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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7587-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01254-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente –Proteger-, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Luis Roberto Suárez González, con ocasión del litigio de acción popular promovido por la aquí actora respecto de la Promotora de Café Colombia S.A. –Procafecol-.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo estimatorio de las pretensiones, al inferir que la sociedad Promotora de Café Colombia S.A. –Procafecol- “(…) infringía los derechos colectivos consagrados en los literales a), h), l), m) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 (…)”, ordenándole instalar en el establecimiento de comercio de propiedad de aquélla denominado “(…) Tienda Juan Valdés Zona G (…)”, sistemas de acceso y baños para discapacitados.
Apelada la anterior determinación por ambas partes, fue revocada el 17 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para en su lugar absolver a la demandada, condenando en costas a la accionante, aquí actora.
Censura la determinación precedente, por cuanto, en su sentir, fue sancionada pecuniariamente sin haberse probado su temeridad o mala fe en el citado pleito, máxime cuando en tales procesos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en destacar la improcedencia de la imposición de costas a los actores populares “(…) si no se les prueba alguna de las causales contenidas en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Igualmente, reprocha al ad quem por absolver a la demandada, teniendo en cuenta que no existen elementos de convicción que demuestren que ésta “(…) haya realizado las obras tendientes a adecuar sus instalaciones para invidentes (…)”.
3. Pide, por tanto, proteger las prerrogativas invocadas e invalidar la decisión atacada.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
La Corporación querellada guardó silencio.
La Alcaldía Local de Chapinero, a través de la Secretaría Distrital de Gobierno, pidió negar el auxilio manifestando que en el marco de sus competencias, fue ella quien “(…) verificó que Procafecol sí adecuó sus instalaciones para minusválidos (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. La petente cuestiona a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por condenarla en costas en el citado decurso y porque absolvió a la allí demandada sin existir respaldo probatorio alguno del cual se infiera que aquélla reformó sus instalaciones para el servicio de minusválidos.
3. Para resolver de la manera criticada el ad quem estableció que la demanda de acción popular promovida por “Proteger” se concretó en la “(…) ausencia de rampa y de adecuaciones para discapacitados en los baños del establecimiento de comercio denominado Tienda Juan Valdés Zona G (…)”.
Posteriormente, estableció que los elementos demostrativos recabados en esa actuación daban cuenta que “Procafecol” ya había realizado las adecuaciones arquitectónicas tendientes a corregir las supuestas deficiencias en el acceso a los disminuidos físicos.
Para llegar a la conclusión arriba citada, refirió el mérito asignado a cada prueba, destacando por ejemplo, el dictamen pericial rendido, el cual determinó “(…) que en el ingreso de dicho inmueble [existía] una rampa para discapacitados, en la parte interna para acceder a la caja [e incluso] en los baños, sumado a su [respectiva] señalización, cumpliendo éstas con las normas [técnicas] NTC 4143 [y] 5017 (…)”.
Igualmente, expresó que a raíz de la aclaración y complementación de la citada experticia, se pudo determinar lo siguiente:
En cuanto hace a la condena en costas, esbozó la colegiatura accionada que ésta tuvo lugar por la evidente inexistencia de los hechos denunciados por la demandante, aquí quejosa, relativos a la supuesta carencia de adecuaciones físicas aptas para personas discapacitadas en el citado establecimiento comercial de propiedad de “Procafecol”, decisión que sustentó a la luz del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, “(…) que en el punto se remite al Código de Procedimiento Civil (…)”.
4. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente –Proteger-, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual fungió como ponente la magistrada Ana Lucía Pulgarín Delgado, con ocasión del litigio de acción popular promovido por la aquí actora respecto de la Promotora de Café Colombia S.A. –Procafecol-.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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