STC 1180 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1180-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00233-00  

(Aprobado en  sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Raúl Alejandro Porras Contreras frente a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada  por los magistrados Betty Fortich Pérez, Emma G. Hernández  Bonfante y Sigifrido Enrique Navarro Bernal, y el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por las autoridades encartadas dentro del juicio verbal sumario de  acción social de responsabilidad que le formuló  Cooperativa de los Profesionales Limitada – Coasmedas.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Durante el lapso en que se desempeñó en el ente de  marras como Gerente de la Seccional Cartagena, se ajustó un  «contrato  de arrendamiento»  respecto de las «oficinas  901, 902, 903, 904 y 906»  del «Edificio  Comodoro»,  lugar donde la misma funcionaba.  

2.2.-  El arrendador de esos predios «entr[ó]  en conflictos jurídicos diversos con terceros»,  lo que acarreó que a este se le «instaurara  un proceso […] ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de  Cartagena, autoridad […] que [le] informó que se  debería suscribir contrato con el secuestre nombrado, de  nombre Gregorio Ortega, […] y se le debía cumplir [en  adelante con el pago de los cánones], so pena de incurrir en  mora»;  a lo propio procedió por «instrucciones  de la oficina central»  de su empresa, la que le permitía una gestión «siempre  limitada y controlada».  

2.3.-  Obró cambio de dicho auxiliar de la justicia, empero, él  siguió pagando los cánones al arriba mencionado de  acuerdo a «las  directrices [impartidas] a nivel central».  Ello, hasta que su función cesó el 16 de diciembre de  2003, cuando se dio por terminado su contrato ya que se pensionó;  no obstante, su labor fue exaltada y agradecida.  

2.4.-  A secuela de lo precedente, la «cooperativa»  para la que trabajó fue embargada y condenada en juicio; tal  suceso originó que le formularan el pleito sub  júdice,  en el que contestó la demanda proponiendo excepciones de fondo  y deprecando pruebas.  

2.5.-  El despacho enjuiciado, no obstante haber decretado los medios de  convicción instados, tras suspender en varias ocasiones su  práctica, el «día  aciago del 27 de abril de 2012, totalmente a [sus] espaldas»,  cuando él «no  contaba con abogado»  porque uno le había «renunciado  al poder»  y el otro no había asumido el mandato, cerró la etapa  probatoria y corrió traslado para alegatos de conclusión,  motivo por el que no pudo rebatir tal determinación,  frustrando así su interés demostrativo al impedirle que  sus «testigos»  fueran escuchados.  

2.6.- La célula  judicial encartada, entonces, pese a que no pudo probar sus defensas,  emitió sentencia estimatoria de 22 de marzo de 2013, la cual  apelaron ambos extremos.  

2.7.- El  tribunal acusado, en fallo de 24 de junio de 2014, la confirmó.  

2.8.-  Indica que si bien el «fallo  de segunda instancia tiene fecha junio 24 de 2014, [lo cierto es que]  mientras el proceso regresó al juzgado de origen y se  restablecieron los términos luego del paro judicial,  transcurrió este tiempo sin [su] actuación pero sin  perder el interés jurídico en este asunto que [lo]  afecta».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen «sin  efectos las sentencias de primera y segunda instancia […], y  todas las actuaciones surtidas a partir de las providencias,  decretándose obviamente la nulidad a partir del auto que  decretó el cierre del debate probatorio en e[s]e asunto».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

Guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia tutelar ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el aparato jurisdiccional  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de salvaguardar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la disconformidad elevada surge que el censor, al conjeturar que se  obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto  fáctico,  enfila su queja así:  

2.1.-  Contra el juzgado acusado, en tanto que emitió el auto de 27  de abril de 2012, a través del cual cerró la etapa  probatoria y corrió traslado para alegaciones. Asimismo,  porque dictó sentencia estimatoria de primer grado el 22 de  marzo de 2013.  

2.2.- Frente a  la sala accionada, puesto que en determinación de 24 de junio  de 2014 ratificó aquella.  

