STC 7562 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7562-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00903-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 27 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  la acción de tutela promovida por Juan Sebastián  Rodríguez Castillo en contra  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y la Inspección  de Policía de Engativá, vinculándose al Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Descongestión para Despachos  Comisorios.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas  dentro del juicio de entrega material del tradente al adquirente que  inició Blanca María Higuera a Jorge Enrique Herrera  Uribio.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «el  día 21 de octubre de 1987 mi señor padre Benigno  Rodríguez Bonilla (q.e.p.d.), suscribió contrato de  promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la carrera 91 No.  84-03 manzana 82 de la Urbanización Quiligua, hoy en día  TV 90D No. 84-03, identificada con matrícula inmobiliaria No.  50C.1532589, con los señores Fanny Lievano de Beltrán,  Miguel Ángel Beltrán Lievano y Juan Carlos Beltrán  Lievano», pero  los vendedores nunca suscribieron la escritura pública  respectiva.  

2.2. Que su  progenitor antes de fallecer promovió un proceso de  pertenencia que conoció el Despacho 36 Civil del Circuito, en  el que fue reconocido como «sucesor  procesal»,  en dicho trámite el extremo pasivo contestó el libelo,  propuso excepciones y formuló «demanda  de reconvención»,  actuación que finalizó con sentencia de 30 de marzo de  2012 negando todas las pretensiones, decisión que fue  confirmada por el superior el 14 de septiembre de ese mismo año.  

2.3. Que «he  continuado ejerciendo la posesión quieta, tranquila y pacífica  desde que falleció mi señor padre, tanto que tengo en  calidad de arrendamiento a la señora Albenis Villamil  Collazos, quien actualmente es mi arrendataria y convive en esta casa  con su señora madre la señora Magola Collazos de  Villamil, persona que tiene enfermedad de Alzheimer».  

2.4. Que el 9 de  marzo de 2015 la Inspección encartada se hizo presente en el  inmueble con fin de practicar la «diligencia  de “entrega de inmueble comisionada por el Juzgado 8 Civil del  Circuito en su despacho comisorio 004 radicado 9018 proceso  declarativo abreviado 14-00425 de Blanca María Higuera Higuera  contra Jorge Enrique Herrera Uribio”, día en que  encontraron sola a la señora Magola Collazos de Villamil  (enferma de Alzheimer), quien manifestó ser arrendataria del  inmueble».  

2.5. Que se enteró  de la citada actuación diez días después de  realizada la misma, comoquiera que la señora Magola Collazos  se «le  olvidó entregar a su hija (mi arrendataria), la copia de la  diligencia antes mencionada»,  no obstante se dirigió al funcionario cuestionado y allí  se enteró de la existencia del sub  júdice».  

2.6. Que «aparece  la señora Blanca María Higuera Higuera, inscrita en el  certificado de libertad del inmueble sobre el cual mi padre ostentó  la posesión y en estos momentos la continuo yo, persona que no  conozco, y mucho menos ha tenido acceso al inmueble, con una demanda  temeraria y de mala fe, por demás y utilizando hábilmente  el poder judicial, mediante el referido proceso que cursa en el  Juzgado 8 Civil del Circuito  bajo el radicado 2014-425, con el  objeto que le entregue el inmueble sobre el cual vengo ejerciendo  posesión, sumando la posesión de mi padre con la que  llevó desde hace mas de 28 años».  

2.7. Que radicó  el 19 de marzo del año en curso un memorial «el  el cual le hago ver al despacho las flagrantes arbitrariedades que se  cometieron al interior del proceso adelantado en ese plenario, en el  cual le adjunte las pruebas de la posesión que yo ostento…  a lo anterior la juez no respondió favorablemente mis  peticiones, por lo tanto me negó el derecho constitucional al  debido proceso, pues yo un nunca fui notificado del proceso que se  surtió en ese despacho».  

