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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7588-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01265-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Jhon Edwin Segura contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Cali, la Sala de Casación Penal y el Ministerio Público.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso y del principio de legalidad, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.
2. Acota en fundamento de la queja, en concreto, haber sido investigado por acceso carnal violento agravado, conducta por la cual fue absuelto en primera instancia y condenado por el superior.
La sentencia del ad quem se atacó mediante recurso de casación, pero la demanda contentiva del mismo fue inadmitida por falencias en la estructuración de los cargos endilgados al juzgador de segundo grado.
Ahora, John Edwin Segura acude a este auxilio, porque (i) no fue enterado oportunamente de la existencia de la señalada causa, circunstancia transgresora de su garantía a la defensa, pues se le coartó la posibilidad de “(…) contradecir las manifestaciones de la víctima y su señora madre (…)”; (ii) no se les advirtió a la menor agredida y a la progenitora de ésta la prohibición de declarar en contra del agresor, es decir, el aquí actor, por ser pariente consanguíneo de ellas; y (iii) se valoraron indebidamente los elementos de juicio recaudados.
3. Tras insistir en los mismos supuestos, pide, entre otras cosas, invalidar lo actuado en el caso memorado.
1.1. Respuesta de los accionados
El ente investigador realizó un relato de la labor cumplida y se opuso al auxilio porque no quebrantó derecho fundamental alguno al interesado.
El ad quem se limitó a hacer un recuento de la gestión por él surtida.
El agente de la Procuraduría arguyó, en síntesis, que no “existe por parte del Ministerio Público dominio del proceso penal que le haga violador de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia o cualquier otro derecho que se reclamen conculcado”.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El demandante en tutela, John Edwin Segura, está en desacuerdo con el fallo condenatorio dictado en su contra por el Tribunal tutelado, el 19 de julio de 2012.
También reprocha la providencia de 22 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación formulado frente a esa sentencia.
2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 5 de junio de 2015, esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses después de proferido ese último pronunciamiento, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Si se dejara de lado la exigencia de presentación oportuna de la salvaguarda, la misma tampoco saldría avante por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, pues si bien éste se atacó a través del recurso de casación, la demanda soporte de esa impugnación fue inadmitida porque se erró en la formulación de los reproches atribuidos a ese colegiado.
Atañedero a ello, esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
4. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
5. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la vulneración de garantías fundamentales del procesado.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según se reseñó, el comentado.
6. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jhon Edwin Segura contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Cali, la Sala de Casación Penal y el Ministerio Público.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.