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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7557-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00232-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Luis Ángel Ávila Arteaga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo mixto que el Banco Agrario le inició junto a María del Pilar Castillo y la Sociedad Arca Ltda.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la obligación por la cual está siendo ejecutado fue «respaldada con la hipoteca de 3 bienes inmuebles, que son: un bien inmueble lote en el Condominio Campestre El Peñón en Girardot con matrícula No. 307-5947 de propiedad de la señora MARÍA DEL PILAR CASTILLO ESCOBAR, una casa ubicada en la calle20 No. 10-96 y 10-100 de propiedad del deudor principal ARCA LTDA., con matrícula No. 307-71956 y una casa ubicada en el Condominio Los Mangos en Girardot con matrícula No. 307-49372 a mi nombre»
2.2. Que el despacho encartado «ordenó medidas cautelares de embargo y secuestro del bien inmueble de mi propiedad casa ubicada en el Condominio Los Mangos y tiene diligencia de remate programada para el día 15 de abril de 2015 sin tener en cuenta que este bien inmueble se encuentra constitución como patrimonio de familia según consta en anotación No. 18 del certificado de tradición y libertad»
2.3. Que «la empresa ARCA LTDA., hoy ARCA S.A.S., quien es el deudor principal actualmente se encuentra en PROCESO DE REORGANIZACIÓN/LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la entidad ACCIONADA en SENTENCIA PROFERIDA el 21 d agosto de 2013, ordena seguir adelante con la ejecución del mismo solo en contra mía y de mi esposa MARÍA DE PILAR CASTILLO, sin tener en cuenta que ARCA LTDA., se encuentra en proceso de REORGANIZACIÓN y este despacho ordenó el remate y avaluó de mis bienes embargados».
3. Pidió, en consecuencia, que se «ordene la suspensión de la diligencia de remate y, se decrete la nulidad de la actuación del Juez Primero Civil del Circuito, en lo referente a las medidas cautelares de embargo y secuestro y la orden de remate» (fls. 16-20 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El despacho judicial censurado remitió copia de lo actuado en el expediente No. 2011-00300 (fl. 27 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo, al considerar que «la autoridad judicial convocada dispuso, en auto de 6 de marzo de 2012, oficiar nuevamente a la autoridad registral para que “de aplicación correcta al oficio de embargo núm. 146 de fecha 19 de diciembre de 2011 donde se solicita el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 307-49372 el cual se encuentra debidamente hipotecado al Banco Agrario de Colombia, según escritura pública 311 de 19 de marzo de 2008… lo anterior teniendo en cuenta que la afectación a vivienda familiar fue registrada en fecha posterior a la hipoteca”, orden que no asoma caprichosa ni injustificada, a mas de que se corresponde con las disposiciones legales vigentes, pues aunque el artículo 7º de la Ley 258 de 1996 señala que la afectación a vivienda familiar torna inembargable el inmueble sobre el que recae, la misma disposición consagra dos excepciones a es carácter, entre ellas “cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar”».
Seguidamente, señaló que «de acuerdo con lo señalado no aflora la conculcación de los derechos aludidos por el accionante como consecuencia de la realización de la hipoteca constituida sobre el fundo referido, así como tampoco emerge la afectación por la continuación del trámite a pesar del proceso de reorganización de Arca S.A.S., pues enterado el juzgado de esa circunstancia y de acuerdo con la previsión del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 la puso en conocimiento de la demandante “con el fin de que dentro del término de ejecutoria de la presente decisión manifesté si prescinde de cobrar su crédito a los deudores solidarios aquí vinculados, con la advertencia de que si guarda silencio continuara la ejecución contra los garantes o deudores solidarios”. Teniendo en cuenta ese requerimiento, la norma que rige el asunto y el silencio del acreedor, el juzgador continúo el proceso en contra de los deudores solidarios Luis Ángel y María del Pilar, ordenó copias del trámite con destino al proceso adelantado por la Superintendencia de Sociedades y resaltó la improcedencia de cautelas respecto de los bienes de la persona jurídica actuación en la que tampoco aflora el desliz que resalta el promotor de la queja constitucional.«
Y, finalmente anotó que «en lo que atañe a la indebida formulación de la demanda por cuanto se dirigió en contra de la sociedad Arca Ltda., a pesar de que se transformó a una sociedad por acciones simplificada, baste decir que esa cuestión interesaba a la persona jurídica que no al accionante como persona natural – calidad en la que formula la acción constitucional – de suerte que la misma no tiene la virtualidad de afectar sus derechos superiores, máxime cuando se dilucidó en la sentencia… decisión que podía controvertirse mediante recurso de apelación que no se formuló» (fls. 44-49 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, aduciendo que «el objeto principal de esta acción no es argumentar la indebida formulación de la demanda por cuanto se dirigió en contra de Arca Ltda., y se transformó en una sociedad por acciones simplificada… la finalidad de esta acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados en mi contra como demandado ya que no se han tenido en cuenta los bienes que son de mi propiedad y de mi esposa que también se encuentran hipotecados a favor de la entidad demandante y no se ha librado ninguna orden de embargo y secuestro en contra de los mismos solo se ha librado embargo y remate en contra del bien donde habito con mi familia» (fls. 65-66 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «ordene la suspensión de la diligencia de remate y, se decrete la nulidad de la actuación del Juez Primero Civil del Circuito, en lo referente a las medidas cautelares de embargo y secuestro y la orden de remate de su inmueble», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 27 de octubre de 2011 el Juzgado cuestionado libró mandamiento de pago a favor de Banco Agrario de Colombia y en contra de Sociedad Arca Ltda., Luis Ángel Ávila Arteaga y María del Pilar Castillo Escobar (los 2 últimos aquí accionantes), quienes contestaron el libelo y alegaron como excepciones de mérito «falta de legitimación del actor en su accionar por no existir continuidad de endosos, inexistencia de uno de los demandados, inexigibilidad de las escrituras de hipoteca que aporta el actor como garantía del cobro, ilegitimidad en el cobro de intereses remuneratorios y de otros conceptos, pago parcial de la obligación, inexigibilidad de la obligación de alivio para agricultores medianos y pequeños afectados por el factor climático y cobro de lo no debido» (fls. 144-151 Cdno. 1 copias).
