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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12992-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-01464-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por A. M. S. J., coadyuvada por M. J. O. contra las Fiscalías Cuarenta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena y la Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al nombre, a la «filiación, al reconocimiento del estado civil, al reconocimiento de la personalidad jurídica», al debido proceso, a la educación, a la vida «en condiciones dignas», a la salud y a la «seguridad social», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al ordenar la cancelación de su registro civil de nacimiento, dentro de la acción penal que la Defensoría de Familia promovió contra R. S. C. y M. J. O..
Solicita, entonces,
«DEJAR SIN EFECTOS las órdenes de restablecimiento del derecho contenidas en las resoluciones del 26 de julio de 2012 y 21 de mayo de 2015, proferidas por la FISCALÍA 40 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS COTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CARTAGENA Y LA FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD.
MANTENER las imperativas dispensadas como medida provisional o, en su defecto ordenar como consecuencia del fallo de amparo proferido a [su] favor, lo siguiente: a) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mantener la inscripción de [su] registro civil de nacimiento (…), correspondiente al serial No. 37204557, en la que [su] padre, el señor R. S. C., [la] reconoce como su hija; b) a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena el inmediato restablecimiento de la atención en los servicios de salud a los que en tal calidad t[iene] derecho; d) al Instituto de Seguro Social – Gerencia Nacional de Pensiones, o quien hoy haga sus veces, el pago de la pensión [de]sustitución a la que t[iene] derecho, y que fuera reconocida a [su] favor, a través de [la] Resolución No. 00001505 del 17 de febrero de 2012» (fl. 14, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el señor R. S. C., luego de contraer nupcias con su madre M. J. O., de manera «libre y voluntaria» el 7 de enero de 2005 la reconoció como su «hija extramatrimonial», acto que se inscribió en el registro civil de nacimiento No. 37204557, que reemplazó la partida de nacimiento No. 25803503.
Señala que toda vez que el 23 de junio de 2010 y el 24 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena rechazó el proceso de impugnación de la paternidad que promovió su progenitor, por la caducidad de la acción, el Defensor de Familia del ICBF de la citada urbe denunció penalmente a sus padres, por el presunto delito de «obtención de documento público falso».
Indica que pese a que la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administra Pública de la misma ciudad, quien adelantó la respectiva investigación, el 26 de julio de 2012 declaró la prescripción de la acción penal en contra de su progenitora y la preclusión respecto de su padre, ordenó como «MEDIDA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO» lo siguiente:
«a) CANCELAR la inscripción del registro civil de nacimiento de la menor XXX con indicativo serial 37204557 de la Notaría Sexta de Cartagena, en el cual figura con los apellidos J. O., incluyendo la nota dispuesta en él, respecto de reemplazar aquel serial 25803503, para revivir los efectos de éste.
b) Oficiar al Registrados Nacional del Estado Civil y al Notario Sexto de Cartagena, para que proceda a cancelar el Registro Civil de Nacimiento de la menor XXX, con indicativo seria No. 37204557 de la Notaría Sexta de Cartagena, en el cual figura con los apellidos J. O., así como su inscripción en el folio respectivo con el apellido paterno correspondiente, dejando con plena validez, el registro con indicativo serial No. 25803503.
c) Oficiar al ISS, con el fin de informar los efectos de la presente medida de restablecimiento, a fin de tomar las medidas idóneas dentro de la solicitud de sustitución pensional que fuera elevada respecto del señor R. S. C., identificado con la c. c. 9.053.976 de Cartagena y cuya inclusión en nómina se verificara mediante resolución 2501 del 234 de septiembre de 2009».
Refiere aunque su progenitora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, pues «nunca se demostró que ella hubiera cometido ilícito alguno», la citada autoridad mantuvo incólume su determinación, y la homóloga Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien conoció la alzada, confirmó lo resuelto.
