AC4224-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

AC4224-2015  

Radicación  nº  7300131100042008-00084-02  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.  C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide lo que corresponda en relación con la solicitud de la  demandante para que se corrija la sentencia sustitutiva de 20 de  abril de 2015, dentro del proceso de la referencia.  

1.-  La actora pide enmendar “el  error de digitación”  en que aduce se incurrió en la parte resolutiva del fallo de  reemplazo, al señalar el 7 de agosto de 1995 como inicio de la  sociedad patrimonial y no el 1º de enero de 1984, “con  fundamento en la totalidad del acervo probatorio”   (fls.195 y 196).  

2.-  Vencido el término de ejecutoria, la Secretaría ingresó  el expediente a este Despacho para resolver (fl.202).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- El ordenamiento jurídico  ha establecido como principio general que luego de proferida una  decisión, al juzgador que la emitió no le es dable  revocarla, ni reformarla, pues, para él ese acto se torna  intangible o inmutable. Sin embargo, de manera excepcional se permite  su aclaración, adición y  corrección (CSJ AC, 19  feb. 2013, rad.2006-00173-01).  

2.- En cuanto al último  supuesto, el artículo 310 del Código de Procedimiento  Civil consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que  contenga un error, ya sea de carácter puramente aritmético  o por la omisión o cambio de palabras o alteración de  éstas, las cuales podrán  enmendarse  “por  el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a  solicitud de parte”.  

Sobre los  alcances del citado precepto, esta  Corporación indicó que  

“El  legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los  yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas  que en forma específica señala en el inciso final de la  norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene  génesis en la omisión, cambio o alteración de  palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo,  facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole  aritmética”   (CSJ AC, 18 dic.  2009, rad.1998-0417501, reiterado en CSJ AC, 23 mar. 2012,  rad.2011-00892-00).  

3.- Tiene incidencia en la  cuestión que acá se analiza lo siguiente:  

a.-) La promotora, en su  escrito inicial, exigió que se declarara que entre ella y José  Abisael Duarte Betancourt existió unión marital de  hecho y la consecuente sociedad patrimonial, desde el año 1984  hasta el fallecimiento de aquél, acaecido el 2 de diciembre de  2007 (fl.58 c.1).  

b.-) En el fallo sustitutivo,  la Corte concluyó que el a-quo  acertó al reconocer la configuración del fenómeno  jurídico en mención, pese a la dificultad que ofrecía  desentrañar los pormenores de la coexistencia entre ambos  compañeros, quienes por conveniencia social, no hicieron  notorio su vínculo ante la comunidad. Igualmente la Sala, tras  estudiar el haz demostrativo, coligió que la  relación  comenzó el 7 de agosto de 1995 (fls.155 a 193).  

c.-) Sobre el punto concreto la  Corte resolvió  

“(…)  Primero: Reformar parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la  fecha en la que comienza la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes; en consecuencia, declarar que la misma, conformada por  la unión marital de hecho de José Abisael Duarte  Betancourt y Adneris Hernández Duarte existió desde el  7 de agosto de 1995 hasta el 2 de diciembre de 2007.  Segundo:  Adicionarla para tener por acreditada la tacha de sospecha respecto  del declarante Giovanni Cubillos Cristiano.  

Tercero:  Confirmar en todo lo demás la providencia impugnada, esto es,  Primero: Declarar no probada la excepción de mérito  propuesta. Segundo: Declarar que entre el señor José  Abisael Duarte Betancourt (q.e.p.d.) de condiciones civiles y  personales ya conocidas quien se identificó con la cédula  de ciudadanía número 5.815.483 de Ibagué y la  señora Adneris Hernández Duarte, también de  condiciones civiles y personales ya conocidas e identificada con la  cédula de ciudadanía número 28.565.583 de  Alvarado, existió una unión marital de hecho como  compañeros permanentes […] Tercero: Declarar que la sociedad  patrimonial de bienes ha quedado disuelta. Cuarto: Condenar en costas  a la parte demandada (…)”  (fls.191 y 192).  

5.- Examinada la petición  que se desata, se observa que no se cometió ningún  dislate susceptible de ser subsanado.  

