STC 12992 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12992-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-01464-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de amparo promovida por A.  M. S. J.,  coadyuvada por M.  J. O. contra  las Fiscalías  Cuarenta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Cartagena y  la Séptima  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al nombre, a la «filiación,  al reconocimiento del estado civil, al reconocimiento de la  personalidad jurídica»,  al debido  proceso, a la educación, a la vida «en  condiciones dignas»,  a  la salud y a la «seguridad  social»,   presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al  ordenar la cancelación de su registro civil de nacimiento,  dentro de la acción penal que la Defensoría de Familia  promovió contra R. S. C. y M. J. O..  

Solicita,  entonces,  

«DEJAR  SIN EFECTOS las órdenes de restablecimiento del derecho  contenidas en las resoluciones del 26 de julio de 2012 y 21 de mayo  de 2015, proferidas por la FISCALÍA 40 SECCIONAL DE LA UNIDAD  DE DELITOS COTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CARTAGENA  Y LA FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD.  

MANTENER  las imperativas dispensadas como medida provisional o, en su defecto  ordenar como consecuencia del fallo de amparo proferido a [su]  favor, lo siguiente:  a) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mantener la  inscripción de [su]  registro civil de nacimiento (…),  correspondiente al serial No. 37204557, en la que [su]  padre, el señor  R. S. C., [la]  reconoce como su hija; b) a la Caja de Previsión Social de la  Universidad de Cartagena el inmediato restablecimiento de la atención  en los servicios de salud a los que en tal calidad t[iene]  derecho; d) al Instituto de Seguro Social – Gerencia Nacional  de Pensiones, o quien hoy haga sus veces, el pago de la pensión  [de]sustitución  a la que t[iene]  derecho, y que fuera reconocida a [su]  favor, a través de [la]  Resolución No.  00001505 del 17 de febrero de 2012»  (fl. 14, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que el señor  R. S. C., luego de contraer nupcias con su madre M. J. O., de manera  «libre  y voluntaria»  el 7 de enero de 2005 la reconoció como su «hija  extramatrimonial»,  acto que se  inscribió en el registro civil de nacimiento No. 37204557, que  reemplazó la partida de nacimiento No. 25803503.  

Señala  que toda vez que el 23 de junio de 2010 y el 24 de febrero de 2011,  el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena rechazó el proceso  de impugnación de la paternidad que promovió su  progenitor, por la caducidad de la acción, el Defensor de  Familia del ICBF de la citada urbe denunció penalmente a sus  padres, por el presunto delito de «obtención  de documento público falso».  

Indica  que pese a que la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de  Delitos contra la Administra Pública de la misma ciudad, quien  adelantó la respectiva investigación, el 26 de julio de  2012 declaró la prescripción de la acción penal  en contra de su progenitora y la preclusión respecto de su  padre, ordenó como «MEDIDA  DEL RESTABLECIMIENTO  DEL DERECHO»  lo siguiente:  

«a)        CANCELAR  la inscripción del registro civil de nacimiento de la menor  XXX con indicativo serial 37204557 de la Notaría Sexta de  Cartagena, en el cual figura con los apellidos J. O., incluyendo la  nota dispuesta en él, respecto de reemplazar aquel serial  25803503, para revivir los efectos de éste.  

b)        Oficiar  al Registrados Nacional del Estado Civil y al Notario Sexto de  Cartagena, para que proceda a cancelar el Registro Civil de  Nacimiento de la menor XXX, con indicativo seria No. 37204557 de la  Notaría Sexta de Cartagena, en el cual figura con los  apellidos J. O., así como su inscripción en el folio  respectivo con el apellido paterno correspondiente, dejando con plena  validez, el registro con indicativo serial No. 25803503.  

c)        Oficiar  al ISS, con el fin de informar los efectos de la presente medida de  restablecimiento, a fin de tomar las medidas idóneas dentro de  la solicitud de sustitución pensional que fuera elevada  respecto del señor R. S. C., identificado con la c. c.  9.053.976 de Cartagena y cuya inclusión en nómina se  verificara mediante resolución 2501 del 234 de septiembre de  2009».  