2.8. Que el  comisionado cuestionado no aceptó como oposición el  hecho de que la señora Magola Collazos le hubiese expresado  que era arrendataria y el 8 de abril sin haberle notificado la  continuación de la diligencia, dicha autoridad se «presentó  con cerrajero, policías y un camión para desalojar a  las personas que le tengo arrendado, razón por la cual en un  acto desesperado el señor Jorge Villamil Collazos, admitió  ser yo el arrendador y se comprometió a entregar el inmueble  el día 21 de abril de 2015»  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «suspenda  la diligencia programada para el 21 de abril del presente y se deje  sin valor y efecto todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado 8  Civil del Circuito y la Inspección de Policía de  Engativá» (fls.  122-134 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El funcionario  judicial acusado, informó que «es  de resaltar que el despacho comisorio para llevar a cabo la  diligencia de entrega al demandante del inmueble identificado con No.  De matrícula inmobiliaria 50C-1532589, ubicado en la  transversal 90D No. 84-03, fue comisionada al Juzgado Séptimo  Civil del Descongestión de Bogotá y no a la Inspección  de policía de Engativá como lo indicó el  accionante, Juzgado que informó a este despacho que la  diligencia de entrega no fue posible de llevarse a cabo debido a la  inasistencia del interesado».  

Así mismo,  manifestó que «es  de resaltar que dentro del expediente 2014-0425, el aquí  accionante interpuso incidente de nulidad el cual le fue rechazado de  plano mediante auto de 26 de marzo de 2015, toda vez que las causales  propuestas no se encuentran consagradas expresamente en el artículo  140 del C.P.C. adicionalmente, aunque dicho auto fue notificado  mediante estado de 6 de abril de 2015, contra este no se interpuso  recurso alguno»   (fls. 222-223 ibídem).  

La Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica del Secretaria Distrital de Gobierno,  en representación de la Inspección  censurada, señaló  que «mi  representada ha actuado en cumplimiento de un deber legal, y de los  hechos narrados en la demanda de tutela se deduce claramente que las  razones de inconformidad del tutelante van encaminadas a que se  revoque la orden de entrega del inmueble y se ordene a la inspección  suspender la diligencia de entrega del inmueble del cual es  arrendador, diligencia que igualmente fue suspendida otorgándole  plazo solicitado para la entrega voluntaria, porque considera que en  el trámite del proceso se presentaron irregularidades y que se  le negó el derecho de contradicción y defensa, siendo  improcedente hacerlo a través de este medio, teniendo en  cuenta además, que por parte de la inspección  accionada, no se ha vulnerado ningún derecho no solo por estar  frente al cumplimiento de orden judicial, sino que además  después de haber suspendido la diligencia en aras de proteger  los derechos de los intervinientes ésta ya se materializó  la entrega encontrando el inmueble desocupado»  (fls. 323-329).  

El Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Descongestión convocado, refirió que  «si  bien mediante reparto efectuado a este despacho el 20 de febrero de  2015, ingresó el “despacho comisorio” No. 004  dentro del proceso declarativo (abreviado) de Blanca María  Higuera contra Jorge Enrique Herrera, para efectos de llevar a cabo  la diligencia encargada se fijó como fecha el 11 d marzo d  2015 a las 8:00 a.m…. empero llegada dicha calenda tras  esperar un tiempo prudencial , no se presentó el interesado en  el juzgado para principiar la misma desde la sede, razón por  la cual, se ordenó la devolución al juzgado de origen  dada la carencia de interés en la parte actora» (fls.  330-332).  

