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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1180-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00233-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
Decídese la acción de tutela instaurada por Raúl Alejandro Porras Contreras frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Betty Fortich Pérez, Emma G. Hernández Bonfante y Sigifrido Enrique Navarro Bernal, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio verbal sumario de acción social de responsabilidad que le formuló Cooperativa de los Profesionales Limitada – Coasmedas.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Durante el lapso en que se desempeñó en el ente de marras como Gerente de la Seccional Cartagena, se ajustó un «contrato de arrendamiento» respecto de las «oficinas 901, 902, 903, 904 y 906» del «Edificio Comodoro», lugar donde la misma funcionaba.
2.2.- El arrendador de esos predios «entr[ó] en conflictos jurídicos diversos con terceros», lo que acarreó que a este se le «instaurara un proceso […] ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, autoridad […] que [le] informó que se debería suscribir contrato con el secuestre nombrado, de nombre Gregorio Ortega, […] y se le debía cumplir [en adelante con el pago de los cánones], so pena de incurrir en mora»; a lo propio procedió por «instrucciones de la oficina central» de su empresa, la que le permitía una gestión «siempre limitada y controlada».
2.3.- Obró cambio de dicho auxiliar de la justicia, empero, él siguió pagando los cánones al arriba mencionado de acuerdo a «las directrices [impartidas] a nivel central». Ello, hasta que su función cesó el 16 de diciembre de 2003, cuando se dio por terminado su contrato ya que se pensionó; no obstante, su labor fue exaltada y agradecida.
2.4.- A secuela de lo precedente, la «cooperativa» para la que trabajó fue embargada y condenada en juicio; tal suceso originó que le formularan el pleito sub júdice, en el que contestó la demanda proponiendo excepciones de fondo y deprecando pruebas.
2.5.- El despacho enjuiciado, no obstante haber decretado los medios de convicción instados, tras suspender en varias ocasiones su práctica, el «día aciago del 27 de abril de 2012, totalmente a [sus] espaldas», cuando él «no contaba con abogado» porque uno le había «renunciado al poder» y el otro no había asumido el mandato, cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos de conclusión, motivo por el que no pudo rebatir tal determinación, frustrando así su interés demostrativo al impedirle que sus «testigos» fueran escuchados.
2.6.- La célula judicial encartada, entonces, pese a que no pudo probar sus defensas, emitió sentencia estimatoria de 22 de marzo de 2013, la cual apelaron ambos extremos.
2.7.- El tribunal acusado, en fallo de 24 de junio de 2014, la confirmó.
2.8.- Indica que si bien el «fallo de segunda instancia tiene fecha junio 24 de 2014, [lo cierto es que] mientras el proceso regresó al juzgado de origen y se restablecieron los términos luego del paro judicial, transcurrió este tiempo sin [su] actuación pero sin perder el interés jurídico en este asunto que [lo] afecta».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen «sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia […], y todas las actuaciones surtidas a partir de las providencias, decretándose obviamente la nulidad a partir del auto que decretó el cierre del debate probatorio en e[s]e asunto».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia tutelar ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el aparato jurisdiccional debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de salvaguardar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que el censor, al conjeturar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su queja así:
2.1.- Contra el juzgado acusado, en tanto que emitió el auto de 27 de abril de 2012, a través del cual cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegaciones. Asimismo, porque dictó sentencia estimatoria de primer grado el 22 de marzo de 2013.
2.2.- Frente a la sala accionada, puesto que en determinación de 24 de junio de 2014 ratificó aquella.
3.- Obran como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:
3.1.- Determinación de 22 de abril de 2013, por la que el despacho recriminado acogió el petitum planteado hallando «responsable al [petente] al no dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en Oficio Nº. 262 del 20 de marzo de 2002 dirigido a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES COASMEDAS la cual gerenciaba para la época, conforme a las consideraciones atrás expuestas»; consecuentemente, lo condenó «a pagar a la […] Cooperativa de Profesionales Coasmedas, la suma de […] $145’758.567 por concepto de daño emergente y lucro cesante, suma esta que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago».
3.2.- Resolución confirmatoria de 24 de junio de 2014.
En ella expresó el tribunal acusado, luego de citar jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que «la entidad demandante Cooperativa de los Profesionales “Coasmedas”, […] pretende que se declare responsable al [censor], quien fungía como administrador de la mencionada entidad, por el hecho de haber sido condenada tal entidad al pago de la suma de $ 41’861.264 por concepto de los cánones de arrendamiento no consignados a órdenes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, desde el 4 de abril del 2002 hasta el 18 de Diciembre de 2003 por desconocimiento de la orden impartida por aquel despacho, quien mediante Oficio Nº. 262 del 20 de Marzo de 2002 dirigido a [aqulla] y recibido el 4 de abril de 2002, le comunicó a dicha entidad la decisión de embargo de los cánones de arrendamiento y la advertencia de no continuar pagándole estos cánones al secuestre y en su defecto consignarlos a órdenes del juzgado, siendo que dicho gerente […] actuó de manera negligente y continuó realizando los pagos de los cánones a arrendamiento al antiguo secuestre y no acató la orden impartida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena».