Finalmente sostiene que no fue vinculada a la citada investigación, y, que dichas providencias se profirieron «por el simple parecer de unos funcionarios» que desconocieron los fallos de la jurisdicción civil, impidiéndole disfrutar de derechos asistenciales en salud, prestaciones sociales y «obtener [su] cédula de ciudadanía con los apellidos que h[a] llevado desde que t[iene] uso de razón», circunstancias que vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 1 y 16, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular de la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena, indicó que el 23 de abril de 1997 compareció a sus dependencias la señora M. J. O., «con la finalidad de registrar civilmente, en calidad de MADRE SOLTERA a su hija XXX (…), a la cual le correspondió en INDICATIVO SERIAL No. 25803503»; con posterioridad se presentó el señor R. S. C., quien «manifestó su voluntad de RECONOCER (…) A LA MENOR XXX, lo cual efectivamente se hizo, y cuyo reconocimiento quedó plasmado en el folio seriado No. 37204557»; y, recientemente la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública ordenó «la CANCELACIÓN DEL REGISTRO NÚMERO 37204557, quedando vigente el FOLIO SERIAL NÚMERO 25803503 EN DONDE APERECE REGISTRADA XXX, EL CUAL ES A LA FECHA SU REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO» (fl. 91, ídem).
El Fiscal 17 Seccional de Cartagena, luego de memorar las actuaciones de las que conoció al interior de la indagación que se acusa, señaló que «no hubo vulneración de los derechos fundamentales por lo que (…) esta acción de tutela debe ser declarada improcedente» (fls. 98 a 100, Cit.).
Por su parte la Fiscal 40 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la misma ciudad, sostuvo que en las decisiones que la interesada censura, realizó «un análisis probatorio integral, sistemático y jurídico que lejos de evidenciar un fallo grosero, baladí y limitado, procuró ser corresponsivo con los derechos fundamentales de los sujetos procesales y con el compromiso que un funcionario de la Rama Judicial debe asumir para el cumplimiento de sus deberes y el acceso a la justicia de los usuarios» (fls. 103 a 107, ibídem).
A su vez la Fiscal 7ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de mentada urbe, sostuvo que no ha lesionado las prerrogativas superiores invocadas por la accionante, pues «al corroborar [que] efectivamente (…) el presunto delito investigado se encontraba prescrito, no le quedaba otra alternativa y determinación que avalar y respaldar lo resuelto por la Fiscalía A quo, en el sentido que había operado el fenómeno jurídico de [la] prescripción de la acción penal, y la facultad que tiene el Estado de ejercer la acción punitiva» (fl. 108, ídem).
El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bolívar –Centro Zonal Industrial de la Bahía, adujo que fue él quien «present[ó] la denuncia correspondiéndole a la fiscalía cuarenta seccional la cual resolvió como aparece en los documentos aportados por la señorita A. S. J. Y M. J. O.» (fl. 138, ibídem).
El Gerente Nacional de Atención al Afiliado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., refirió que no están dentro de sus competencias el «reconocimiento y pago» de las mesadas pensionales pretendidas por la interesada, pues la encargada de ello es la Gerencia Nacional de Nómina (fls. 139 a 140, íd.).
Finalmente la Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que solicitó copias de todo lo actuado al ente acusador para dar claridad al asunto expuesto a través de este mecanismo, pues encontró «[a] nombre de XXX, un registro civil de nacimiento con serial No. 37204557, con inscripción en la Notaría Sexta de Cartagena – Bolívar. Registro que se encuentra INVÁLIDO en el sistema mediante Oficio No. 064FS40, sumario 245-082 de fecha 27 de julio de 2012 de la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena que ordena la cancelación del serial No. 37204557», e igualmente evidenció nombre de aquélla «el registro civil de nacimiento con serial No. 25803503, con inscripción del nacimiento realizado en la Notaría Sexta de Cartagena – Bolívar. Registro que se encuentra válido y que antes había sido reemplazado por el registro civil de serial No. 37204557» (fls. 142 a 148, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia, luego analizar las decisiones que se acusan, indicó que si bien «no observa la presencia de vías de hecho (…) [pues las decisiones censuradas] no refleja[n] la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la[s] suscribieron», es necesario conceder el amparo respecto de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, pues
«precisamente el apoderado de la accionante estaba solicitando que el fiscal instructor no podía pronunciarse frente al restablecimiento del derecho al haber perdido la facultad que tiene el Estado de ejercer la acción punitiva [por el fenómeno de la prescripción]; entonces, no podía la Fiscalía Delegada ante el Tribunal abstenerse de resolver la apelación precisamente considerando y avalando tal argumento.
(…)
En ese orden, debió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal resolver de fondo el recurso, pues aunque no se desconoce que la prescripción es una institución de orden público, en virtud del cual es Estado pierde su potestad punitiva, también lo es que, el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal de las personas investigadas».
