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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7560-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01206-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Héctor Julio Briceño frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Gloria Patricia Montoya Arbeláez y María Euclides Puerta Montoya y Raúl Orlando Ceballos Vallejo.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la demanda que interpuso fue notificada y contestada por el deudor, quien propuso como excepciones de mérito «alteración del texto del título valor, falta de entrega del título o la entrega del título o la entrega sin la intención de hacerlo negociable, contra no sea tenedor de buena fe, las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el negocio».
2.2. Que el 11 de julio de 2014, el Juzgado Octavo Civil del Circuito dictó sentencia en la que «declaró imprósperas todas las excepciones formuladas contra los mandamientos de pago del proceso principal y del acumulado. En consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma que se determinó en los respectivos mandamientos de pago», decisión que fue impugnada por el ejecutado.
2.3. Que el 25 de noviembre del año anterior, el tribunal cuestionado revocó la determinación del a-quo y, en su lugar, resolvió «declarar probada la excepción formulada por la parte ejecutada y que denominó falta de entrega del título con la intención de hacerlo negociable, disponiendo en consecuencia cesar la ejecución a favor de Héctor Julio Briceño Martínez, y en contra de Raúl Orlando Ceballos Vallejo, en la demanda principal. Frente al proceso acumulado declarar prospera la excepción falta de entrega del título con la intención de hacerlo negociable, por lo que ordena cesar la ejecución…».
2.4. Que «el fallador en segunda instancia hace apreciaciones subjetivas que contrarían la realidad procesal y el ordenamiento legal existente, base de la decisión, es de anotar que todos y cada uno de los testimonios solicitados, decretados y practicados, fueron desconocidos por nuestro honorable tribunal reitero dicha providencia se vierten conceptos puramente subjetivos, desconociendo los principios fundamentales de la apreciación de la prueba»
3. Pidió, en consecuencia, «tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, administración de justicia, derecho de defensa y demás que se demuestren dentro de la presente» (fls. 47-52 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho de conocimiento, reseñó cada una de las actuaciones adelantadas en el caso que nos ocupa, entre ellas que «por auto de 20 de octubre de 2009, se libró mandamiento de pago contra Raúl Orlando Ceballos y a favor de Héctor Julio Briceño… por auto de 7 de octubre de 2010, se decretó la acumulación del proceso radicado 050013103-011-2009-00841-00 al radicado de este juzgado 2009-00630, y se decretó la suspensión de éste, hasta que el radicado 2009-00630, estuviera en el mismo de aquel; se ordenó suspender el pago y emplazar a los acreedores …en providencia de 11 de julio de 2014, se declararon imprósperas las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución … en providencia de 7 de abril de 2015 (sic) , el Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión de primera y declaró prospera excepción propuesta» (fls. 69-71).
La autoridad acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se «tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, administración de justicia, derecho de defensa y demás que se demuestren dentro de la presente», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 11 de julio de 2014 el Juzgado Octavo Civil del Circuito, dentro del ejecutivo singular promovido por Héctor Julio Briceño Martínez (aquí accionante) contra Raúl Orlando Ceballos Vallejo, dictó sentencia en la que resolvió «se declaran imprósperas todas las excepciones formuladas contra los mandamientos de pago del proceso principal y del acumulado. En consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución en la forma que se determinó en los respectivos mandamientos de pago….», decisión que fue impugnada por el deudor (fls. 1-9 Cdno. 1).
b) El 25 de noviembre siguiente, el Tribunal encartado al desatar la alzada revocó la determinación del a-quo, y, en su lugar, respecto de la demanda principal, declaró probada la excepción de «la entrega del título o la entrega sin la intención de hacerlo negociable» por cuanto sostuvo, que «Raúl Orlando Ceballos Vallejo, alega que nunca celebró con el demandante contrato de mutuo, sino una negociación que fue respaldada con la suscripción del pagaré, el que se firmó efectivamente y sólo para garantizar la realización de la negociación (la adquisición de volquetas en Panamá), siendo reiterativo en señalar que la obligación contenida en el pagaré, no se cumplió ni debía cumplirse, pues era solamente un documento de respaldo o garantía que el demandado entregaba a Héctor Julio Briceño Martínez, pero que nunca hubo intención de hacerlo negociable».
