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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02186-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AHC5304-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-02186-01
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de septiembre de dos mil quince, por la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción constitucional de hábeas corpus de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
Leonardo Leiva Navarrete pretende le sea concedido el hábeas corpus, por considerar que fue privado de su libertad de manera ilegal porque la juzgadora que presidió la audiencia de juicio oral, tras anunciar que el sentido del fallo sería condenatorio, ordenó su captura inmediata y no obstante, al momento de proferir la sentencia de primera instancia, la cual fue recurrida, indicó que las órdenes de aprehensión debían emitirse una vez en firme aquella providencia.
B. Los hechos
1. El solicitante del hábeas corpus fue vinculado a la actuación penal que se adelanta en su contra, a través de la audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, como probable autor del delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. [Folio 11, c.1]
2. Radicado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, formalizó tal acto procesal en diligencia del 2 de febrero de 2015. [Ibídem.]
3. La audiencia preparatoria del juicio oral tuvo lugar el 2 de marzo siguiente. [Ibíd.]
4. La referida vista pública inició el 13 de mayo posterior, en esa fecha se practicaron las pruebas decretadas a solicitud de las partes y una vez concluida esa etapa se suspendió la diligencia.
5. En atención a las medidas de descongestión implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 4º de la misma especialidad y categoría, de descongestión, que avocó el conocimiento del asunto el 24 de julio de 2015.
6. El 24 de agosto posterior, se reanudó la audiencia de juzgamiento, donde una vez expuestos los alegatos de conclusión, la falladora anunció que emitiría fallo de carácter condenatorio y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, ordenó la aprehensión inmediata del procesado. Acto seguido, decretó un breve receso para dar lectura a la sentencia.
7. En la respectiva providencia, la juez explicitó los argumentos que la llevaron a declarar penalmente responsable al actor de esta queja y le impuso las sanciones punitivas de rigor, sin conceder beneficio o mecanismo sustitutivo alguno, por expresa prohibición legal; en consecuencia, dispuso que «…en firme» aquella decisión, se librara la correspondiente «…orden de encarcelación (…) para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta (…) en establecimiento carcelario.»
8. Finalizado el acto procesal de juzgamiento, se materializó la captura del investigado.
9. Contra el fallo de condena, el quejoso, a través de su defensa, impetró recurso de apelación, con fundamento en que, en su sentir, la juzgadora no efectuó un análisis concienzudo y acertado de las pruebas adosadas al juicio.
C. La actuación procesal
1. El 2 de septiembre de 2015 se avocó el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus. En ese mismo auto se ordenó: (i) poner en conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, la demanda, para que informara de inmediato sobre los hechos en que se funda y aportara o solicitara las pruebas que considerara necesarias.
2. La sede judicial cuestionada, manifestó su oposición a la súplica constitucional, por considerar que, de un lado, la aprehensión del accionante obedece a un imperativo legal que no puede desconocerse so pretexto de una orden judicial; y, de otro, que «…en ningún momento se señaló por parte de la defensa la vía de hecho que se presenta para el caso, la cual sería la única opción que permitiría que operara la presente acción constitucional…»
3. Mediante fallo del pasado 3 de los cursantes mes y año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus, porque estimó que no se satisfacen en este asunto los presupuestos necesarios para concluir que el actor fue ilegalmente privado de su libertad, pues su aprehensión está soportada en mandato explícito del legislador, vigente y avalado por la jurisprudencia nacional. Además, estimó que corresponde al juez de la causa valorar los argumentos expuestos por el libelista.
3. Inconforme, el accionante impugnó el fallo, para lo cual insistió en los argumentos iniciales y censuró que, en su sentir, no se analizó el marco fáctico ni jurídico que soportó la súplica constitucional. Enfatizó en que fue la misma juez de la causa quien condicionó la efectividad de su orden de detención proferida al momento de anunciar el sentido del fallo, a la ejecutoria de la sentencia, momento procesal que no ha ocurrido en virtud del recurso de apelación que contra tal providencia se interpuso.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación de esta acción constitucional.
