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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8945-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00405-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Cristian Alberto Mejía García contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución y Séptimo Civil del Circuito, ambos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Humberto Torres Tamayo respecto del aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El quejoso invoca la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Del libelo de la tutela y de la información allegada se tiene: (fls. 1 a 30, cdno. 1):
2.1. El litigio objeto de esta salvaguarda se inició ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y en la actualidad cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, encontrándose en etapa de remate del bien cautelado.
2.2. Afirma el actor haber sido “amedrantado e intimidado” por parte del extremo ejecutante, por esa razón se desplazó de su lugar de residencia para preservar su vida y la de su familia, sin poder ejercer su defensa en el pleito adelantado ante los estrados querellados.
2.3. Asevera que el título base de recaudo está suscrito por $400.000.000 millones de pesos y “(…) no ha tenido la posibilidad de demostrar [que el demandante] está mintiendo (…) y no pud[o] objetar porque se [l]e han vencido los términos (…)”.
2.4. Sostiene que cuando fue a “contestar la demanda” dentro de los términos de ley, no le fue posible porque “(…) un par de sujetos lo abordaron e insultaron con palabras vulgares y [l]e describieron lo que [l]e iban a hacer (…)”.
2.5. Advierte que quienes lo amenazaron “(…) resultaron ser unos verdaderos bandidos (…) incluso [su] propio padre los denunció (…) porque lo quisieron extorsionar (…)”.
3. Por tanto, implora la no materialización de la almoneda, la nulidad de todo lo actuado y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de su propiedad.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali se opuso al ruego tuitivo y señaló:
“(…) El proceso ejecutivo hipotecario con radicación 2008-00237-00, de conocimiento inicial del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, promovido por Humberto Torres Tamayo, contra Cristian Alberto Mejía García, es avocado su conocimiento por este juzgado, mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, y en la actualidad, se encuentra en la etapa de remate, diligencia programada para el próximo 3 de junio de hogaño.
“En cuanto al sustento fáctico de la petición de amparo, aquél alude solo a denunciar la ocurrencia de situaciones ajenas al desarrollo procesal, que presuntamente han impedido al solicitante, el ejercicio eficaz de su derecho de defensa, pues en definitiva no contiene un cuestionamiento concreto de mi actuación como juzgador de ejecución; igualmente, cabe anotar, que el ejecutado y accionante, al interior del referido proceso compulsivo, se encuentra representado judicialmente por apoderado (…)”. (fls. 29 a 30, cdno. 1).
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito indicó: “(…) en todas las actuaciones adelantadas en los procesos, el juzgado siempre garantiza el principio [de] publicidad y contradicción (…)” (Fls. 33).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir:
“(…) [S]e observa que el señor Cristian Alberto Mejía considera vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por los tropiezos que ha padecido a la hora de oponerse a la ejecución que se adelanta en su contra (…) por personas que asegura son enviadas por parte del apoderado del extremo ejecutante, sin embargo tales reproches en nada conciernen a la labor judicial de los funcionarios involucrados en esta senda constitucional, dicho de otro modo, no se ataca una acción u omisión por parte de las autoridades enjuiciadas que envuelva quebrantamiento o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, de manera que el remedio superior deviene frustráneo dado que contradice la esencia misma de esta clase de protección (…)”.
“(…) Ahora, si en gracia de discusión se considera que la acción de tutela cuestiona el despliegue procesal brindado al trámite ejecutivo, lo cierto es que el remedio superior también correría la misma suerte desfavorable como quiera que una vez efectuada la inspección al expediente contentivo de las actuaciones, advierte la Sala que estas se hallan edificadas sobre un trabajo interpretativo ponderado y soportado en los supuestos fácticos obrantes y en la normatividad aplicable, sumado a ello el actor pese a ser notificado del mandamiento de pago desde el 1º de abril de 2009, no acudió a cuestionar dicha orden de apremio a través de las vías diseñadas por el ordenamiento jurídico para tal efecto, y solo hasta el 16 de mayo de 2012 cuando ya habían transcurrido dos años de haberse proferido la sentencia desfavorable, acude a otorgar poder a un profesional del derecho para que represente sus intereses.
“Ha de reiterarse que el amparo constitucional, ni por asombro (sic) puede ser utilizado para revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor (…)”. (fls. 40 a 44, cdno.1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 51 a 60, cdno.1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El gestor no cuestiona el proceder de los estrados judiciales querellados, sino la imposibilidad de acudir al proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, por presuntas amenazas de la parte ejecutante, razón por la cual solicita la no materialización de la diligencia de remate.
3. Revisada la queja surge nítido el fracaso del resguardo, pues debe indicarse que si el solicitante sabe de la comisión de acciones delictivas por parte del extremo demandante le corresponde poner en conocimiento de las autoridades competentes tal situación como efectivamente lo hizo con la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación de 16 de abril de 2015 (fl. 11 y 12, Cdno 1.), entidad encargada definir si le asiste o no razón en sus imputaciones.
4. Ahora, de aceptar en gracia de discusión, errores en las actuaciones desplegadas por los estrados convocados, este auxilio tampoco saldría avante, por desconocimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto en el comentado sublite el querellante fue notificado personalmente del mandamiento de pago de 1 de abril de 2009 y no atacó esa determinación, ni propuso excepciones.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de ventilar en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las circunstancias relacionadas con el título objeto de cobro.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Al respecto, la Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-0241-01.
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