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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02003-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13242-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02003-01
(Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de agosto de dos mil quince por la Sala de decisión civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fredy Roberto Domínguez Forero contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las entidades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo Singular promovido en su contra.
Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad del remate efectuado el 16 de julio de 2015 y de todo el proceso. [Folios 7-13]
B. Los hechos
1. Los señores Cesar Manuel y Ariel Ignacio García Velandia iniciaron proceso ejecutivo singular contra el accionante, a fin de que este cancelara el capital contenido en la letra de cambio por valor de $70.000.000, más los intereses.
2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que a través de providencia de fecha 29 de mayo de 2012 libró mandamiento de pago a favor de los demandantes.
3. El 13 de junio de 2012, el despacho decretó el embargo de dos inmuebles un apartamento y un garaje de propiedad del demandado y el 13 de septiembre siguiente se ordenó el secuestro de los mismos.
4. Se notificó el demandado a través de aviso y al haber guardado silencio, el despacho por medio de proveído del 31 de mayo de 2013, ordenó seguir adelante con la ejecución.
5. El 20 de junio del mismo año, se declararon legalmente secuestrado los bienes objeto de cautela.
6. El demandado el 24 de junio siguiente, presentó incidente de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación.
7. El 27 de agosto de 2013, el despacho aprobó la liquidación del crédito allegada por la parte demandante y la de costas realizada por el juzgado, toda vez que las mismas no fueron objetadas.
8. El 30 de septiembre de 2014 el Juzgado declaró infundado el incidente propuesto.
9. La anterior decisión fue recurrida por el demandado, siendo negada la reposición el 23 de enero de 2015 y la apelación el 18 de febrero siguiente fue declarada inadmisible; contra esta última, interpuso recurso de reposición siendo rechazado de plano.
10. El 16 de julio de 2015, el Juzgado tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, llevó a cabo diligencia de remate en la cual se adjudicaron los inmuebles al señor Luís Alberto Buitrago Herrera, por la suma de $63.000.000.
11. El despacho el 25 de agosto cursante, aprobó la subasta, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, ordenó al secuestre la entrega de los bienes al rematante y la actualización del crédito.
12. En criterio del promotor del amparo, considera que las anteriores determinaciones quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que la letra de cambio, estaba supeditada a la aprobación de un crédito solicitado en el banco de Bogotá, el cual fue negado por lo tanto el titulo valor carece de validez y respecto de los inmuebles, sobre estos suscribió una promesa de compraventa a favor de la señora María Adelaida Granada Ospina.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 15]
2. El Juzgado sexto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que luego de haber emitido providencia que ordena seguir adelante la ejecución, envió el proceso cuestionado a los juzgados de ejecución.
3. Por su parte el juzgado tercero de ejecución Civil del Circuito remitió las copias de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo.
4. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 19 de agosto de 2015, negó la protección constitucional solicitada, toda vez que el accionante no hizo uso de los medios de defensa que disponía para controvertir las actuaciones realizadas por las autoridades accionadas.
5. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante impugnó el fallo sin argumentar su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de herramienta que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Ante el supuesto que se analiza, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la protección constitucional invocada, por cuanto el actor tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios que la Ley procesal civil otorga para manifestar al interior del proceso las inconformidades que ahora reclama.
En efecto, argumenta el accionante que la subasta debe ser declarada nula, además de todo lo actuado dentro del proceso; teniendo en cuenta que no existe un título que preste merito ejecutivo en su contra, toda vez, que el mismo estaba sujeto a un préstamo solicitado a una entidad bancaria el cual no fue aprobado, situación que no tuvo en cuenta el Juez.
Pues bien, revisada las actuaciones dentro del proceso debatido, se aprecia que el reclamante no alegó los reclamos que por esta vía expone, previo a llevarse a cabo la diligencia de remate, pues el inciso 3° del artículo 527 del código de procedimiento civil, prevé que encontrándose en desarrollo de la almoneda «Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes».
En estricto acató tal disposición, conviene resaltar que el peticionario pudo acudir ante el Juez del proceso hasta antes del 16 de julio de 2015, pues por auto de esa fecha fue que se adjudicó los inmuebles al rematante, pero no lo hizo así.
En punto a lo anterior, se pondera además que el interesado no ha efectuado reclamo alguno ante el juez natural sobre lo que en la presente acción es objeto de discusión, por lo tanto, teniendo en cuenta que el artículo 530 de la ley adjetiva preceptúa que «Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación».
Sobre la materia, la Sala ha reiterado en diversos pronunciamientos que esos son los efectos propios del referido artículo, pues se exige una oportuna manifestación de quien se pueda ver afectado con el vicio, antes de la adjudicación del bien. (CSJ STC 24 ene. 2013, Rad. 00019-00; STC 9 ago. 2012, Rad. 00213-01; STC 29 may. 2013, Rad. 01132-00, entre otros.)
Así las cosas, surge claro que el tutelante contó con los instrumentos necesarios al interior del trámite para demandar en su momento y ante el Juez natural, la protección de los derechos que ahora reclama, de ahí que si consideraba que se le estaba causando un agravio de raigambre constitucional, debió sin mayor demora, hacer el reclamo en su oportunidad.
Al respecto, ha manifestado la Corte que no es posible
“…acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso”. (CSJ STC 6 jul. 2010, Rad. 00241-01 y 2 mar. 2011, Rad. 2010-00380-01.)
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo cual se negará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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