La Señora  Blanca María Higuera (demandante en sub  júdice)  anotó que «el  accionante quiere desbocar con absurdas maniobras argumentativas su  falta de gestión de defensa en el decurso de este proceso  judicial de entrega, el Juzgado 8 Civil del Circuito le ha  garantizado sus derechos fundamentales y recursos ordinarios, el  inspector de policía ha procedido conforme se lo ordena la ley  y el debido proceso»  (fls. 333-338).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo, al considerar que «en  cuanto al Juzgado Octavo Civil del Circuito, se encuentra, por un  lado, que la solicitud de nulidad presentada por el promotor del  amparo el 20 de marzo de 2015, fue debidamente atendida por la  autoridad judicial encartada mediante proveído calendado el 26  de marzo de 2015 por medio del cual fue rechazado de plano lo  deprecado, decisión frente a la cual no promovió  recurso alguno y, por el otro, por desconocer el principio de  subsidiariedad, por cuanto puede acudirá los mecanismos  legales establecidos en el artículo 34 y el parágrafo  4º del artículo 338 del C.P.C.».  

Y, seguidamente,  señaló que «en  lo que tiene que ver con la queja impetrada contra la Inspección  10 C de Policía de Engativá advierte la Sala que  tampoco es procedente por ausencia del requisito de “subsidiariedad”  habida cuenta que el actor no ejerció oposición en los  términos señalados en el artículo 338 del  C.P.C., además no se observa que lo adelantado por el  Inspector de Policía en la diligencia llevada a cabo el 21 de  abril de 2015 obedezca a una actuación caprichosa o antojadiza  pues quien atendió la diligencia no alegó ser  poseedora, nótese además que por el contrario, el señor  Jorge Villamil Collazos en pretérita oportunidad admitió  ser el arrendador y se comprometió a entregar el inmueble el  día 21 de abril de 2015, data en la que el inmueble fue  hallado desocupado» (fls.  348-352 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor, aduciendo que «debo  presumir, con contrariedad, que el Honorable Tribunal no examinó  mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado 8  Civil del Circuito d Bogotá y el Inspector de Policía  de Engativá. Por lo cual ruego en especial a la Corte, le den  una apreciación objetiva a toda la actuación surtida en  esta acción y en especial al documento de 9 de marzo de 2015,  en que se realizó “diligencia de entrega de inmueble  comisionada por el Juzgado 8 civil del Circuito…”»   (fls.  360-363 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se «suspenda  la diligencia programada para el 21 de abril del presente y se deje  sin valor y efecto todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado 8  Civil del Circuito y la Inspección de Policía de  Engativá»,  pues,  en su opinión, se incurrió en «defecto  procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 8 de octubre  de 2014 el juzgado cuestionado dictó sentencia dentro del  juicio de entrega material de tradente a adquirente que promovió  Blanca María Higuera contra Jorge Enrique Herrera, en la que  resolvió «ordenar  a la parte demanda que dentro de los tres días siguientes a la  ejecutoria del presente fallo entregue al demandante el inmueble  ubicado en la transversal 90D No. 84-03» (fls.  138-141 Cdno. 1)  

b) El 10 de  febrero de 2015 libró el despacho comisorio No. 004 a fin de  que se realizara la «entrega  al demandante»  (fls. 145 ibídem).  

c) El 9 de marzo  de 2015 la Inspección censurada inició la entrega del  bien objeto de debate, siendo atendida por la señora Magola  Collazos de Villamil, quien manifestó «yo  soy arrendataria de este inmueble pago como seiscientos mil pesos y  en estos momentos me estoy comunicando con el señor Ricardo  Jaramillo, claro que él no tiene nada que ver con esta casa,  pero aclaro que la que se está comunicando es la persona que  me está acompañando y solicito me dejen copia de esta  diligencia», acto seguido «el apoderado del actor  solicitó al despacho suspender la presente diligencia y  señalar nueva fecha»,  petición que fue acogida y se señaló el día  31 de marzo de 2015 a las 8:30 a.m., misma que no se pudo realizar  ante el requerimiento de la parte interesada la de no tener lo medios  ni el personal para el desalojo, se estableció entonces el 8  de abril del año en curso (fls. 342-343).  

