STC 7560 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7560-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01206-00  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Héctor Julio Briceño frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada  por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Gloria Patricia  Montoya Arbeláez y María Euclides Puerta Montoya y Raúl  Orlando Ceballos Vallejo.  

ANTECEDENTES  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que la  demanda que interpuso fue notificada y contestada por el deudor,  quien propuso como excepciones de mérito «alteración  del texto del título valor, falta de entrega del título  o la entrega del título o la entrega sin la intención  de hacerlo negociable, contra no sea tenedor de buena fe, las  derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación  o transferencia del título, contra el demandante que haya sido  parte en el negocio».  

2.2. Que el 11 de  julio de 2014, el Juzgado Octavo Civil del Circuito dictó  sentencia en la que «declaró  imprósperas todas las excepciones formuladas contra los  mandamientos de pago del proceso principal y del acumulado. En  consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución  en la forma que se determinó en los respectivos mandamientos  de pago»,  decisión que fue impugnada por el ejecutado.  

2.3. Que el 25 de  noviembre del año anterior, el tribunal cuestionado revocó  la determinación del a-quo  y, en su lugar, resolvió «declarar  probada la excepción formulada por la parte ejecutada y que  denominó falta de entrega del título con la intención  de hacerlo negociable, disponiendo en consecuencia cesar la ejecución  a favor de Héctor Julio Briceño Martínez, y en  contra de Raúl Orlando Ceballos Vallejo, en la demanda  principal. Frente al proceso acumulado declarar prospera la excepción  falta de entrega del título con la intención de hacerlo  negociable, por lo que ordena cesar la ejecución…».  

2.4. Que «el  fallador en segunda instancia hace apreciaciones subjetivas que  contrarían la realidad procesal y el ordenamiento legal  existente, base de la decisión, es de anotar que todos y cada  uno de los testimonios solicitados, decretados y practicados, fueron  desconocidos por nuestro honorable tribunal reitero dicha providencia  se vierten conceptos puramente subjetivos, desconociendo los  principios fundamentales de la apreciación de la prueba»  

3. Pidió,  en consecuencia, «tutelar  mi derecho fundamental al debido proceso, administración de  justicia, derecho de defensa y demás que se demuestren dentro  de la presente» (fls.  47-52 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  despacho de conocimiento, reseñó cada una de las  actuaciones adelantadas en el caso que nos ocupa, entre ellas que  «por  auto de 20 de octubre de 2009, se libró mandamiento de pago  contra Raúl Orlando Ceballos y a favor de Héctor Julio  Briceño… por auto de 7 de octubre de 2010, se decretó  la acumulación del proceso radicado  050013103-011-2009-00841-00 al radicado de este juzgado 2009-00630, y  se decretó la suspensión de éste, hasta que el  radicado 2009-00630, estuviera en el mismo de aquel; se ordenó  suspender el pago y emplazar a los acreedores …en providencia  de 11 de julio de 2014, se declararon imprósperas las  excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución …  en providencia de 7 de abril de 2015 (sic) , el Tribunal Superior de  Medellín, revocó la decisión de primera y  declaró prospera excepción propuesta»  (fls. 69-71).  

La  autoridad acusada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende se «tutelar  mi derecho fundamental al debido proceso, administración de  justicia, derecho de defensa y demás que se demuestren dentro  de la presente»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a) El 11 de julio  de 2014 el Juzgado Octavo Civil del Circuito, dentro del ejecutivo  singular promovido por Héctor Julio Briceño Martínez  (aquí accionante) contra Raúl Orlando Ceballos Vallejo,  dictó sentencia en la que resolvió «se  declaran imprósperas todas las excepciones formuladas contra  los mandamientos de pago del proceso principal y del acumulado. En  consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución en la  forma que se determinó en los respectivos mandamientos de  pago….», decisión  que fue impugnada por el deudor (fls. 1-9 Cdno. 1).  

b) El 25 de  noviembre siguiente, el Tribunal encartado al desatar la alzada  revocó la determinación del a-quo,  y, en su lugar, respecto de la demanda principal, declaró  probada la excepción de «la  entrega del título o la entrega sin la intención de  hacerlo negociable»  por cuanto sostuvo, que «Raúl  Orlando Ceballos Vallejo, alega que nunca celebró con el  demandante contrato de mutuo, sino una negociación que fue  respaldada con la suscripción del pagaré, el que se  firmó efectivamente y sólo para garantizar la  realización de la negociación (la adquisición de  volquetas en Panamá), siendo reiterativo en señalar que  la obligación contenida en el pagaré, no se cumplió  ni debía cumplirse, pues era solamente un documento de  respaldo o garantía que el demandado entregaba a Héctor  Julio Briceño Martínez, pero que nunca hubo intención  de hacerlo negociable».  

