STC 7588 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7588-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01265-00  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Jhon  Edwin Segura contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, la  Fiscalía Treinta y Ocho Seccional, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Cali, la Sala  de Casación Penal y el Ministerio Público.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección del derecho al debido  proceso y del principio de legalidad, presuntamente quebrantados por  las autoridades judiciales querelladas.  

2.  Acota en fundamento de la queja, en concreto, haber sido investigado  por acceso carnal violento agravado, conducta por la cual fue  absuelto en primera instancia y condenado por el superior.  

La  sentencia del ad  quem  se atacó mediante recurso de casación, pero la demanda  contentiva del mismo fue inadmitida por falencias en la  estructuración de los cargos endilgados al juzgador de segundo  grado.  

Ahora,  John Edwin Segura acude a este auxilio, porque (i) no fue enterado  oportunamente de la existencia de la señalada causa,  circunstancia transgresora de su garantía a la defensa, pues  se le coartó la posibilidad de “(…) contradecir  las manifestaciones de la víctima y su señora madre  (…)”;  (ii) no se les advirtió a la menor agredida y a la progenitora  de ésta la prohibición de declarar en contra del  agresor, es decir, el aquí actor, por ser pariente  consanguíneo de ellas; y (iii) se valoraron indebidamente los  elementos de juicio recaudados.  

3.  Tras insistir en los mismos supuestos, pide, entre otras cosas,  invalidar lo actuado en el caso memorado.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El ente  investigador realizó un relato de la labor cumplida y se opuso  al auxilio porque no quebrantó derecho fundamental alguno al  interesado.  

El ad  quem  se limitó a hacer un recuento de la gestión por él  surtida.  

El agente de la  Procuraduría arguyó, en síntesis,  que no  “existe  por parte del Ministerio Público dominio del proceso penal que  le haga violador de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a  la justicia o cualquier otro derecho que se reclamen conculcado”.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El demandante  en tutela, John Edwin Segura, está en desacuerdo con el fallo  condenatorio dictado en su contra por el Tribunal tutelado, el 19 de  julio de 2012.  

También  reprocha la providencia de 22 de octubre de 2014, mediante la cual la  Sala de Casación Penal inadmitió la demanda contentiva  del recurso de casación formulado frente a esa sentencia.  

2. No obstante, la  salvaguarda fue incoada tardíamente el 5 de junio de 2015,  esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses después  de proferido ese último pronunciamiento, término que  supera el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta  especial jurisdicción.  

En no pocas  ocasiones, la Corporación ha dicho:  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para presentar la demanda  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

3. Si se dejara de  lado la exigencia de presentación oportuna de la salvaguarda,  la misma tampoco saldría avante por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad respecto del fallo de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, pues si bien éste  se atacó a través del recurso de casación,  la  demanda soporte de esa impugnación fue inadmitida porque se  erró en la formulación de los reproches atribuidos a  ese colegiado.  

Atañedero a  ello, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2.  

4. Es pertinente  indicar que el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental es  garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

5. Al margen de lo  discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia  emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la  vulneración de garantías fundamentales del procesado.  

Así las  cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción,  pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de  evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados  iusfundamentales  que no lo es, según se reseñó, el comentado.  

6. En ese orden,  sin más disquisiciones el auxilio deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Jhon  Edwin Segura contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, la  Fiscalía Treinta y Ocho Seccional, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Cali, la Sala  de Casación Penal y el Ministerio Público.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 2 de          agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Sentencia de 26 de          enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.          00616-00.  

      

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