Refiere  aunque su progenitora interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación contra la anterior decisión, pues  «nunca  se demostró que ella hubiera cometido ilícito alguno»,  la citada  autoridad mantuvo incólume su determinación,  y la homóloga Séptima Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien conoció la  alzada, confirmó lo resuelto.  

Finalmente  sostiene que no fue vinculada a la citada investigación, y,  que dichas providencias se profirieron «por  el simple parecer de unos funcionarios»  que  desconocieron los fallos de la jurisdicción civil,  impidiéndole  disfrutar de derechos asistenciales en salud, prestaciones sociales y  «obtener  [su] cédula de  ciudadanía con los apellidos que h[a]  llevado desde que  t[iene] uso  de razón»,  circunstancias  que vulneran los derechos fundamentales invocados   (fls. 1 y  16, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular de la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena,  indicó que el 23 de abril de 1997 compareció a sus  dependencias la señora M. J. O., «con  la finalidad de registrar civilmente, en calidad de MADRE SOLTERA  a  su hija XXX (…),  a la cual le correspondió en INDICATIVO SERIAL No. 25803503»;  con  posterioridad se presentó el señor R. S. C., quien  «manifestó  su voluntad de RECONOCER (…)  A LA MENOR XXX, lo cual efectivamente se hizo, y cuyo reconocimiento  quedó plasmado en el folio seriado No. 37204557»;  y,  recientemente la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad Tercera de  Delitos contra la Administración Pública ordenó  «la  CANCELACIÓN DEL REGISTRO NÚMERO 37204557, quedando  vigente el FOLIO SERIAL NÚMERO 25803503 EN DONDE APERECE  REGISTRADA XXX, EL CUAL ES A LA FECHA SU REGISTRO CIVIL DE  NACIMIENTO»  (fl. 91, ídem).  

El  Fiscal 17 Seccional de Cartagena, luego de memorar las actuaciones de  las que conoció al interior de la indagación que se  acusa, señaló que «no  hubo vulneración de los derechos fundamentales por lo que (…)  esta acción de  tutela debe ser declarada improcedente»  (fls. 98 a 100, Cit.).  

Por  su parte la Fiscal 40 Seccional  de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública de la misma ciudad,   sostuvo  que en las decisiones que la interesada censura, realizó «un  análisis probatorio integral, sistemático y jurídico  que lejos de evidenciar un fallo grosero, baladí y limitado,  procuró ser corresponsivo con los derechos fundamentales de  los sujetos procesales y con el compromiso que un funcionario de la  Rama Judicial debe asumir para el cumplimiento de sus deberes y el  acceso a la justicia de los usuarios»  (fls. 103 a 107, ibídem).  

A  su vez la Fiscal 7ª  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de mentada  urbe, sostuvo que no ha lesionado las prerrogativas superiores  invocadas por la accionante, pues «al  corroborar [que]  efectivamente (…)  el presunto delito investigado se encontraba prescrito, no le quedaba  otra alternativa y determinación que avalar y respaldar lo  resuelto por la Fiscalía A quo, en el sentido que había  operado el fenómeno jurídico de [la]  prescripción de la acción penal, y la facultad que  tiene el Estado de ejercer la acción punitiva»  (fl. 108, ídem).  

El  Defensor de Familia del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar -Regional Bolívar –Centro Zonal  Industrial de la Bahía, adujo que fue él quien  «present[ó]  la  denuncia correspondiéndole a la fiscalía cuarenta  seccional la cual resolvió como aparece en los documentos  aportados por la señorita A. S. J. Y M. J. O.»  (fl. 138, ibídem).  

El  Gerente Nacional de Atención al Afiliado de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., refirió que  no están dentro de sus competencias el «reconocimiento  y pago»  de las mesadas pensionales pretendidas por la interesada, pues la  encargada de ello es la Gerencia Nacional de Nómina (fls. 139  a 140, íd.).  