Por lo anterior, dispuso
«dejar sin efectos la resolución emitida el 21 de mayo de 2015 por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la proferida el 26 de julio de 2012 por la Fiscalía 40 Seccional de la misma ciudad, que entre otras decisiones dispuso como restablecimiento del derecho la cancelación de la inscripción del registro civil de la accionante con indicativo serial 37204557 de la Notaría Sexta de Cartagena.
Ordenar a la fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de es[a] providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defesa de M. J. O. contra la decisión proferida el 26 de julio de 2012 por la Fiscalía 40 Seccional de la misma ciudad» (fls. 161 a 183, íd.).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, señalando en suma, que el a quo «desconoc[ió] abiertamente la jurisprudencia que sobre el particular ha sentado la Sala de Casación Civil, Familia y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional», pues precisamente las autoridades convocadas con la decisión por la cual se dispuso la anulación de la anotación del registro civil de nacimiento en que se hizo su reconocimiento paterno,
«actuaron totalmente por fuera de los procedimientos, de la ley y de la propia carta política, pues, es claro que tal consecuencia solo podía ser resultante del adelantamiento de un trámite o proceso de impugnación de la paternidad; mismo que, a pesar de haberse promovido en su momento, fue desestimado por la justicia de familia, de cara a haber caducado tal acción, al tenor de lo previsto en el artículo 4º de la ley 1060 de 2006 (…), [razón por la cual] es patente que los accionados, so pretexto de aplicar un medida de restablecimiento del derecho, no podían abrogarse funciones que no le correspondiente y en temas tan delicados como lo que tienen que ver con la filiación» (fls. 191 a 201, cit).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el auto proferido el 21 de mayo de la presente anualidad por el Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual resolvió confirmar la providencia de 26 de julio de 2012, que dispuso
PRECLUIR la investigación en los términos del artículo 38 del C. de P. Penal al no poder proseguirse la investigación por estar extinta la acción penal.
PRECLUIR la acción penal por extinción de la acción penal por extinción de la acción penal por muerte de R. S. C..
ORDENAR el restablecimiento del derecho disponiendo medidas tendientes a ajustar a la realidad la inscripción de la menor XXX sin alterar su estado civil.
MATERIALIZAR el derecho restablecido así:
1. CANCELAR la inscripción del registro civil de nacimiento de la menor XXX con indicativo serial 37204557 de la Notaría Sexta de Cartagena, en el cual figura con los apellidos J. O., incluyendo la nota dispuesta en él, respecto de remplazar aquél el serial 25803503, para revivir los efectos de éste.
2. Oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil y al Notario Sexto de Cartagena, para que proceda a cancelar el Registro Civil de Nacimiento de la menor XXX con indicativo serial No. 37204557 de la Notaría Sexta de Cartagena, en el cual figura con apellidos J. O., así como su inscripción en el folio respectivo con el apellido paterno correspondiente, dejando con plena validez el registro indicativo serial No. 25803503.
3. Oficiar al ISS con el fin de informar los efectos de la presente medida de restablecimiento, a fin de tomar las medidas idóneas dentro de la solicitud de sustitución pensional que fuera elevada respecto del señor R. S. C. (…) cuya inclusión en nómina se verificara mediante Resolución 2501 del 23 de septiembre de 2009» (fls. 86 a 98, cdno. copias)
Pues en sentir de la impugnante, con dichas decisiones se desconocieron las providencias proferidas por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, en los procesos de impugnación de la paternidad que promovió R. S. C.; que además que no fue vinculada de manera alguna a dicha controversia.
3. Establecido lo anterior, es del caso señalar que examinadas tales determinaciones y el procedimiento que se surtió en la etapa instructiva, la Sala estima que se incurrió en causal de procedibilidad del amparo, en la medida en que las autoridades convocadas desconocieron arbitrariamente la existencia de A. M. S. J., y el interés que le asistía sobre los resultados del trámite, esto es, la modificación de su estado civil.
Se arriba a la anterior conclusión, pues en los autos motivo de examen constitucional, el ente acusador, a pesar de las diferentes disquisiciones expuestas en relación con la aplicación del artículo 21 de Código de Procedimiento Penal, la facultad de las autoridades para ordenar el restablecimiento de los derechos transgredidos, el cumplimiento de determinados presupuestos para ello, la valoración probatoria de la conducta punible denunciada y el interés superior de los menores, dejó de analizar este último aspecto de cara a la situación real y material que se presentó a su conocimiento, pues no solo era claro que la menor de edad en ese entonces, no había sido vinculada formalmente a dicha investigación, sino que contra la orden dispuesta, esto es, la modificación de su estado civil, no pudo hacer uso de los medios de defensa a su alcance.
