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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7565-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00901-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2015, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Jairo Nelson Romero Martínez, en contra de los Juzgados Treinta y Siete, Doce y Cuarto Civiles del Circuito, el segundo de Descongestión y el último de Ejecución todos de esta ciudad, trámite al que fueron citados Gloria Jeannette Morales Mogollón, el Banco Comercial AV Villas y la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y «DE LA ACTUACIÓN ULTRA-PETITE» (sic), presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios 1º a 3):
2.1. Contrajo una obligación con el Banco AV Villas S.A., y suscribió la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública N° 8061 de 21 de agosto de 1996 «sometida a las reglas del sistema UPAC por un valor de 46.900.000.00».
2.2. Fue demandado ejecutivamente por la nombrada entidad crediticia por una supuesta mora que, afirma, fue desvirtuada «en el primer experticio (sic) que obra en el plenario, del cual al ser objetado dizque por error grave, EL A-QUO- al aceptar la reposición, propicia uno nuevo ajustado a la demanda y al mandamiento de pago. Lo que ha impedido un desenlace dentro del marco del DEBIDO PROCESO».
2.3. Literalmente agrega que las actuaciones en tal juicio, «se han adelantado bajo el principio de la discrecionalidad, y frente a la ausencia del control Constitucional por un SUPERIOR del administrador de justicia quien haga dicho control, oportunidad que según el criterio del Juez Doce Civil de Descongestión no fue posible por quedar en un limbo lo que para el juez fue un vencimiento de términos» (sic).
2.4. Manifiesta igualmente, que el proceso «esta huérfano de la validez de requisitos tales como: La reliquidación de crédito conforme a la resolución 2896 del 21 de Mayo de 1999 del H. Consejo de Estado, Las Resoluciones y Circulares de la Superintendencia Financiera y Normas Concordantes. Ni los reajustes que desde la génesis del crédito 22/08/1996 hasta el 31/12/99 después de ser sancionada la ley 456/99 se debió afectar con respecto a la reliquidación y su monto, de la manera como afectaba las cuotas por haber quedado inmersa al imperio de la ley 546/99, por solo atender una exposición que de hecho ésta viciada de Nulidad desde el primer pronunciamiento como es el mandamiento de pago en nuestra contra» (sic).
Pide como medida provisional, que el juzgado se abstenga de realizar el remate programado para el 16 de abril de 2015.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que la actuación la remitió a los homólogos de Descongestión desde el 11 de julio de 2011, y que, como examinados los argumentos de la solicitud se tiene que éstos atacan decisiones ejecutoriadas, tales como el mandamiento de pago y la sentencia, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez atendiendo a la fecha en que fueron proferidos (folio 12).
La Juez Cuarta de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo y manifestó, que la providencia que fijó fecha para celebrar la subasta pública no constituye vía de hecho, en tanto que, confluyen todas las directrices trazadas en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil para llevarla a cabo, en virtud de existir un fallo en firme que ordena seguir adelante la ejecución, el bien se encuentra legalmente embargado, secuestrado y avaluado, y no existen peticiones pendientes para resolver sobre el levantamiento de embargos o secuestros, como tampoco recursos (folios 15 y 16).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por no observar cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y para ello afirmó que, «la foliatura no refleja que quien hoy reclama la intervención del juez constitucional haya hechos uso oportuno de los instrumentos endoprocesales que tenía a su alcance para verificar (ante los jueces naturales) las contingencias que puso de presente en su solicitud de amparo, en punto a la existencia de la obligación materia de recaudo y a la forma en que allí se habrían aplicado las “rresoluciones y circulares de la Superintendencia Financiera y la Ley 546 de 1999”», en tanto que, en la revisión efectuada al expediente «no se observa que el señor Romero Martínez hubiera impugnado el mandamiento de pago, o formulado excepciones de mérito», lo que llevó a que el Juzgado accionado haya proferido sentencia ordenando seguir la ejecución en los mismos términos del auto de apremio.
Adicionó a lo precedente que si a juicio del actor, las irregularidades que refiere en su solicitud de amparo constituyen vicios capaces de comprometer la validez de la ejecución, «bien puede así alegarlo frente al juez natural, mediante los mecanismos endoprocesales que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto (arts. 140 C. de P. C.). Como la foliatura tampoco reporta que el señor Romero Martínez hubiera impetrado solicitud en ese sentido ante los accionado, la demanda de tutela en referencia resulta improcedente».
Finalmente puntualizó, que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que, como el interesado reclama que «se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mandamiento de pago», dicha providencia se profirió el 25 de marzo de 2004, «es decir, más de 11 años antes de radicarse el libelo incoativo de esta actuación» (folios 35 a 38).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 48).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el suplicante que por este mecanismo se declare la nulidad de todo lo actuado «con posterioridad» al mandamiento de pago de 25 de marzo de 2004, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, por considerar, que en la actuación se incurrió en defecto procedimental.
No obstante, tanto de lo afirmado por el tribunal constitucional como del registro histórico del proceso que obra a folios 7 a 11, se desprende que existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que el actor no ha formulado ante el juez natural ninguna petición en el sentido que ahora implora, por lo que claramente se advierte que se configura la hipótesis de improcedencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el escenario propicio para plantear, discutir y decidir la materia de que trata este amparo, es el juicio en el que es demandado, mecanismo este que hace improcedente esta petición, y corrobora, la indebida utilización de un procedimiento que como el de la protección constitucional es excepcional y residual.
No debe olvidarse que la tutela, está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente les ha sido asignada la resolución de las controversias judiciales.
La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones «judiciales» adoptadas «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC, 19 en. 2004, rad. 00894-01; en el mismo sentido fallos STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00; STC, 17 oct. 2012, rad. 02184-00; STC, 9 may. 2013, rad 00229-01 y, STC5621-2015, 8 may, rad 00175-01, entre otros).
3. Además la diligencia de remate de la cual solicitaba el actor la suspensión como medida previa, no fue llevada a cabo en la fecha que se encontraba programada (folio 3, cuaderno de la Corte).
4. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la providencia materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