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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC4224-2015
Radicación nº 7300131100042008-00084-02
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide lo que corresponda en relación con la solicitud de la demandante para que se corrija la sentencia sustitutiva de 20 de abril de 2015, dentro del proceso de la referencia.
1.- La actora pide enmendar “el error de digitación” en que aduce se incurrió en la parte resolutiva del fallo de reemplazo, al señalar el 7 de agosto de 1995 como inicio de la sociedad patrimonial y no el 1º de enero de 1984, “con fundamento en la totalidad del acervo probatorio” (fls.195 y 196).
2.- Vencido el término de ejecutoria, la Secretaría ingresó el expediente a este Despacho para resolver (fl.202).
II. CONSIDERACIONES
1.- El ordenamiento jurídico ha establecido como principio general que luego de proferida una decisión, al juzgador que la emitió no le es dable revocarla, ni reformarla, pues, para él ese acto se torna intangible o inmutable. Sin embargo, de manera excepcional se permite su aclaración, adición y corrección (CSJ AC, 19 feb. 2013, rad.2006-00173-01).
2.- En cuanto al último supuesto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que contenga un error, ya sea de carácter puramente aritmético o por la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, las cuales podrán enmendarse “por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”.
Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación indicó que
“El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética” (CSJ AC, 18 dic. 2009, rad.1998-0417501, reiterado en CSJ AC, 23 mar. 2012, rad.2011-00892-00).
3.- Tiene incidencia en la cuestión que acá se analiza lo siguiente:
a.-) La promotora, en su escrito inicial, exigió que se declarara que entre ella y José Abisael Duarte Betancourt existió unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, desde el año 1984 hasta el fallecimiento de aquél, acaecido el 2 de diciembre de 2007 (fl.58 c.1).
b.-) En el fallo sustitutivo, la Corte concluyó que el a-quo acertó al reconocer la configuración del fenómeno jurídico en mención, pese a la dificultad que ofrecía desentrañar los pormenores de la coexistencia entre ambos compañeros, quienes por conveniencia social, no hicieron notorio su vínculo ante la comunidad. Igualmente la Sala, tras estudiar el haz demostrativo, coligió que la relación comenzó el 7 de agosto de 1995 (fls.155 a 193).
c.-) Sobre el punto concreto la Corte resolvió
“(…) Primero: Reformar parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la fecha en la que comienza la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; en consecuencia, declarar que la misma, conformada por la unión marital de hecho de José Abisael Duarte Betancourt y Adneris Hernández Duarte existió desde el 7 de agosto de 1995 hasta el 2 de diciembre de 2007. Segundo: Adicionarla para tener por acreditada la tacha de sospecha respecto del declarante Giovanni Cubillos Cristiano.
Tercero: Confirmar en todo lo demás la providencia impugnada, esto es, Primero: Declarar no probada la excepción de mérito propuesta. Segundo: Declarar que entre el señor José Abisael Duarte Betancourt (q.e.p.d.) de condiciones civiles y personales ya conocidas quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 5.815.483 de Ibagué y la señora Adneris Hernández Duarte, también de condiciones civiles y personales ya conocidas e identificada con la cédula de ciudadanía número 28.565.583 de Alvarado, existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes […] Tercero: Declarar que la sociedad patrimonial de bienes ha quedado disuelta. Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada (…)” (fls.191 y 192).
5.- Examinada la petición que se desata, se observa que no se cometió ningún dislate susceptible de ser subsanado.
Y es que, conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “(…) la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. No obstante, como se dijo en líneas precedentes, cuando la decisión contiene cierto tipo de incorrecciones, puede acudirse a los mecanismos previstos en los artículos 309 a 311 ib, para solucionar las deficiencias derivadas de conceptos o frases dudosas, o por errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o porque se prescinde de alguna manifestación sobre un extremo de la litis.
Con tales herramientas es factible aclarar, corregir o adicionar, incluso de oficio, la providencia. Empero, no es viable que los litigantes se valgan de ellas para replantear una nueva valoración de las pruebas.
De esta manera, el procedimiento contemplado en el artículo 310, al cual se ha venido haciendo referencia, fue estatuido únicamente para la rectificación de un desliz material involuntario (lapsus calami), por lo que, aplicando la doctrina de la Corporación sobre la aclaración, de la que habla el 309 ejusdem, no es posible realizar a través de él “un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, ya que repulsa cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno al tema zanjado” (CSJ AC, 18 dic. 2009, rad.2004-00182-01, reiterado en CSJ AC, 13 feb. 2012, rad. 2002-00083-01).
6.- Luego entonces, refulge la carencia de fundamentos, tanto fácticos como jurídicos, de la solicitud del memorialista.
Nótese que, si bien en su libelo la gestora pidió que “se declare la existencia de la unión marital de hecho, y consiguiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…), con efectos jurídicos materiales desde el año 1984 hasta el día 2 de diciembre del año 2007” (fl.58 c.1), ello no significa que dicho pedimento tuviera que ser acogido, ya que estaba supeditado a las resultas del proceso, en especial, a la apreciación de los medios de convicción incorporados.
Justamente la Sala, en sede de instancia, advirtió una indefinición en torno al lapso de coexistencia, toda vez que la interesada, en el interrogatorio de parte, afirmó que el “enamoramiento se dio en el año 84 y lo demás fue surgiendo hasta ya en el 86 que convivíamos como marido y mujer y teníamos nuestras relaciones sexuales”; mientras que la testigo Adriana Troncoso Cruz, quien en 1988 vivió en la casa de la pareja, dijo que “no observó entre ellos ningún trato distinto al de tío y sobrina en esa época (fl.189).
Por lo tanto, la Corte, para disipar la incertidumbre sobre el origen de la comunidad de vida, acudió a la documental allegada, estudiando los comprobantes de vinculación de la impugnante al sistema de seguridad social en salud, para finalmente establecer el punto de inicio de la vida en pareja
“si la afiliación (…) como beneficiaria y compañera permanente de José Abisael se produjo el 7 de agosto de 1997, y esa novedad exigía por ley en ese momento dos años de convivencia, aflora preciso que la relación marital emprendió andadura el 7 de agosto de 1995, tiempo razonable y coherente, pues, corresponde a un espacio temporal en el que ya había partido de la casa una de las hijas de Abisael, Giovanna, y la otra, estaba próxima a hacerlo” (fl.189).
7.- Acorde con lo discurrido, se denegará la mencionada solicitud, en la medida en que la situación descrita no se enmarca en ninguna de las hipótesis que enuncia el artículo 310 del estatuto procesal, al no configurarse un yerro aritmético, o una equivocación por omisión o un cambio de palabras.
Por el contrario, en la aludida providencia se señalaron las razones que condujeron a adoptar la determinación que ahora se controvierte, en cuanto al periodo de cohabitación, tornando en improcedente el mecanismo contemplado en la susodicha norma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: No corregir la sentencia sustitutiva de 20 de abril de 2015.
Segundo: Decidir, las restantes peticiones, en auto aparte.
Notifíquese y devuélvase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