b) El 7 de diciembre de ese mismo año se decretó el embargo y secuestro de varios bienes, entre los que se encontraba el «bien inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 307-49372, denunciado como de propiedad del demandado Luis Ángel Ávila…» (fls. 6 Cdno. 2 Copias).
c) El 21 de agosto de 2013 el despacho cuestionado dictó sentencia el 21 de agosto de 2013, en la que resolvió «desestimar las excepciones d emérito que formulara la parte demandada, en consecuencia, ordenar seguir adelante la ejecución, pero solo contra los demandados Luis ángel Ávila Arteaga y María del pilar Castillo Escobar, en la forma dispuesta en el mandamiento ejecutivo. Y tener en cuenta que la sociedad Arca (Ltda) S.A.S., se encuentra inmersa en proceso de reorganización…», decisión que no fue impugnada (fls. 209-220 Cdno. 1).
d) El 15 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal, practicó «diligencia de secuestro» en el inmueble ubicado en Condominio Los Mangos, interior 34, manzana 2, etapa 1, la cual fue atendida por Luis Ángel Ávila, quien con posterioridad pidió la nulidad de la misma en razón de que la funcionaria no verificó los linderos, empero le fue denegada el 27 de junio de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación pero le fueron denegados (fls. 69-71, 74-88 Cdno. 2).
e) El 3 de marzo de 2015 se señaló fecha para remate (15 de abril), pero por solicitud de la demandante se aplazó y se fijó para el 10 de junio del presente año (fls. 266 Cdno. 1 y 4-5 Cdno Corte).
4. En ese orden de ideas, advierte la Sala que las quejas enfiladas con el embargo, secuestro y remate del inmueble de propiedad del gestor que está «constituido como patrimonio de familia», y la continuación del trámite a pesar de que la sociedad Arcas S.A.S., se encuentre en reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde que tales decisiones fueron adoptadas, esto es, 6 de marzo de 2012, 18 y 30 de julio y 21 de agosto de 2013 y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 9 de abril de 2015, amén que contra la sentencia de primera instancia, oportunidad en la que pudo cuestionar lo aquí expuesto, no interpuso recurso de apelación, dejado fenecer la ocasión para que le fuera revisado su desconcierto.
En efecto, el juzgado encartado desde el auto 6 de marzo de 2012 ordenó a la oficina de registro inscribir la medida cautelar, comoquiera que el patrimonio de familia había sido constituido con posterioridad a la hipoteca y, en relación con la «reorganización empresarial» de Arcas S.A.S., quedó definido no solo en el fallo proferido el 21 de agosto de 2013 sino que con anterioridad en autos de 18 y 30 de julio ya se había pronunciado (ver fls. 206-207 Cdno. 1 Copias).
5. En todo caso, resulta importante precisar, que si bien es cierto, el quejoso luego de practicada la diligencia de secuestro (15-mayo-2014), promovió un incidente de nulidad alegando «omisión en la verificación de linderos y exceso en las facultades otorgadas», siéndole negado el mismo, en providencias de 27 de junio, 15 de julio de 2014 y 29 de septiembre de 2014, también lo es, que en esa ocasión nada expresó de las inconformidades aquí planteadas, además que no pueden tomarse tales fechas a efectos de contar el tiempo para el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que el mismo empieza a contabilizarse desde el hecho vulnerador, no de actuaciones posteriores y mucho menos desde trámites en los que no se discutió la materia objeto de debate.
6. Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
7. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