STC 12959 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

STC12959-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-02233-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Jesús Eduardo Portilla Nates frente a las Salas de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; extensiva al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía  General de la Nación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio,  el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al  debido proceso y defensa.  

2.- Señala  como contrarios a sus prerrogativas la sentencia de segunda instancia  proferida en la causa a él seguida por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado, y el auto  que inadmitió la demanda de casación.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 10 al 23):  

a.-) Que  la Fiscalía lo acusó como autor del referido ilícito  (10 oct. 2011).  

b-)  Que  ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito se llevó a cabo la  audiencia de imputación de cargos (25 nov.).  

c.-)  Que en la  preparatoria, se solicitaron y practicaron pruebas (30 ene. 2012).  

d.-)  Que el  a  quo lo  absolvió en veredicto apelado  por el  ente acusador y el representante de la víctima (13  dic. 2012).  

e.-)  Que el ad  quem, mediante  proveído incongruente y contradictorio  lo  revocó y, en su lugar, le impuso cien (100) meses de prisión   (11 dic. 2013).  

f.-)  Que la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación  presentada por su defensa (22 oct. 2015).  

g.-)  Que Sandra Benavides Pantoja, obrando como su agente oficiosa,  interpuso un amparo anterior fundado en los mismos hechos aquí  aducidos, negado en primer grado por esta Sala por falta de  legitimación en la causa (28 may.) y confirmado por la de  Casación Laboral (15 jul.).  

4.- Pide que se  deje sin efecto el fallo de segunda instancia y el auto que inadmitió  la casación, ordenando que se profiera otra sentencia de  reemplazo <<que  deberá ser de carácter absolutorio>> (fl.  22).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  resaltó que no se encuentran reunidas las causales de  procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales, porque no  se presentó el <<supuesto  defecto por congruencia>>,  pretendiendo el actor utilizar este mecanismo como una instancia  adicional que quedó agotada dentro del proceso penal y  abordada con suficiencia por los jueces ordinarios (fls. 57 al 59).  

2.- La Fiscalía  General de la Nación dijo que no existe relación  sustancial entre el tema debatido y esa entidad, por lo que reclama  que en caso de declararse la nulidad total o parcialmente lo actuado,  se le notifique y corra traslado  de tal determinación (fls.  72 al 78).  

3.-  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto solicitó su  desvinculación en la medida que no existe pedimento alguno en  su contra (fls. 93 y 94).  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el Tribunal conculcó  los intereses superiores del gestor, al infirmar el veredicto  absolutorio del juzgado y condenarlo a cien (100) meses de privación  de la libertad, por <<acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, agravado>>,  por incongruencia y contradicción.  

Además,  si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  incurrió en igual proceder al  inadmitir el libelo extraordinario formulado por su defensor.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran  justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la  salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que la  Fiscalía dictó resolución acusatoria en contra  de Jesús Eduardo Portilla Nates por acceso carnal abusivo con  menor de catorce (14) años (10 oct. 2011).  

b.-) Que  el Juzgado Quinto Penal del Circuito lo eximió de toda  responsabilidad (3 dic. 2012).  

c.-)  Que el Tribunal revocó el  veredicto apelado por el ente acusador y la agredida, y lo  condenó a la pena principal de ciento (100) meses de prisión  e igual término de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas (11 dic. 2013).  

d.-) Que la Sala  Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación  instaurada por su abogado de confianza, en la que propuso dos cargos,  basados en el error de hecho por falso juicio de identidad y por  aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de  2004 (24 oct. 2014).  

e.-)  Que la  Sala de Casación Civil desestimó el auxilio promovido  por Sandra  Benavides Pantoja, quien dijo actuar como agente oficiosa de Jesús  Eduardo Portilla Nates, alegando los mismos hechos y derechos, por  falta de legitimación en la causa (28 may.)  

f.-)  Que la de Casación Laboral la convalidó en todas sus  partes (15 jul.).  

g.-)  Que esta acción fue radicada el 14 de septiembre del año  en curso.  

4.- No se  acogerá la tutela por los siguientes motivos:  

a.-)  Establece el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Esta  Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en  STC11138-2014,  22 ago. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad. 2014-02914-00,  SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00 y STC2709-2015, 12 mar. rad.  00488-00,  frente al tema señaló  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

Si bien con  antelación se tramitó otro resguardo por los hechos en  esta demanda denunciados, y contra las mismas providencias aquí  atacadas, no se configura un proceder temerario en virtud a que no  hay identidad de partes, pues, el otro fue adelantado por Sandra  Patricia Benavides Pantoja, quien actuó en calidad de agente  oficiosa de Jesús Eduardo Portilla Nates, sin reunir los  requisitos para ello, por lo que fue desestimada en ambas instancias  por <<falta  de legitimación>>.  

b.-)  Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud,  consagrado en el artículo 86 de la Constitución  Política, la jurisprudencia de esta Corporación ha  fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquella pueda ejercerse,  de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del  juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante  excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y  acreditar.  

Así  ha expresado  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01,  STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, STC2015, 26  ago. rad. 01815-00 y STC-2015, 3 sep. rad. 01919-00).  

En el caso  concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra  satisfecho, ya que entre la fecha del fallo condenatorio del ad  quem  (13 dic. 2013), el auto que inadmitió la demanda de casación  (24 oct. 2014) y  la del escrito genitor (16 sep. 2015),  se  superó el semestre que se ha estimado como razonable para  intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del  asunto.  

Además, el  querellante no alegó, ni menos probó que por  circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de  acudir tempranamente al mecanismo residual, activándolo, se  itera, superado el período antes señalado.  

La  Corporación, en STC  18 dic 2013, rad. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00,  STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015,  4 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene  sentado  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección suplicada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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