Finalmente  la Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, manifestó que solicitó  copias de todo lo actuado al ente acusador para dar claridad al  asunto expuesto a través de este mecanismo, pues encontró  «[a]  nombre  de XXX, un registro civil de nacimiento con serial No. 37204557, con  inscripción en la Notaría Sexta de Cartagena –  Bolívar. Registro que se encuentra INVÁLIDO en el  sistema mediante Oficio No. 064FS40, sumario 245-082 de fecha 27 de  julio de 2012 de la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena que  ordena la cancelación del serial No. 37204557»,  e igualmente evidenció nombre de aquélla «el  registro civil de nacimiento con serial No. 25803503, con inscripción  del nacimiento realizado en la Notaría Sexta de Cartagena –  Bolívar. Registro que se encuentra válido y que antes  había sido reemplazado por el registro civil de serial No.  37204557»  (fls. 142 a 148, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia, luego analizar las  decisiones que se acusan,  indicó que si bien «no  observa la presencia de vías de hecho (…)  [pues  las decisiones censuradas] no  refleja[n]  la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que  la[s]  suscribieron»,  es necesario conceder el amparo respecto de los derechos  fundamentales a la defensa y contradicción,  pues  

«precisamente  el apoderado de la accionante estaba solicitando que el fiscal  instructor no podía pronunciarse frente al restablecimiento  del derecho al haber perdido la facultad que tiene el Estado de  ejercer la acción punitiva [por  el fenómeno de la prescripción];  entonces, no podía la Fiscalía Delegada ante el   Tribunal abstenerse de resolver la apelación precisamente  considerando y avalando tal argumento.  

(…)  

En  ese orden, debió  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal resolver de fondo el  recurso, pues aunque no se desconoce que la prescripción es  una institución de orden público, en virtud del cual es  Estado pierde su potestad punitiva, también lo es que, el  principio rector orientado al restablecimiento del derecho es  intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la  declaratoria de responsabilidad penal de las personas investigadas».  

Por lo anterior,  dispuso  

«dejar  sin efectos la resolución emitida el 21 de mayo de 2015 por la  Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Cartagena que confirmó la proferida el 26 de julio de 2012 por  la Fiscalía 40 Seccional de la misma ciudad, que entre otras  decisiones dispuso como restablecimiento del derecho la cancelación  de la inscripción del registro civil de la accionante con  indicativo serial 37204557 de la Notaría Sexta de Cartagena.  

Ordenar  a la fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Cartagena que dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la notificación de es[a]  providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación  interpuesto por la defesa de M. J. O. contra la decisión  proferida el 26 de julio de 2012 por la Fiscalía 40 Seccional  de la misma ciudad»  (fls.  161 a 183, íd.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando en suma, que el a  quo «desconoc[ió]    abiertamente la jurisprudencia que sobre el particular ha sentado la  Sala de Casación Civil, Familia y Agraria de la Corte Suprema  de Justicia y la Corte Constitucional»,  pues precisamente las autoridades convocadas con la decisión  por la cual se dispuso la anulación de la anotación del  registro civil de nacimiento en que se hizo su reconocimiento  paterno,  

«actuaron  totalmente por fuera de los procedimientos, de la ley y de la propia  carta política, pues, es claro que tal consecuencia solo podía  ser resultante del adelantamiento de un trámite o proceso de  impugnación de la paternidad; mismo que, a pesar de haberse  promovido en su momento, fue desestimado por la justicia de familia,  de cara a haber caducado tal acción, al tenor de lo previsto  en el artículo 4º de la ley 1060 de 2006 (…),  [razón por la cual] es  patente que los accionados, so pretexto de aplicar un medida de  restablecimiento del derecho, no podían abrogarse funciones  que no le correspondiente y en temas tan delicados como lo que tienen  que ver con la filiación»  (fls. 191 a 201, cit).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el auto proferido el 21 de mayo de la presente anualidad por  el Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual resolvió  confirmar la providencia de 26 de julio de 2012, que dispuso  

PRECLUIR  la investigación en los términos del artículo 38  del C. de P. Penal al no poder proseguirse la investigación  por estar extinta la acción penal.  

PRECLUIR  la  acción penal por extinción de la acción penal  por extinción de la acción penal por muerte de R. S.  C..  

ORDENAR  el restablecimiento del derecho disponiendo medidas tendientes a  ajustar a la realidad la inscripción de la menor XXX sin  alterar su estado civil.  