Seguidamente,  precisó que «Como  prueba se destacan: 4.1. Correos electrónicos cruzados entre  Raúl O. Ceballos Vallejo, en calidad de presidente de Arenera  Continental S.A., … 4.2.. Comprobantes de pago de cancelación  de servicio de transporte volqueta del 5/04/09 al 5/05/09, del  5/05/09 al 05/06/2009, del 5/06/09 al 5/07/09 y 5/07/09 al 5/08/2009,  todos por valor de 3.200 balboas, suscritos por José Briceño.  4.3. Testimonio de José Albeiro Briceño Pineda, hijo  del Héctor Julio y administrador de negocios, cuando se le  informó el objeto de la diligencia dijo: “el señor  Raúl Ceballos dio como respaldo de un negocio, un pagaré  el cual estaba diligenciado a favor de Héctor Julio Briceño,  eso es” sin embargo, posteriormente dice que se entregaron al  demandado $125.400.000,00 en calidad de mutuo, los que prometió  pagar con una volqueta que se compraría en Panamá…”.  Esto último queda desvirtuado por el contenido de los correos  electrónicos que se mencionaron anteriormente, además  tampoco concuerda con los recibos de Arenera Continental S.A. que dan  cuenta que recibió pago por el servicio de transporte de la  volqueta… 4.4. Documento de registro vehicular de la Tesorería  del municipio de Panamá, suscrito por José Albeiro  Briceño como comprador para otorgar hipoteca a favor de Héctor  Julio Briceño Martínez, siendo el vendedor la Arenera  Continental. 4.5. Copia de los pasaportes de Héctor Julio  Briceño Martínez y José Albeiro Briceño  Peña, siendo contrario a cualquier regla de la experiencia que  el deudor en virtud de un supuesto contrato de mutuo tenga en su  poder esa clase de documentos. 4.6. Contrato de servicio de  transporte suscrito entre Raúl Ceballos Vallejo y José  Albeiro Briceño Peña, fechado el 4 de abril de 2009, es  decir, antes del vencimiento del pagaré…».  

Y, finalmente,  señaló que «queda  demostrado que entre las partes no se celebró contrato de  mutuo como lo narran los hechos de la demanda, lo que existió  realmente fue una negociación referente a la compra de unas  volquetas, y que el pagaré se entregó con el propósito  de afianzar las obligaciones originadas en el negocio causal; entrega  carente de intención circulatoria conocida y aceptada por el  beneficiario, negocio causal, el que se describe claramente en el  contenido de las comunicaciones electrónicas entre José  Briceño, Raúl Ceballos Vallejo y que se confirman con  las otras piezas probatorias que se mencionaron anteriormente, lo que  significa revocatoria de la sentencia, para en su lugar, declarar  probada la excepción formulada por la parte ejecutada y que  denominó falta de entrega del título con la intención  de hacerlo negociable…» (fls.  11-34).  

4.  Analizado el  proveído (25 de noviembre de 2014), mediante la cual el  Tribunal censurado revocó la de primer grado y, en su lugar,  en lo que respecta a la demanda principal que promovió el  gestor, resolvió «declarar  probada la excepción formulada por la parte ejecutada y que  denominó falta de entrega del título con la intención  de hacerlo negociable, disponiendo en consecuencia cesar la ejecución  a favor de Héctor Julio Briceño Martínez y en  contra de Raúl Orlando Ceballos Vallejo, en la demanda  principal»;  advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  fáctico»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 177, 488 C.P.C. y 625, 784 num. 11 C. Comercio),   descartándose por tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, la Sala  enjuiciada, luego de precisar los conceptos respecto de excepciones  absolutas, relativas, reales y personales, deteniéndose en la  últimas, para señalar que son «las  que se derivan de la falta de entrega del título o la entrega  sin intención de hacerlo negociable contra quien no sea  tenedor de buena fe; las derivadas del negocio que dio origen a la  creación o transferencia del título y las demás  personales que pudiere oponer el ejecutado al actor»;  se enfocó en el caso concreto de la defensa del deudor quien,  de una parte, alegó la «inexistencia  de un contrato de mutuo»  y, de otra, destacó que el pagaré surgió como  «garantía de la negociación de unas volquetas».  

Con apoyo en lo  reseñado, analizó el material probatorio relacionado  con:  i)  Correos electrónicos cruzados entre Raúl O. Ceballos  Vallejo, en calidad de presidente de Arenera Continental S.A. y José  Briceño;  ii)  Comprobantes  de pago de cancelación de servicio de transporte, suscritos  por José Briceño;  iii)   Testimonio  de José Albeiro Briceño Pineda, hijo de Héctor  Julio;  iv)  Documento  de registro vehicular de la Tesorería del municipio de Panamá,  suscrito por José Albeiro Briceño como comprador para  otorgar hipoteca a favor de Héctor Julio Briceño  Martínez, siendo el vendedor la Arenera Continental; v)  Copia  de los pasaportes de Héctor Julio Briceño Martínez  y José Albeiro Briceño Peña, siendo contrario a  cualquier regla de la experiencia que el deudor en virtud de un  supuesto contrato de mutuo tenga en su poder esa clase de documentos  y  vi)  Contrato  de servicio de transporte suscrito entre Raúl Ceballos Vallejo  y José Albeiro Briceño Peña, fechado el 4 de  abril de 2009, es decir, antes del vencimiento del pagaré;  labor de la cual concluyó que el título valor objeto de  ejecución carecía de «intención  circulatoria-negocio causal»,  toda vez que, contrario a lo afirmado en el libelo, se acreditó  que la existencia del «pagaré»  obedeció a un negocio por compras de volqueta mas no a un  contrato de mutuo.  

5.  De  tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió  el fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta,  coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó  frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica  que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia  y, cuyo resultado fue advertir la prosperidad de la exceptiva,  denominada «falta  de entrega del título con la intención de hacerlo  negociable»;  sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso  alguno de sus funciones.  

6. Sea del caso  precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

7. Así las  cosas, a  juicio de la Sala se insiste que la providencia cuestionada proferida  por el funcionario censurado, no luce arbitraria,  por  lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es  propia a cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

8.  Al  respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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