3.-  Obran  como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia  elevada, las siguientes:  

3.1.-  Determinación de 22 de abril de 2013, por la que el despacho  recriminado acogió el petitum  planteado hallando  «responsable  al  [petente] al no dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cartagena, en Oficio Nº. 262 del 20 de  marzo de 2002 dirigido a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES COASMEDAS la  cual gerenciaba para la época, conforme a las consideraciones  atrás expuestas»;  consecuentemente, lo condenó «a  pagar a la […] Cooperativa de Profesionales Coasmedas, la suma  de […] $145’758.567 por concepto de daño  emergente y lucro cesante, suma esta que deberá ser  debidamente indexada al momento de su pago».  

3.2.- Resolución  confirmatoria de 24 de junio de 2014.  

En  ella expresó el tribunal acusado, luego de citar  jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que «la  entidad demandante Cooperativa de los Profesionales “Coasmedas”,  […] pretende que se declare responsable al [censor], quien  fungía como administrador de la mencionada entidad, por el  hecho de haber sido condenada tal entidad al pago de la suma de $  41’861.264 por concepto de los cánones de arrendamiento  no consignados a órdenes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Cartagena, desde el 4 de abril del 2002 hasta el 18 de Diciembre  de 2003 por desconocimiento de la orden impartida por aquel despacho,  quien mediante Oficio Nº. 262 del 20 de Marzo de 2002 dirigido a  [aqulla] y recibido el 4 de abril de 2002, le comunicó a dicha  entidad la decisión de embargo de los cánones de  arrendamiento y la advertencia de no continuar pagándole estos  cánones al secuestre y en su defecto consignarlos a órdenes  del juzgado, siendo que dicho gerente […] actuó de  manera negligente y continuó realizando los pagos de los  cánones a arrendamiento al antiguo secuestre y no acató  la orden impartida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cartagena».  

Indicó,  entonces, que «[d]e  cara a las anteriores pretensiones, el demandado propuso excepciones  de mérito alegando, en síntesis lo siguiente: El  documento acompañado como requisito para impetrar la acción  no es suficiente; Culpa de la [allí demandante]; Acoso y  exceso de funciones asignadas a la gerencia de la Oficina de  Cartagena; Paz y Salvo con COOPERATIVA por todo concepto».  

Por  lo cual, ocupado del despacho de las mismas, adujo que «vemos  demostrado que el demandado […]  laboró  como Gerente de la Sucursal de Coasmedas Cartagena desde su  contratación el día 5 de Julio de 1984 hasta su despido  el día 16 de Diciembre de 2003, periodo de tiempo [en] que se  llevó a cabo la celebración de contratos de  arrendamientos cuyos objetos eran las oficinas 901, 902, 903, 904, y  906 ubicadas en el Edif. Comodoro cuya propiedad reposaba en cabeza  de […] Jorge Estor, a quien le seguía un proceso de  Quiebra por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, el  cual decretó el embargo y secuestro de los inmuebles de su  propiedad, consecuente a lo anterior se designó como secuestre  a […] Gregorio Ortega A.; al haberse designado tal secuestre  se suscribieron los contratos de arrendamientos entre la Cooperativa  Coasmedas sobre las citadas oficinas del Edif. Comodoro, cuyos pagos  mensuales eran realizados por el [tutelista], quien ostentaba en ese  entonces la calidad Gerente de la sucursal de Cartagena».  Por ende, puso de presente, «mediante  Oficio Nº. 262 del 20 de marzo de 2002, el cual fue recibido el  4 de abril de 2002 por […] Coasmedas de Cartagena, se comunicó  a la entidad la decisión de embargar los cánones de  arrendamiento y la advertencia de no continuar pagándoles  estos cánones al secuestre y en su defecto consignarlos a  órdenes de ese juzgado. Actuación contraria realizó  el [quejoso] ya que continuó llevando a cabo los pagos de los  cánones de arrendamiento a favor del secuestre, durante el  tiempo comprendido entre el 4 de abril del 2002 hasta 18 de diciembre  de 2003, procediendo el juzgado, mediante auto de 6 de abril del 2005  dentro del proceso de quiebra seguido a Jorge Estor, a declarar  responsable a la entidad Coasmedas de la suma de los pagos no  percibidos por el juzgado a partir del momento de notificación  del auto que lo ordenaba».  

