadas sobre un  trabajo interpretativo ponderado y soportado en los supuestos  fácticos obrantes y en la normatividad aplicable, sumado a  ello el actor pese a ser notificado del mandamiento de pago desde el  1º de abril de 2009, no acudió a cuestionar dicha orden  de apremio a través de las vías diseñadas por el  ordenamiento jurídico para tal efecto, y solo hasta el 16 de  mayo de 2012 cuando ya habían transcurrido dos años de  haberse proferido la sentencia desfavorable, acude a otorgar poder a  un profesional del derecho para que represente sus intereses.  

“Ha  de reiterarse que el amparo constitucional, ni por asombro (sic)  puede  ser utilizado para revivir términos concluidos u oportunidades  procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada  del actor (…)”.  (fls. 40 a 44, cdno.1).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor (fls.  51 a 60, cdno.1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. El  gestor no cuestiona el proceder de los estrados  judiciales querellados, sino la imposibilidad de acudir al proceso  ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, por presuntas  amenazas de la parte ejecutante, razón por la cual solicita la  no materialización de la diligencia de remate.  

3. Revisada la  queja surge nítido el fracaso del  resguardo, pues debe indicarse que si el solicitante sabe de la  comisión de acciones delictivas por parte del extremo  demandante le corresponde poner en conocimiento de las autoridades  competentes tal situación como efectivamente lo hizo con la  denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación  de 16 de abril de 2015 (fl. 11 y 12, Cdno 1.), entidad encargada  definir  si le asiste o no razón en sus imputaciones.  

4.  Ahora, de aceptar en gracia de discusión, errores en las  actuaciones desplegadas por los estrados convocados, este  auxilio tampoco saldría avante, por desconocimiento  del principio de subsidiariedad, por  cuanto en el comentado sublite  el  querellante fue notificado personalmente del mandamiento de pago de 1  de abril de 2009 y no atacó esa determinación, ni  propuso excepciones.  

De  esta manera, desaprovechó la oportunidad de ventilar en el  campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las  circunstancias relacionadas con el título objeto de cobro.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador al interior  del proceso.  

Al  respecto, la Corte ha dicho:  

“(…)  [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria (…)”1.  

5.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.          2013, Rad. 2013-0241-01.  

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