d) El 13 de marzo  siguiente, el señor Juan Sebastián Rodríguez  Castillo (aquí accionante), a través de apoderado,  promovió un incidente de nulidad alegando la causal consagrada  en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., pues  considera que no fue notificado en legal forma del auto admisorio de  la demanda que nos ocupa, empero, el juzgado encartado  rechazó  de plano tal requerimiento, por cuanto sostuvo que «lo  hechos en que se basa la petición no encaja con algunas de las  causales que taxativamente consagra el artículo 140 del  C.P.C., nótese además que no le asiste legitimidad para  realizar esta petición a Juan Sebastián Rodríguez  Castillo»,  determinación que no fue objeto de recurso alguno (fls.  118-121 y 218).  

e) El 8 de abril  de 2015 la continuación de la «diligencia»  fue recibida por el señor Ricardo Jaramillo, quien «se  niega a permitir la entrada»,  luego se hizo presente Jorge Villamil Collazos, expresando que  «nosotros  somos arrendatarios de este inmueble, Ricardo Jaramillo, es el esposo  de mi hermana y vive en esta casa con mi mamá, yo vivo en el  primer piso y Ricardo Jaramillo, en el segundo piso con su esposa. El  arriendo se le paga a un señor Juan Rodríguez, solicito  un plazo de ocho días para entregar al despacho el inmueble  totalmente desocupado», el  funcionario acusado accedió a la petición y continuaría  el trámite el 21 de ese mismo mes y año (fls. 344).  

f)  El 21 de abril hogaño encontraron la casa desocupada; sin  embargo, se hizo presente el quejoso con abogado, quien al intervenir  se opuso a la misma,  pero la autoridad cuestionada no accedió  a tal solicitud y procedió a la «entrega  en forma real y material del inmueble ubicado en la Tv 90D No. 84-03,  el cual se encuentra totalmente desocupado al apoderado de la parte  actora David Mendoza Granada», decisión  que no fue objeto de recurso   (fls.  345-346).  

4.  En  ese orden de ideas, advierte la Sala que respecto  a lo pretendido por la actora, esto es, la suspensión de la  «diligencia  de entrega», programada  para el 21 de abril de 2015, se está en presencia de un daño  consumado, conforme lo dispuesto en numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como  quiera que, dicho trámite se cumplió en la fecha antes  mencionada, amén que participó en la misma,  manifestando oposición, que si bien, le fue negada, contra tal  determinación no interpuso recurso alguno.  

Sobre el  particular, la Corte ha expresado que:  

“[e]s  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está  en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la  protección instada por este mecanismo conforme lo prevé  el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la  misma se produjo, según se desprende del acta que para el  efecto se levantó, (…) “constatándose que  el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas,  animales y cosas (…)” (CSJ  STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad.  02094-00).  

5.  Ahora bien, frente a lo alegado en contra de la actuación  adelantada por el despacho censurado, observa   la Sala que la  protección invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio  general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo  impetrado, toda vez que, de una parte, contra el auto de 26  de marzo hogaño, mediante el cual se rechazó de plano  el reseñado trámite, el quejoso no interpuso recurso de  reposición y, de otra, desperdició la oportunidad  establecida en el artículo 338 del C.P.C., esto es, la  restitución de la posesión alegada durante los 30 días  siguientes a la «diligencia  de entrega»,  la cual se llevó a cabo desde el 9 de marzo y finalizó  el 21 de abril de 2015; por  lo tanto, en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en  defensa de sus intereses y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto  

6.  La  Corte ha tenido ocasión de señalar, que:  

Y, no se diga  que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.”(CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).  

7. En tales  condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar la actuación del funcionario encartado, cuando lo  cierto es que el accionante no procedió de manera acertada y  eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias del proveído  que le fue adverso, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

En relación  con lo precedente, esta Corporación ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, el 25  Sep. y 12 Oct. 2012, Rads.  00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente,  sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada,  entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”».  

8. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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