2. La acción pública de habeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
La jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha aclarado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.1
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.
Según el criterio de la Corte Suprema, la acción constitucional de hábeas corpus en modo alguno puede inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que en ejercicio de su función cumple la jurisdicción penal ordinaria; ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales.
“La acción constitucional del hábeas corpus, -tiene dicho esta Corporación-, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación se puedan llegar a vulnerar, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o tratos crueles y torturas, según lo determinó en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006 (…)”.
3. En el evento que se somete a la consideración de la Corte, está documentado que el peticionario del amparo fue privado de la libertad el 24 de agosto de 2015, por cuenta de la orden de aprehensión inmediata que profirió el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de esta ciudad, tras anunciar que emitiría fallo de condena contra el acusado.
En la misma audiencia, tras un breve receso, el despacho accionado profirió la sentencia de primera instancia donde explicitó los argumentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad del quejoso y, acto seguido, se ratificó la orden de aprehensión, condicionándola a la firmeza de aquella decisión.
Sin embargo, advertida la imprecisión en que incurrió el A quo, tal como con insistencia lo destaca el accionante y lo reconoce la juzgadora al contestar esta acción, ningún reparo se expuso para su corrección y/o aclaración, pues si bien el fallo fue apelado, los argumentos en que se fundamentó esa censura distan mucho de aquellos que se ponen a consideración del Juez de hábeas corpus.
En efecto, se evidencia que en el escrito con el cual se sustentó dicho recurso, nada se dijo en relación con los reparos que el actor ahora formula frente a su privación de la libertad.
Tampoco de manera separada se expuso la presente queja ante el juzgado que profirió la sentencia, tal como habría podido ocurrir al tenor de lo previsto en los artículos 27 y 139 del código instrumental penal, que no solo permite, sino que impone a los jueces corregir sus actos «…para evitar excesos, contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.» y «…asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.»
De manera que si el promotor de este trámite no ha solicitado al juez que adelanta su proceso, pronunciarse sobre sus reparos contra la decisión de materializar su aprehensión en las condiciones antes expuestas, no puede pretender que por esta vía se provea una solución al asunto, en especial, porque de un pormenorizado análisis a la decisión que se cuestiona, no puede concluirse que el juzgador de la primera instancia incurrió en una vía de hecho que autorice la intervención del juez constitucional.
4. En efecto, la determinación adoptada al momento de publicitar el sentido del fallo por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión, encuentra soporte en la previsión contenida en el canon 450 del Código de Procedimiento Penal que impone al fallador ordenar y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento, en los casos en que «la detención sea necesaria»
Significa lo anterior, que no se trata de una facultad del funcionario decidir si la orden de captura se difiere a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria o si se materializa de inmediato, pues el legislador es claro al señalar que si la segunda medida es necesaria, el juez está en la obligación de adoptarla.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, «…cuando se trate de los delitos (…) contra la libertad, integridad y formación sexuales (…) cometidos contra niños, niñas y adolescentes(…), como ocurre en este asunto donde el accionante, fue declarado responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo:
«2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.»
Luego, se tornaba necesaria la aprehensión del investigado, en los términos del artículo 450 procedimental, dada la improcedencia de cualquier beneficio o mecanismo sustitutivo en su favor, por expresa prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Así las cosas, la orden de detención que cobija al procesado, se encuentra ajustada a los preceptos normativos que rigen la materia, sin que la imprecisión en que incurrió la juzgadora en la sentencia, pueda desvirtuar la legalidad de tal procedimiento ni, obviamente, avalar el desconocimiento de una orden imperativa del legislador.
5. En las condiciones que se han dejado reseñadas y explicadas, no se halla ilegalidad alguna en el trámite de la captura del actor, adelantado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, por lo cual se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese lo decidido a las partes mediante telegrama.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. M.P.: JAVIER ZAPATA ORTIZ. Sentencia del 21 de julio de 2009. Proceso No 32260
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