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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12991-2015
Radicación n° 11001-22-10-000-2015-00516-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Luz Nelly Traslaviña Díaz contra los Juzgados Séptimo de Familia de la misma ciudad y Tercero Promiscuo Municipal de Chía, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la diligencia de entrega de la cuota parte ordenada dentro del proceso de sucesión del causante José Antonio Ávila Orjuela.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia, que «proceda a indicar cómo debe ser la entrega de la cuota parte (50%) del inmueble» (fl. 10, cdno. 1).
Indica que aunque dicho predio «no es objeto de división material» y el Juzgado comitente, de manera alguna especificó «cómo debe hacerse la entrega del 50% de la cuota parte en común y proindiviso», el 26 de mayo pasado el Despacho comisionado, al evidenciar que no había nadie en el predio, suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para ello, advirtiendo que «de no encontrarse a nadie que atienda la diligencia procederá [ha] allanar [su] vivienda con la ayuda de la fuerza pública, (…) extralimitándose en sus funciones», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 8 a 11, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Secretaría del Juzgado Séptimo de Familia de esta capital, limitó su intervención a enviar el expediente contentivo del proceso de sucesión que se censura (fl. 33, Cit.).
La titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, aunque tardíamente, indicó que «solo está cumpliendo con una comisión ordenada y las decisiones tomadas dentro del presente [asunto] se han hecho siguiendo los parámetros establecidos en la legislación civil, pues las actuaciones surtidas dentro del mismo se encuentran ajustadas a derecho y las normas procesales y sustanciales pertinentes para la materia en discusión, por tal razón, no estima (…) que se haya afectado derecho fundamental alguno al seno de es[a] actuación» (fls. 56 y 57, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, toda vez que la interesada «tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que son eficaces para defender sus intereses, en la medida que estos se vean amenazados, pues puede hacer uso de las oportunidades que la ley otorga en el marco de la diligencia de entrega dado que la misma hasta el momento no se ha llevado a cabo»; además que las actuaciones de los Juzgados convocados se han circunscrito a las normas procesales que rigen la materia, lo que de manera alguna lesiona las prerrogativas superiores invocadas por aquélla (fls. 36 a 42, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 58, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va encaminada a que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, quien conoce actualmente del proceso de sucesión del causante José Antonio Ávila Orjuela, que «proceda a indicar cómo debe ser la entrega de la cuota parte (50%) del inmueble» que le fue adjudicada al asignatario Nelson Ricardo Ávila Meneses, pues en su sentir, en el despacho comisorio librado para ello, de manera alguna se especificó dicha situación, en la medida que se trata de un bien que materialmente es indivisible y respecto del cual se le entregó el 100%.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto a la presunta omisión endilgada al aludido Despacho Judicial, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio la interesada no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas, el examen del expediente contentivo del proceso de sucesión realizado por el a quo y el informe de los Jueces convocados, se advierte que la diligencia de entrega aún no se ha practicado, luego entonces, es en dicho escenario, a través de los mecanismos dispuestos por el legislador para ello, que la señora Luz Nelly Traslaviña Díaz tiene que exponer sus particulares disquisiciones, con el fin de que la autoridad jurisdiccional comisionada, en el marco de sus competencia, tome las decisiones correspondientes.
Así las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183; reiterada en STC4702-2015).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC4702-2015).
4. Finalmente, la Corte no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues como la dicho reiteradamente la Sala,
«en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (…)» (CSJ STC, 29 nov. 2006, citada en STC, 14 oct. de 2011, Rad. 01221-01; STC, 23 oct. 2012, Rad. 01670-01; y, recientemente, en STC5120-2015).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