A  esas cotas, refirió que el enjuiciante en «su  contestación alegó dentro sus hechos, específicamente  el quinto que el hecho presente, hoy objeto de estudio, fue informado  a la Junta Administradora de la Oficina Regional de Cartagena, a la  Oficina Principal Central que obedeció las instrucciones  repartidas por la Gerencia General y el Consejo de Administración»,  no obstante, relevó, «frente a tales aseveraciones no se  encontró prueba alguna que permitiera sustentar y acreditar  que los pagos realizados por el [peticionario] eran de conocimiento y  autorizados por sus superiores, siendo que tampoco se demostró  medida necesaria para consultar ante ellos tal proceder».  

Es  más, enunció, «del  Interrogatorio realizado al [accionante] en fecha 23 de febrero de  2009, se tuvo como contestación por su parte que las personas  a quien se ordenaba el pago de mencionados cánones de  arrendamientos fueron, en su orden, a la empresa Araujo y Segovia,  con posterioridad a la Representante del Banco de Occidente […]  y después por órdenes del juzgado, al secuestre […]  Gregorio Ortega Álvarez; posteriormente respondió a la  pregunta referente a que, si tenía conocimiento de los  diferentes oficios procedentes de los despachos judiciales de la  ciudad, dentro su calidad de Gerente de la Oficina de Cartagena, a lo  que respondió afirmativamente, aclarando que en forma  inmediata daba el traslado a la gerencia general para que impartiera  las instrucciones acerca de la situación que se presentaba con  el propietario del bien inmueble arrendado».  

Así  las cosas, esgrimió, el quejoso «no  señaló como último sujeto acreedor de los  cánones de arrendamiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Cartagena, aun a pesar de haber respondido que efectivamente tuvo  conocimiento de tales oficios provenientes de mencionado despacho  Judicial; [así mismo, él] afirma haber dado traslado a  la gerencia de tales oficios, tal afirmación nuevamente sin  soporte probatorio alguno. Por tanto, debido a la ausencia de pruebas  que certifique el actuar del demandado por órdenes de los  superiores se mantiene incólume la presunción de culpa  que reposa en cabeza del administrador de ese entonces»,  esto es, del actor.  

Además,  adujo, «no  demostró el demandado haberse encontrado dentro las  situaciones excluyentes de responsabilidad que señala el art.  24 de [L]ey 222 de 1995, situaciones que el demandado debía  manifestar por cuanto tenía la carga probatoria de acreditar  alguna de esas situaciones, lo cual […] no se vio demostrado,  ya que no se evidenció prueba alguna que así lo  fundamentara».  

Relativamente  a la excepción de «acoso  y exceso de funciones asignadas a la gerencia de la oficina de  Cartagena»,  manifestó que «el  demandado alegó que en varias ocasiones fue trasladado a  distintas ciudades con el fin de resolver casos de otras  dependencias, lo cual le resultaba materialmente difícil  atender con suma eficiencia cada uno de los múltiples  encargos, los cuales carecían de remuneración especial  adicional pero que sin embargo eran cumplidos tal como era su  imposición, frente a tal manifestación el demandado  aclara que dicha excepción busca, precisamente demostrar el  -compromiso de él con la Cooperativa, y no de excusar su  posterior presunta conducta incorrecta. [En punto de lo anterior], la  sala considera que la excepción expuesta por el demandado se  encuentra insuficiente probatoriamente y no acorde con la realidad.  Lo primero debido a que el demandado menciona sus respectivos  traslados los cuales no fueron anexados al respectivo proceso para  fundamentar su afirmación, por tanto no puede tomarse verídico  tales hechos; Y lo segundo que se observa es que el demandado laboró  desde el año 1984 hasta el 16 de diciembre de 2003, por tanto  no puede concluirse que existe acoso y exceso de trabajo ya que al  haber laborado 19 años no permite inferir de la realidad tal  excepción, esto por el hecho de haber ocupado el cargo de  administrador por tanto tiempo y no presentar reclamos anteriores al  hecho objeto de demanda».  

