STC 12991 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12991-2015  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2015-00516-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de  septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C.,   veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Luz  Nelly Traslaviña Díaz contra  los Juzgados  Séptimo de Familia de la misma ciudad y  Tercero  Promiscuo Municipal de Chía,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad  privada»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, con la diligencia de entrega de la cuota parte ordenada  dentro del proceso de sucesión del causante José  Antonio Ávila Orjuela.  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia, que  «proceda  a indicar cómo debe ser la entrega de la cuota parte (50%) del  inmueble» (fl.  10, cdno. 1).  

Indica  que aunque dicho predio «no  es objeto de división material»  y el  Juzgado comitente, de manera alguna especificó «cómo  debe hacerse la entrega del 50% de la cuota parte en común y  proindiviso»,  el 26 de  mayo pasado el Despacho comisionado, al evidenciar que no había  nadie en el predio, suspendió la diligencia y fijó  nueva fecha para ello, advirtiendo que «de  no encontrarse a nadie que atienda la diligencia procederá  [ha] allanar  [su] vivienda  con la ayuda de la fuerza pública, (…)  extralimitándose en sus funciones»,  lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 8 a 11,  ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Secretaría del Juzgado Séptimo de Familia de esta  capital, limitó su intervención a enviar el expediente  contentivo del proceso de sucesión que se censura (fl. 33,  Cit.).  

La  titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía,  aunque tardíamente, indicó que «solo  está cumpliendo con una comisión ordenada y las  decisiones tomadas dentro del presente  [asunto] se han hecho  siguiendo los parámetros establecidos en la legislación  civil, pues las actuaciones surtidas dentro del mismo se encuentran  ajustadas a derecho y las normas procesales y sustanciales  pertinentes para la materia en discusión, por tal razón,  no estima (…)  que se haya afectado  derecho fundamental alguno al seno de es[a]  actuación»  (fls. 56 y 57, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, toda vez que la interesada «tiene  a su alcance otros medios de defensa judicial que son eficaces para  defender sus intereses, en la medida que estos se vean amenazados,  pues puede hacer uso de las oportunidades que la ley otorga en el  marco de la diligencia de entrega dado que la misma hasta el momento  no se ha llevado a cabo»;  además  que las actuaciones de los Juzgados convocados se han circunscrito a  las normas procesales que rigen la materia, lo que de manera alguna  lesiona las prerrogativas superiores invocadas por aquélla  (fls.  36 a 42, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad  (fl. 58, Cit.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la pretensión de la parte  aquí interesada, sin duda va  encaminada a que se ordene al  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, quien conoce  actualmente del proceso de sucesión del causante José  Antonio Ávila Orjuela, que «proceda  a indicar cómo debe ser la entrega de la cuota parte (50%) del  inmueble»  que le fue  adjudicada al asignatario Nelson Ricardo Ávila Meneses, pues  en su sentir, en el despacho comisorio librado para ello, de manera  alguna se especificó dicha situación, en la medida que  se trata de un bien que materialmente es indivisible y respecto del  cual se le entregó el 100%.  

3.        Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, de  cara a las inconformidades aducidas respecto a la presunta omisión  endilgada al aludido Despacho Judicial,  si se tiene en cuenta que  las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al  campo de actuación del juez constitucional, toda vez que  dentro del prenotado litigio la interesada no ha hecho uso de las  herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que  aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la  causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las  documentales adosadas, el  examen del  expediente contentivo del proceso de sucesión realizado por el  a  quo  y el informe de los Jueces convocados, se advierte que la diligencia  de entrega aún no se ha practicado, luego  entonces, es en dicho escenario, a través de los mecanismos  dispuestos por el legislador para ello, que la señora Luz  Nelly Traslaviña Díaz tiene que exponer sus  particulares disquisiciones, con el fin de que la autoridad  jurisdiccional comisionada, en el marco de sus competencia, tome las  decisiones correspondientes.  

Así  las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene  vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse  previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el  ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183; reiterada en  STC4702-2015).  

De  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01,  reiterado entre otros en  STC5006-2014,  STC4702-2015).  

4.        Finalmente,  la Corte no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues como la  dicho reiteradamente la Sala,  

«en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de  medidas responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales  (…)» (CSJ STC, 29 nov. 2006, citada en STC, 14 oct. de  2011, Rad. 01221-01; STC, 23 oct. 2012, Rad. 01670-01; y,  recientemente, en STC5120-2015).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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