Indicó, entonces, que «[d]e cara a las anteriores pretensiones, el demandado propuso excepciones de mérito alegando, en síntesis lo siguiente: El documento acompañado como requisito para impetrar la acción no es suficiente; Culpa de la [allí demandante]; Acoso y exceso de funciones asignadas a la gerencia de la Oficina de Cartagena; Paz y Salvo con COOPERATIVA por todo concepto».
Por lo cual, ocupado del despacho de las mismas, adujo que «vemos demostrado que el demandado […] laboró como Gerente de la Sucursal de Coasmedas Cartagena desde su contratación el día 5 de Julio de 1984 hasta su despido el día 16 de Diciembre de 2003, periodo de tiempo [en] que se llevó a cabo la celebración de contratos de arrendamientos cuyos objetos eran las oficinas 901, 902, 903, 904, y 906 ubicadas en el Edif. Comodoro cuya propiedad reposaba en cabeza de […] Jorge Estor, a quien le seguía un proceso de Quiebra por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, el cual decretó el embargo y secuestro de los inmuebles de su propiedad, consecuente a lo anterior se designó como secuestre a […] Gregorio Ortega A.; al haberse designado tal secuestre se suscribieron los contratos de arrendamientos entre la Cooperativa Coasmedas sobre las citadas oficinas del Edif. Comodoro, cuyos pagos mensuales eran realizados por el [tutelista], quien ostentaba en ese entonces la calidad Gerente de la sucursal de Cartagena». Por ende, puso de presente, «mediante Oficio Nº. 262 del 20 de marzo de 2002, el cual fue recibido el 4 de abril de 2002 por […] Coasmedas de Cartagena, se comunicó a la entidad la decisión de embargar los cánones de arrendamiento y la advertencia de no continuar pagándoles estos cánones al secuestre y en su defecto consignarlos a órdenes de ese juzgado. Actuación contraria realizó el [quejoso] ya que continuó llevando a cabo los pagos de los cánones de arrendamiento a favor del secuestre, durante el tiempo comprendido entre el 4 de abril del 2002 hasta 18 de diciembre de 2003, procediendo el juzgado, mediante auto de 6 de abril del 2005 dentro del proceso de quiebra seguido a Jorge Estor, a declarar responsable a la entidad Coasmedas de la suma de los pagos no percibidos por el juzgado a partir del momento de notificación del auto que lo ordenaba».
A esas cotas, refirió que el enjuiciante en «su contestación alegó dentro sus hechos, específicamente el quinto que el hecho presente, hoy objeto de estudio, fue informado a la Junta Administradora de la Oficina Regional de Cartagena, a la Oficina Principal Central que obedeció las instrucciones repartidas por la Gerencia General y el Consejo de Administración», no obstante, relevó, «frente a tales aseveraciones no se encontró prueba alguna que permitiera sustentar y acreditar que los pagos realizados por el [peticionario] eran de conocimiento y autorizados por sus superiores, siendo que tampoco se demostró medida necesaria para consultar ante ellos tal proceder».
Es más, enunció, «del Interrogatorio realizado al [accionante] en fecha 23 de febrero de 2009, se tuvo como contestación por su parte que las personas a quien se ordenaba el pago de mencionados cánones de arrendamientos fueron, en su orden, a la empresa Araujo y Segovia, con posterioridad a la Representante del Banco de Occidente […] y después por órdenes del juzgado, al secuestre […] Gregorio Ortega Álvarez; posteriormente respondió a la pregunta referente a que, si tenía conocimiento de los diferentes oficios procedentes de los despachos judiciales de la ciudad, dentro su calidad de Gerente de la Oficina de Cartagena, a lo que respondió afirmativamente, aclarando que en forma inmediata daba el traslado a la gerencia general para que impartiera las instrucciones acerca de la situación que se presentaba con el propietario del bien inmueble arrendado».
Así las cosas, esgrimió, el quejoso «no señaló como último sujeto acreedor de los cánones de arrendamiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, aun a pesar de haber respondido que efectivamente tuvo conocimiento de tales oficios provenientes de mencionado despacho Judicial; [así mismo, él] afirma haber dado traslado a la gerencia de tales oficios, tal afirmación nuevamente sin soporte probatorio alguno. Por tanto, debido a la ausencia de pruebas que certifique el actuar del demandado por órdenes de los superiores se mantiene incólume la presunción de culpa que reposa en cabeza del administrador de ese entonces», esto es, del actor.
Además, adujo, «no demostró el demandado haberse encontrado dentro las situaciones excluyentes de responsabilidad que señala el art. 24 de [L]ey 222 de 1995, situaciones que el demandado debía manifestar por cuanto tenía la carga probatoria de acreditar alguna de esas situaciones, lo cual […] no se vio demostrado, ya que no se evidenció prueba alguna que así lo fundamentara».