Y es que, conforme al artículo  309 del Código de Procedimiento Civil, “(…)  la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció (…)”. No  obstante, como se dijo en líneas precedentes, cuando la  decisión contiene cierto tipo de incorrecciones, puede  acudirse a los mecanismos previstos en los artículos 309 a 311  ib,  para solucionar las deficiencias derivadas de conceptos o frases  dudosas, o por errores aritméticos, de omisión o de  alteración de palabras, o porque se prescinde de alguna  manifestación sobre un extremo de la litis.  

Con tales herramientas es  factible aclarar, corregir o adicionar, incluso de oficio, la  providencia.  Empero, no es viable que los litigantes se valgan de  ellas para replantear una nueva valoración de las pruebas.  

De esta manera, el  procedimiento contemplado en el artículo 310, al cual se ha  venido haciendo referencia, fue estatuido únicamente para la  rectificación de un desliz material involuntario (lapsus  calami), por lo que,  aplicando la doctrina de la Corporación sobre la aclaración,  de la que habla el 309 ejusdem,  no es posible realizar a través de él “un  nuevo análisis de la situación fáctica  controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial,  ya que repulsa  cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno  al tema zanjado”  (CSJ AC, 18 dic. 2009, rad.2004-00182-01, reiterado en CSJ AC, 13  feb. 2012, rad. 2002-00083-01).  

6.- Luego entonces, refulge la  carencia de fundamentos, tanto fácticos como jurídicos,  de la solicitud del memorialista.  

Nótese  que,  si bien en su libelo la gestora pidió que “se  declare la existencia de la unión marital de hecho, y  consiguiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes  (…), con efectos jurídicos materiales desde el año  1984 hasta el día 2 de diciembre del año 2007”  (fl.58 c.1), ello no significa que dicho pedimento tuviera que ser  acogido, ya que estaba supeditado a las resultas del proceso, en  especial, a la apreciación de los medios de convicción  incorporados.  

Justamente  la Sala, en sede de instancia, advirtió una indefinición  en torno al lapso de coexistencia, toda vez que la interesada, en el  interrogatorio de parte, afirmó que el  “enamoramiento se dio en el año 84 y lo demás fue  surgiendo hasta ya en el 86 que convivíamos como marido y  mujer y teníamos nuestras relaciones sexuales”; mientras  que la testigo Adriana Troncoso Cruz, quien en 1988 vivió en  la casa de la pareja, dijo que  “no observó entre ellos ningún trato distinto al  de tío y sobrina en esa época (fl.189).  

Por lo  tanto, la Corte, para disipar la  incertidumbre sobre el origen de la comunidad de vida, acudió  a la documental allegada, estudiando los comprobantes de vinculación  de la impugnante al sistema de seguridad social en salud, para  finalmente establecer el punto de inicio de la vida en pareja  

“si  la afiliación (…) como beneficiaria y compañera  permanente de José Abisael se produjo el 7 de agosto de 1997,  y esa novedad exigía por ley en ese momento dos años de  convivencia, aflora preciso que la relación marital emprendió  andadura el 7 de agosto de 1995, tiempo razonable y coherente, pues,  corresponde a un espacio temporal en el que ya había partido  de la casa una de las hijas de Abisael, Giovanna, y la otra, estaba  próxima a hacerlo”  (fl.189).  

7.- Acorde con lo discurrido,  se denegará la mencionada solicitud, en la medida en que la  situación descrita no se enmarca en ninguna de las hipótesis  que enuncia el artículo 310 del estatuto procesal, al no  configurarse un yerro aritmético, o una equivocación  por omisión o un cambio de palabras.  

Por el contrario, en la aludida  providencia se señalaron las razones que condujeron a adoptar  la determinación que ahora se controvierte, en cuanto al  periodo de cohabitación, tornando  en improcedente el mecanismo contemplado en la susodicha norma.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  No corregir la sentencia sustitutiva de 20 de abril de 2015.  

Segundo:  Decidir, las restantes peticiones, en auto aparte.  

Notifíquese y  devuélvase  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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