STC 7565 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7565-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00901-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2015, mediante la cual  negó la acción de tutela promovida por Jairo Nelson  Romero Martínez, en contra de los Juzgados Treinta y Siete,  Doce y Cuarto Civiles del Circuito, el segundo de Descongestión  y el último de Ejecución todos de esta ciudad, trámite  al que fueron citados Gloria Jeannette Morales Mogollón, el  Banco Comercial AV Villas y la Reestructuradora de Créditos de  Colombia Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad procesal y «DE  LA ACTUACIÓN ULTRA-PETITE» (sic),  presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios  1º a 3):  

2.1.  Contrajo una obligación con el Banco AV  Villas S.A., y  suscribió la  garantía hipotecaria contenida en la escritura pública  N° 8061  de  21  de agosto de 1996 «sometida  a las reglas del sistema UPAC por un valor de 46.900.000.00».  

2.2.  Fue demandado ejecutivamente por la nombrada entidad crediticia  por una supuesta mora que, afirma, fue desvirtuada «en  el primer experticio (sic)  que  obra en el plenario, del cual al ser objetado dizque por error grave,  EL A-QUO- al aceptar la reposición, propicia uno nuevo  ajustado a la demanda y al mandamiento de pago. Lo que ha impedido un  desenlace dentro del marco del DEBIDO PROCESO».  

2.3.   Literalmente  agrega que las actuaciones en tal juicio, «se  han adelantado bajo el principio de la discrecionalidad, y frente a  la ausencia del control Constitucional por un SUPERIOR del  administrador de justicia quien haga dicho control, oportunidad que  según el criterio del Juez Doce Civil de Descongestión  no fue posible por quedar en un limbo lo que para el juez fue un  vencimiento de términos»  (sic).  

2.4.  Manifiesta  igualmente,  que  el  proceso «esta  huérfano de la validez de requisitos tales como: La  reliquidación de crédito conforme a la resolución  2896 del 21 de Mayo de 1999 del H. Consejo de Estado, Las  Resoluciones y Circulares de la Superintendencia Financiera y Normas  Concordantes. Ni los reajustes que desde la génesis del  crédito 22/08/1996 hasta el 31/12/99 después de ser  sancionada la ley 456/99 se debió afectar con respecto a la  reliquidación y su monto, de la manera como afectaba las  cuotas por haber quedado inmersa al imperio de la ley 546/99, por  solo atender una exposición que de hecho ésta viciada  de Nulidad desde el primer pronunciamiento como es el mandamiento de  pago en nuestra contra»  (sic).  

Pide como medida  provisional, que el juzgado se abstenga de realizar el remate  programado para el 16 de abril de 2015.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó  que la actuación la remitió a los homólogos de  Descongestión desde el 11 de julio de 2011, y que, como  examinados los argumentos de la solicitud se tiene que éstos  atacan decisiones ejecutoriadas, tales como el mandamiento de pago y  la sentencia, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad ni de  inmediatez atendiendo a la fecha en que fueron proferidos (folio 12).  

La  Juez Cuarta de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad se  opuso a la prosperidad del amparo y manifestó, que la  providencia que fijó fecha para celebrar la subasta pública  no constituye vía de hecho, en tanto que, confluyen todas las  directrices trazadas en el artículo 523 del Código de  Procedimiento Civil para llevarla a cabo, en virtud de existir un  fallo en firme que ordena seguir adelante la ejecución, el  bien se encuentra legalmente embargado, secuestrado y avaluado, y no  existen peticiones pendientes para resolver sobre el levantamiento de  embargos o secuestros, como tampoco recursos (folios 15 y 16).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por  no observar  cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y para ello  afirmó que, «la  foliatura no refleja que quien hoy reclama la intervención del  juez constitucional haya hechos uso oportuno de los instrumentos  endoprocesales que tenía a su alcance para verificar (ante los  jueces naturales) las contingencias que puso de presente en su  solicitud de amparo, en punto a la existencia de la obligación  materia de recaudo y a la forma en que allí se habrían  aplicado las “rresoluciones  y circulares de la Superintendencia Financiera  y la Ley 546 de 1999”», en  tanto que, en la revisión efectuada al expediente  «no se observa que el señor Romero Martínez  hubiera impugnado el mandamiento de pago, o formulado excepciones de  mérito», lo  que llevó a que el Juzgado accionado haya proferido sentencia  ordenando seguir la ejecución en los mismos términos  del auto de apremio.  

Adicionó  a lo precedente que si a juicio del actor, las irregularidades que  refiere en su solicitud de amparo constituyen vicios capaces de  comprometer la validez de la ejecución, «bien  puede así alegarlo frente al juez natural, mediante los  mecanismos endoprocesales que el ordenamiento jurídico prevé  para el efecto (arts. 140 C. de P. C.). Como la foliatura tampoco  reporta que el señor Romero Martínez hubiera impetrado  solicitud en ese sentido ante los accionado, la demanda de tutela en  referencia resulta improcedente».  

Finalmente  puntualizó, que tampoco se cumple con el requisito de la  inmediatez, dado que, como el interesado reclama que «se  declare  la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mandamiento de  pago»,  dicha providencia se profirió el 25 de marzo de 2004, «es  decir, más  de 11 años  antes de radicarse el libelo incoativo de esta actuación»  (folios  35 a 38).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor sin manifestar las razones de su  inconformidad (folio 48).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el suplicante  que por este mecanismo se  declare la nulidad de todo lo actuado «con  posterioridad»  al mandamiento de pago de 25 de marzo de 2004, en el proceso  ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, por considerar, que en  la actuación se incurrió en defecto procedimental.  

No  obstante, tanto de lo afirmado por el tribunal constitucional como  del registro histórico del proceso que obra a folios 7 a 11,  se desprende que existe un factor determinante para la improcedencia  de la tutela que se invoca, consistente en que el actor no ha  formulado ante el juez natural ninguna petición en el sentido  que ahora implora, por lo que claramente se advierte que se configura  la hipótesis de improcedencia de que trata el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el  escenario propicio para plantear, discutir y decidir la materia de  que trata este amparo, es el juicio en el que es demandado, mecanismo  este que hace improcedente esta petición, y corrobora, la  indebida utilización de un procedimiento que como el de la  protección constitucional es excepcional y residual.  

No  debe olvidarse que la tutela, está destinada a aplicarse sólo  cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún  momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a  los funcionarios a quienes constitucional y legalmente les ha sido  asignada la resolución de las controversias judiciales.  

La  Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que  reprochan determinaciones «judiciales»  adoptadas «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria».  (CSJ STC, 19 en. 2004, rad. 00894-01; en el mismo sentido fallos STC,  26 en. 2011, rad. 00027-00; STC, 17 oct. 2012, rad. 02184-00; STC, 9  may. 2013, rad 00229-01 y, STC5621-2015,  8 may, rad 00175-01,  entre  otros).  

3.  Además la diligencia de remate de la cual solicitaba el actor  la suspensión como medida previa, no fue llevada a cabo en la  fecha que se encontraba programada (folio 3, cuaderno de la Corte).  

4.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmará la providencia  materia de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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