Seguidamente, precisó que «Como prueba se destacan: 4.1. Correos electrónicos cruzados entre Raúl O. Ceballos Vallejo, en calidad de presidente de Arenera Continental S.A., … 4.2.. Comprobantes de pago de cancelación de servicio de transporte volqueta del 5/04/09 al 5/05/09, del 5/05/09 al 05/06/2009, del 5/06/09 al 5/07/09 y 5/07/09 al 5/08/2009, todos por valor de 3.200 balboas, suscritos por José Briceño. 4.3. Testimonio de José Albeiro Briceño Pineda, hijo del Héctor Julio y administrador de negocios, cuando se le informó el objeto de la diligencia dijo: “el señor Raúl Ceballos dio como respaldo de un negocio, un pagaré el cual estaba diligenciado a favor de Héctor Julio Briceño, eso es” sin embargo, posteriormente dice que se entregaron al demandado $125.400.000,00 en calidad de mutuo, los que prometió pagar con una volqueta que se compraría en Panamá…”. Esto último queda desvirtuado por el contenido de los correos electrónicos que se mencionaron anteriormente, además tampoco concuerda con los recibos de Arenera Continental S.A. que dan cuenta que recibió pago por el servicio de transporte de la volqueta… 4.4. Documento de registro vehicular de la Tesorería del municipio de Panamá, suscrito por José Albeiro Briceño como comprador para otorgar hipoteca a favor de Héctor Julio Briceño Martínez, siendo el vendedor la Arenera Continental. 4.5. Copia de los pasaportes de Héctor Julio Briceño Martínez y José Albeiro Briceño Peña, siendo contrario a cualquier regla de la experiencia que el deudor en virtud de un supuesto contrato de mutuo tenga en su poder esa clase de documentos. 4.6. Contrato de servicio de transporte suscrito entre Raúl Ceballos Vallejo y José Albeiro Briceño Peña, fechado el 4 de abril de 2009, es decir, antes del vencimiento del pagaré…».
Y, finalmente, señaló que «queda demostrado que entre las partes no se celebró contrato de mutuo como lo narran los hechos de la demanda, lo que existió realmente fue una negociación referente a la compra de unas volquetas, y que el pagaré se entregó con el propósito de afianzar las obligaciones originadas en el negocio causal; entrega carente de intención circulatoria conocida y aceptada por el beneficiario, negocio causal, el que se describe claramente en el contenido de las comunicaciones electrónicas entre José Briceño, Raúl Ceballos Vallejo y que se confirman con las otras piezas probatorias que se mencionaron anteriormente, lo que significa revocatoria de la sentencia, para en su lugar, declarar probada la excepción formulada por la parte ejecutada y que denominó falta de entrega del título con la intención de hacerlo negociable…» (fls. 11-34).
4. Analizado el proveído (25 de noviembre de 2014), mediante la cual el Tribunal censurado revocó la de primer grado y, en su lugar, en lo que respecta a la demanda principal que promovió el gestor, resolvió «declarar probada la excepción formulada por la parte ejecutada y que denominó falta de entrega del título con la intención de hacerlo negociable, disponiendo en consecuencia cesar la ejecución a favor de Héctor Julio Briceño Martínez y en contra de Raúl Orlando Ceballos Vallejo, en la demanda principal»; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 488 C.P.C. y 625, 784 num. 11 C. Comercio), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, la Sala enjuiciada, luego de precisar los conceptos respecto de excepciones absolutas, relativas, reales y personales, deteniéndose en la últimas, para señalar que son «las que se derivan de la falta de entrega del título o la entrega sin intención de hacerlo negociable contra quien no sea tenedor de buena fe; las derivadas del negocio que dio origen a la creación o transferencia del título y las demás personales que pudiere oponer el ejecutado al actor»; se enfocó en el caso concreto de la defensa del deudor quien, de una parte, alegó la «inexistencia de un contrato de mutuo» y, de otra, destacó que el pagaré surgió como «garantía de la negociación de unas volquetas».
Con apoyo en lo reseñado, analizó el material probatorio relacionado con: i) Correos electrónicos cruzados entre Raúl O. Ceballos Vallejo, en calidad de presidente de Arenera Continental S.A. y José Briceño; ii) Comprobantes de pago de cancelación de servicio de transporte, suscritos por José Briceño; iii) Testimonio de José Albeiro Briceño Pineda, hijo de Héctor Julio; iv) Documento de registro vehicular de la Tesorería del municipio de Panamá, suscrito por José Albeiro Briceño como comprador para otorgar hipoteca a favor de Héctor Julio Briceño Martínez, siendo el vendedor la Arenera Continental; v) Copia de los pasaportes de Héctor Julio Briceño Martínez y José Albeiro Briceño Peña, siendo contrario a cualquier regla de la experiencia que el deudor en virtud de un supuesto contrato de mutuo tenga en su poder esa clase de documentos y vi) Contrato de servicio de transporte suscrito entre Raúl Ceballos Vallejo y José Albeiro Briceño Peña, fechado el 4 de abril de 2009, es decir, antes del vencimiento del pagaré; labor de la cual concluyó que el título valor objeto de ejecución carecía de «intención circulatoria-negocio causal», toda vez que, contrario a lo afirmado en el libelo, se acreditó que la existencia del «pagaré» obedeció a un negocio por compras de volqueta mas no a un contrato de mutuo.
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue advertir la prosperidad de la exceptiva, denominada «falta de entrega del título con la intención de hacerlo negociable»; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones.
6. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. Así las cosas, a juicio de la Sala se insiste que la providencia cuestionada proferida por el funcionario censurado, no luce arbitraria, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
8. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