Finalmente,  en torno a la «excepción  de paz y salvo con la cooperativa por todo concepto, esto basado en  el documento prescrito por el Gerente General […] Diego  Rodríguez, el cual fue entregado el día 16 de diciembre  de 2003 al demandado, donde se plasmaba la terminación  unilateral y por justa causa del contrato de trabajo que lo unía  con el hoy demandante. Asevera el demandado que ni en escrito  anterior [ni] posterior al entregado se haya presentado reclamo de  alguna naturaleza u observación por anomalías durante  el desempeño del cargo que ocupaba, infiere el demandado que  por tal razón él se encuentra a paz y salvo por todo  concepto al tiempo de la terminación de su contrato»;  sin embargo, aseveró, «la  fecha de presentación de la carta de despido [que] corresponde  al día 16 de diciembre de 2003»,  enfrentada con «la  fecha de la condena impuesta a […] Coasmedas dentro del  proceso de quiebra seguido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cartagena el cual se encuentra con fecha de 6 de abril del 2005, como  resultado, al cotejar ambas fechas, da visiblemente demostrado que  Cooasmedas no tenía conocimiento de tal condena al momento de  remitirle la carta de despido y de agradecimiento al demandado por  los servicios que había presentado en dicha entidad, documento  donde además solo le reconocían su pensión por  vejez y sus respectivas prestaciones sociales a las cuales tenía  derecho por su vinculación, más no expresaba la  Coasmedas que el [petente] se encontraba a paz y salvo con la  entidad, por sus actuaciones cumplidas como tal»  (fls.  13 a 40).  

4.-  Relativo  a la censura enfilada contra el proveído que el 27  de abril de 2012 dictó el juzgado encartado, cumple señalar  que la  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, ya que no se  atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez,  dado el dilatado período verificado desde la fecha en que se  emitió dicha decisión, con la cual se cerró la  etapa probatoria, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue  propuesta sólo hasta el día 3 de febrero de 2015.  

4.1.-  Ello, ya que el cómputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando, como ha tenido ocasión de  señalar la Corte, «se  contabiliza es a partir de la providencia cuestionada»  (CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00),  a más que, como  ha dicho esta Corporación, no se puede perder de vista que las  partes han de estar pendientes de las diversas actuaciones  procedimentales no obstante estar asistidos de abogado, ya que no se  puede «dejar  de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento  del interesado de los actos procesales, pues está claro que  los derechos en disputa son los suyos»  (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 00282-01).  

4.2.-  Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo  para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

4.3.- Sobre el  mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

4.4.-  Al margen de lo anterior, cabe señalar que el promotor, en pro  de plantear la dolencia que ante este escenario expone, además  de haber impugnado la resolución que aduce haberle negado la  posibilidad de practicar las pruebas decretadas que peticionó,  lo cual asevera fue la causa de que los fallos de instancia le fueran  adversos, bien pudo oportunamente promover el incidente de nulidad a  que se contrae el artículo 140-6º del Código de  Procedimiento Civil, herramienta que se prestaba para salvaguardar  sus derechos al interior del asunto sub  lite,  la que también desperdició, motivo por el que, como  también soslayó el requisito general de improcedencia  de la subsidiariedad, a  fortiori,  se impone la negativa en antes apuntada.  

5.-  Relativamente a la censura enfilada, en últimas, contra el  fallo de segunda instancia atrás resumido con  que se cerró la jurisdicción en el asunto sub  exámine,  observa esta Corporación que el tribunal querellado no  incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez  que su decisión está sustentada en una postura  respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y  constitucionales que le corresponden.  

6.1.-  En efecto, independientemente  que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario  idóneo para lo propio, de la transcripción antes vista  dimana  que se  efectuó una razonada exposición  de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada,  esto es, que el accionante no logró demostrar que había  obrado diligentemente, cuando se desempeñaba como gerente de  la oficina de Cartagena de Coasmedas,  en cuanto a la labor de pagar los cánones de arrendamiento al  favor del juzgado que así lo ordenó, o en manos del  nuevo secuestre por tal despacho designado, luego de que le fuera  señalado que el primigenio había sido removido de su  cargo, lo que deparó estructurar en su cabeza la  responsabilidad societaria imputada, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174,  177 y 187 de  la ley de ritos civiles, así como en las normas pertinentes  del Código de Comercio, algunas de ellas modificadas por la  Ley 222 de 1995, la que desde luego no puede ser alterada por esta  vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica  ius  fundamental.  

6.2.-  De  modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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