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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
STC12959-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-02233-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Jesús Eduardo Portilla Nates frente a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; extensiva al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contrarios a sus prerrogativas la sentencia de segunda instancia proferida en la causa a él seguida por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, y el auto que inadmitió la demanda de casación.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 10 al 23):
a.-) Que la Fiscalía lo acusó como autor del referido ilícito (10 oct. 2011).
b-) Que ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos (25 nov.).
c.-) Que en la preparatoria, se solicitaron y practicaron pruebas (30 ene. 2012).
d.-) Que el a quo lo absolvió en veredicto apelado por el ente acusador y el representante de la víctima (13 dic. 2012).
e.-) Que el ad quem, mediante proveído incongruente y contradictorio lo revocó y, en su lugar, le impuso cien (100) meses de prisión (11 dic. 2013).
f.-) Que la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por su defensa (22 oct. 2015).
g.-) Que Sandra Benavides Pantoja, obrando como su agente oficiosa, interpuso un amparo anterior fundado en los mismos hechos aquí aducidos, negado en primer grado por esta Sala por falta de legitimación en la causa (28 may.) y confirmado por la de Casación Laboral (15 jul.).
4.- Pide que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y el auto que inadmitió la casación, ordenando que se profiera otra sentencia de reemplazo <<que deberá ser de carácter absolutorio>> (fl. 22).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó que no se encuentran reunidas las causales de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales, porque no se presentó el <<supuesto defecto por congruencia>>, pretendiendo el actor utilizar este mecanismo como una instancia adicional que quedó agotada dentro del proceso penal y abordada con suficiencia por los jueces ordinarios (fls. 57 al 59).
2.- La Fiscalía General de la Nación dijo que no existe relación sustancial entre el tema debatido y esa entidad, por lo que reclama que en caso de declararse la nulidad total o parcialmente lo actuado, se le notifique y corra traslado de tal determinación (fls. 72 al 78).
3.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto solicitó su desvinculación en la medida que no existe pedimento alguno en su contra (fls. 93 y 94).
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Tribunal conculcó los intereses superiores del gestor, al infirmar el veredicto absolutorio del juzgado y condenarlo a cien (100) meses de privación de la libertad, por <<acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado>>, por incongruencia y contradicción.
Además, si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en igual proceder al inadmitir el libelo extraordinario formulado por su defensor.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que la Fiscalía dictó resolución acusatoria en contra de Jesús Eduardo Portilla Nates por acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años (10 oct. 2011).
b.-) Que el Juzgado Quinto Penal del Circuito lo eximió de toda responsabilidad (3 dic. 2012).
c.-) Que el Tribunal revocó el veredicto apelado por el ente acusador y la agredida, y lo condenó a la pena principal de ciento (100) meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (11 dic. 2013).
d.-) Que la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación instaurada por su abogado de confianza, en la que propuso dos cargos, basados en el error de hecho por falso juicio de identidad y por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 (24 oct. 2014).
e.-) Que la Sala de Casación Civil desestimó el auxilio promovido por Sandra Benavides Pantoja, quien dijo actuar como agente oficiosa de Jesús Eduardo Portilla Nates, alegando los mismos hechos y derechos, por falta de legitimación en la causa (28 may.)
f.-) Que la de Casación Laboral la convalidó en todas sus partes (15 jul.).
g.-) Que esta acción fue radicada el 14 de septiembre del año en curso.
4.- No se acogerá la tutela por los siguientes motivos:
a.-) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC11138-2014, 22 ago. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad. 2014-02914-00, SSTC2015, 26 feb, rad. 00184-00 y STC2709-2015, 12 mar. rad. 00488-00, frente al tema señaló
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
Si bien con antelación se tramitó otro resguardo por los hechos en esta demanda denunciados, y contra las mismas providencias aquí atacadas, no se configura un proceder temerario en virtud a que no hay identidad de partes, pues, el otro fue adelantado por Sandra Patricia Benavides Pantoja, quien actuó en calidad de agente oficiosa de Jesús Eduardo Portilla Nates, sin reunir los requisitos para ello, por lo que fue desestimada en ambas instancias por <<falta de legitimación>>.
b.-) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquella pueda ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.
Así ha expresado
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, STC2015, 26 ago. rad. 01815-00 y STC-2015, 3 sep. rad. 01919-00).
En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha del fallo condenatorio del ad quem (13 dic. 2013), el auto que inadmitió la demanda de casación (24 oct. 2014) y la del escrito genitor (16 sep. 2015), se superó el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
Además, el querellante no alegó, ni menos probó que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al mecanismo residual, activándolo, se itera, superado el período antes señalado.
La Corporación, en STC 18 dic 2013, rad. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene sentado
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección suplicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