Relativamente a la excepción de «acoso y exceso de funciones asignadas a la gerencia de la oficina de Cartagena», manifestó que «el demandado alegó que en varias ocasiones fue trasladado a distintas ciudades con el fin de resolver casos de otras dependencias, lo cual le resultaba materialmente difícil atender con suma eficiencia cada uno de los múltiples encargos, los cuales carecían de remuneración especial adicional pero que sin embargo eran cumplidos tal como era su imposición, frente a tal manifestación el demandado aclara que dicha excepción busca, precisamente demostrar el -compromiso de él con la Cooperativa, y no de excusar su posterior presunta conducta incorrecta. [En punto de lo anterior], la sala considera que la excepción expuesta por el demandado se encuentra insuficiente probatoriamente y no acorde con la realidad. Lo primero debido a que el demandado menciona sus respectivos traslados los cuales no fueron anexados al respectivo proceso para fundamentar su afirmación, por tanto no puede tomarse verídico tales hechos; Y lo segundo que se observa es que el demandado laboró desde el año 1984 hasta el 16 de diciembre de 2003, por tanto no puede concluirse que existe acoso y exceso de trabajo ya que al haber laborado 19 años no permite inferir de la realidad tal excepción, esto por el hecho de haber ocupado el cargo de administrador por tanto tiempo y no presentar reclamos anteriores al hecho objeto de demanda».
Finalmente, en torno a la «excepción de paz y salvo con la cooperativa por todo concepto, esto basado en el documento prescrito por el Gerente General […] Diego Rodríguez, el cual fue entregado el día 16 de diciembre de 2003 al demandado, donde se plasmaba la terminación unilateral y por justa causa del contrato de trabajo que lo unía con el hoy demandante. Asevera el demandado que ni en escrito anterior [ni] posterior al entregado se haya presentado reclamo de alguna naturaleza u observación por anomalías durante el desempeño del cargo que ocupaba, infiere el demandado que por tal razón él se encuentra a paz y salvo por todo concepto al tiempo de la terminación de su contrato»; sin embargo, aseveró, «la fecha de presentación de la carta de despido [que] corresponde al día 16 de diciembre de 2003», enfrentada con «la fecha de la condena impuesta a […] Coasmedas dentro del proceso de quiebra seguido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el cual se encuentra con fecha de 6 de abril del 2005, como resultado, al cotejar ambas fechas, da visiblemente demostrado que Cooasmedas no tenía conocimiento de tal condena al momento de remitirle la carta de despido y de agradecimiento al demandado por los servicios que había presentado en dicha entidad, documento donde además solo le reconocían su pensión por vejez y sus respectivas prestaciones sociales a las cuales tenía derecho por su vinculación, más no expresaba la Coasmedas que el [petente] se encontraba a paz y salvo con la entidad, por sus actuaciones cumplidas como tal» (fls. 13 a 40).
4.- Relativo a la censura enfilada contra el proveído que el 27 de abril de 2012 dictó el juzgado encartado, cumple señalar que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, ya que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el dilatado período verificado desde la fecha en que se emitió dicha decisión, con la cual se cerró la etapa probatoria, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 3 de febrero de 2015.
4.1.- Ello, ya que el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando, como ha tenido ocasión de señalar la Corte, «se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada» (CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00), a más que, como ha dicho esta Corporación, no se puede perder de vista que las partes han de estar pendientes de las diversas actuaciones procedimentales no obstante estar asistidos de abogado, ya que no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 00282-01).
4.2.- Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
4.3.- Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
4.4.- Al margen de lo anterior, cabe señalar que el promotor, en pro de plantear la dolencia que ante este escenario expone, además de haber impugnado la resolución que aduce haberle negado la posibilidad de practicar las pruebas decretadas que peticionó, lo cual asevera fue la causa de que los fallos de instancia le fueran adversos, bien pudo oportunamente promover el incidente de nulidad a que se contrae el artículo 140-6º del Código de Procedimiento Civil, herramienta que se prestaba para salvaguardar sus derechos al interior del asunto sub lite, la que también desperdició, motivo por el que, como también soslayó el requisito general de improcedencia de la subsidiariedad, a fortiori, se impone la negativa en antes apuntada.
5.- Relativamente a la censura enfilada, en últimas, contra el fallo de segunda instancia atrás resumido con que se cerró la jurisdicción en el asunto sub exámine, observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.
6.1.- En efecto, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, de la transcripción antes vista dimana que se efectuó una razonada exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, esto es, que el accionante no logró demostrar que había obrado diligentemente, cuando se desempeñaba como gerente de la oficina de Cartagena de Coasmedas, en cuanto a la labor de pagar los cánones de arrendamiento al favor del juzgado que así lo ordenó, o en manos del nuevo secuestre por tal despacho designado, luego de que le fuera señalado que el primigenio había sido removido de su cargo, lo que deparó estructurar en su cabeza la responsabilidad societaria imputada, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, así como en las normas pertinentes del Código de Comercio, algunas de ellas modificadas por la Ley 222 de 1995, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental.
6.2.- De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