MATERIALIZAR el  derecho restablecido así:  

            

1. CANCELAR          la inscripción del registro civil de nacimiento de la menor          XXX          con indicativo serial 37204557 de la Notaría Sexta de          Cartagena, en el cual figura con los apellidos J. O., incluyendo la          nota dispuesta en él, respecto de remplazar aquél el          serial 25803503, para revivir los efectos de éste.  

            

2. Oficiar          al Registrador Nacional del Estado Civil y al Notario Sexto de          Cartagena, para que proceda a cancelar el Registro Civil de          Nacimiento de la menor XXX          con indicativo serial No. 37204557 de la Notaría Sexta de          Cartagena, en el cual figura con apellidos J. O., así como su          inscripción en el folio respectivo con el apellido paterno          correspondiente, dejando con plena validez el registro indicativo          serial No. 25803503.  

            

3. Oficiar          al ISS con el fin de informar los efectos de la presente medida de          restablecimiento, a fin de tomar las medidas idóneas dentro          de la solicitud de sustitución pensional que fuera elevada          respecto del señor R.          S. C. (…)          cuya inclusión en nómina se verificara mediante          Resolución 2501 del 23 de septiembre de 2009»          (fls. 86 a 98, cdno. copias)  

Pues  en sentir de la impugnante, con dichas decisiones se desconocieron  las providencias proferidas por el Juzgado Tercero de Familia de la  misma ciudad, en los procesos de impugnación de la paternidad  que promovió R. S. C.; que además que no fue vinculada  de manera alguna a dicha controversia.  

3.   Establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinadas tales  determinaciones y el procedimiento que se surtió en la etapa  instructiva, la Sala estima que se incurrió en causal de  procedibilidad del amparo, en la medida en que las autoridades  convocadas desconocieron arbitrariamente la existencia de A. M. S.  J., y el interés que le  asistía sobre los resultados  del trámite, esto es, la modificación de su estado  civil.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues en  los autos motivo de examen constitucional, el ente  acusador, a pesar de las diferentes disquisiciones expuestas en  relación con  la aplicación  del artículo 21 de Código de  Procedimiento Penal, la facultad de las autoridades para ordenar el  restablecimiento de los derechos transgredidos, el cumplimiento de  determinados presupuestos para ello, la valoración probatoria  de la conducta punible denunciada y el interés superior de los  menores, dejó de analizar este último aspecto de cara a  la situación real y material que se presentó a su  conocimiento, pues no solo era claro que la menor de edad en ese  entonces, no había sido vinculada formalmente a dicha  investigación, sino que contra la orden dispuesta, esto es,   la modificación de su estado civil, no pudo hacer uso de los  medios de defensa a su alcance.  

Téngase  en que presente que el estado civil de las personas es de orden  público, como quiera que de él se establecen las  relaciones jurídicas frente a la familia y la sociedad lo que  «determina  [la]  capacidad [de  la persona]  para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones»,  según lo determina el artículo 1º del Decreto 1260  de 1970, y por ello es que el artículo 42 de la norma  superior, confiere al Estado la facultad de regular dicha entidad,  para proteger a la familia como núcleo fundamental de la  sociedad  y a las personas, teniendo su estado civil, como un  atributo propio de su personalidad, situación que de contera,  se itera, se desconoció en el presente asunto.  

Precisamente,  sobre el estado civil de las personas, jurisprudencialmente, se ha  puntualizado que es  

«“la  expresión de una determinada situación o calidad como  la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos  legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros,  etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos  subjetivos tanto públicos como privados, situándose  dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la  Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho  político al voto, el ejercicio del derecho de protección  jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las  personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar  obligatorio etc”.  

   

Además,  el artículo 1º del Decreto ley 1260 de 1970 establece que  “el  estado civil de una persona es su situación jurídica en  la familia y la sociedad, determina  su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas  obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su  asignación corresponde a la ley.” Y  el artículo 2º de la misma norma señala que “El  estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y  providencias que lo determinan y de la calificación legal de  ellos”»  (C. C. t308/2012).  

Aunado  a lo anterior, no puede perderse de vista, que  si  bien es cierto la figura del restablecimiento del derecho consagrada  en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, por cuya virtud las  Fiscalías convocadas profirieron las decisiones que ahora la  interesada censura, «tiene  su soporte jurídico en el artículo 2º de la  Constitución Política que obliga a todas las  autoridades públicas a proteger a todas las personas en su  vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las  facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales  en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas  las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes para hacer efectivas  tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como la  reparación a las víctimas, sin que exista norma legal  expresa que conmine al funcionario judicial a convocar al tercero al  trámite penal»,  también  lo es, que a partir de la interpretación hermenéutica  de las normas procesales y constitucionales, en especial del derecho  fundamental al debido proceso, dentro de cada una de las actuaciones  judiciales es que «surge  para el operador judicial el deber de convocar a las diligencias  penales a los terceros incidentales haciéndoles partícipe[s]  del trámite o por lo menos informándoseles acerca del  compromiso (…)  que les asiste en la actuación penal, para que si a bien lo  tienen concurran a la misma y defiendan sus derechos»  (CSJ. STP. 23 feb. 2012, Rad. 58437-01), circunstancia  que jamás tuvo ocurrencia en el presente asunto, pues desde el  auto de apertura de instrucción (fls. 8 a 10, cdno. copias),  se desconoció que se ventilaban los derechos inalienables e  imprescriptibles de una persona menor de edad; nótese que si  bien el delito denunciado fue «obtención  de documento público falso»,  no se trataba  de cualquier documento, sino del registro civil de nacimiento de una  menor de edad, sujeto de especial protección, trámite  al que incluso, por ventilarse derechos de una persona con las  citadas calidades, debía vincularse a la procuradora delegada  para asuntos de familia, como agente del ministerio público en  los términos del parágrafo 2º del artículo  95 de la ley 1098 de 2006.  

4.        En  un caso de con tornos similares al presente asunto, en el que dentro  de una acción penal se ordenó el restablecimiento de  los derechos, en prescindencia de los terceros afectados con esa  medida, esta Corporación indicó:  

«En  primer lugar, el demandante no tuvo otro medio de defensa judicial  para debatir por la vía jurisdiccional ordinaria la decisión  judicial mediante la cual el Juzgado accionado condenó a las  autoridades del Municipio de San Onofre a reintegrar e indemnizar a  las víctimas del proceso penal seguido contra terceros, toda  vez que no fueron enterados sino para acatar la orden proferida, es  decir, cuando la sentencia ya había quedado en firme.   

3.2.  Así mismo, aparece ostensible que fue vulnerado el debido  proceso al Municipio afectado, por cuanto la obtención de los  fines constitucionales y legales en el ámbito jurisdiccional  -o administrativo-, como el restablecimiento del derecho en el caso  que examina la Sala, no justifica la limitación de aquel  derecho fundamental, puesto que no son excluyentes el  restablecimiento del derecho de las víctimas en el proceso  penal y el respeto al derecho de audiencia y defensa del Municipio de  San Onofre.   

De  esta manera, la actuación de la autoridad demandada,  consistente en no haber vinculado a las autoridades administrativas  municipales que resultaron afectadas con la sentencia penal, resultó  irrazonable y por lo mismo arbitraria»  (CSJ.  STP. 17 jun. 2008, Rad. 36992-01).  

5.        En  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se modificará  el fallo de tutela de primera instancia y se concederá la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa de la interesada, para lo cual se dejará sin efecto  los numerales cuarto y quinto de la resolución proferida el 26  de julio de 2012 por la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de  Delitos contra la Administración Pública de Cartagena y  todas las decisiones que de ella se desprendan, y, en consecuencia,  se le ordenará  al citado despacho que dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  providencia, proceda a adoptar las medidas correspondientes para la  cesación de todo efecto jurídico de esa determinación  respecto de la accionante, tornándola inaplicable en cuanto  atañe a aquélla.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, MODIFICA  la  sentencia objeto de impugnación, en el sentido de DEJAR  SIN EFECTOS los  numerales cuarto y quinto de la providencia proferida el 26 de julio  de 2012 por la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Delitos  contra la Administración Pública de Cartagena,  así como las decisiones que de ella se desprenda, y, ORDENA  a  la citada autoridad, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta providencia,  proceda  a adoptar las medidas correspondientes para la cesación de  todo efecto jurídico de esa determinación respecto de  la accionante, restableciendo es tu totalidad los derechos inanes al  estado civil de la señorita A. M. S. J. .  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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