Téngase en que presente que el estado civil de las personas es de orden público, como quiera que de él se establecen las relaciones jurídicas frente a la familia y la sociedad lo que «determina [la] capacidad [de la persona] para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones», según lo determina el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, y por ello es que el artículo 42 de la norma superior, confiere al Estado la facultad de regular dicha entidad, para proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y a las personas, teniendo su estado civil, como un atributo propio de su personalidad, situación que de contera, se itera, se desconoció en el presente asunto.
Precisamente, sobre el estado civil de las personas, jurisprudencialmente, se ha puntualizado que es
«“la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”.
Además, el artículo 1º del Decreto ley 1260 de 1970 establece que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” Y el artículo 2º de la misma norma señala que “El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”» (C. C. t308/2012).
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista, que si bien es cierto la figura del restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, por cuya virtud las Fiscalías convocadas profirieron las decisiones que ahora la interesada censura, «tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como la reparación a las víctimas, sin que exista norma legal expresa que conmine al funcionario judicial a convocar al tercero al trámite penal», también lo es, que a partir de la interpretación hermenéutica de las normas procesales y constitucionales, en especial del derecho fundamental al debido proceso, dentro de cada una de las actuaciones judiciales es que «surge para el operador judicial el deber de convocar a las diligencias penales a los terceros incidentales haciéndoles partícipe[s] del trámite o por lo menos informándoseles acerca del compromiso (…) que les asiste en la actuación penal, para que si a bien lo tienen concurran a la misma y defiendan sus derechos» (CSJ. STP. 23 feb. 2012, Rad. 58437-01), circunstancia que jamás tuvo ocurrencia en el presente asunto, pues desde el auto de apertura de instrucción (fls. 8 a 10, cdno. copias), se desconoció que se ventilaban los derechos inalienables e imprescriptibles de una persona menor de edad; nótese que si bien el delito denunciado fue «obtención de documento público falso», no se trataba de cualquier documento, sino del registro civil de nacimiento de una menor de edad, sujeto de especial protección, trámite al que incluso, por ventilarse derechos de una persona con las citadas calidades, debía vincularse a la procuradora delegada para asuntos de familia, como agente del ministerio público en los términos del parágrafo 2º del artículo 95 de la ley 1098 de 2006.
4. En un caso de con tornos similares al presente asunto, en el que dentro de una acción penal se ordenó el restablecimiento de los derechos, en prescindencia de los terceros afectados con esa medida, esta Corporación indicó:
«En primer lugar, el demandante no tuvo otro medio de defensa judicial para debatir por la vía jurisdiccional ordinaria la decisión judicial mediante la cual el Juzgado accionado condenó a las autoridades del Municipio de San Onofre a reintegrar e indemnizar a las víctimas del proceso penal seguido contra terceros, toda vez que no fueron enterados sino para acatar la orden proferida, es decir, cuando la sentencia ya había quedado en firme.
3.2. Así mismo, aparece ostensible que fue vulnerado el debido proceso al Municipio afectado, por cuanto la obtención de los fines constitucionales y legales en el ámbito jurisdiccional -o administrativo-, como el restablecimiento del derecho en el caso que examina la Sala, no justifica la limitación de aquel derecho fundamental, puesto que no son excluyentes el restablecimiento del derecho de las víctimas en el proceso penal y el respeto al derecho de audiencia y defensa del Municipio de San Onofre.
De esta manera, la actuación de la autoridad demandada, consistente en no haber vinculado a las autoridades administrativas municipales que resultaron afectadas con la sentencia penal, resultó irrazonable y por lo mismo arbitraria» (CSJ. STP. 17 jun. 2008, Rad. 36992-01).
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se modificará el fallo de tutela de primera instancia y se concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la interesada, para lo cual se dejará sin efecto los numerales cuarto y quinto de la resolución proferida el 26 de julio de 2012 por la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena y todas las decisiones que de ella se desprendan, y, en consecuencia, se le ordenará al citado despacho que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medidas correspondientes para la cesación de todo efecto jurídico de esa determinación respecto de la accionante, tornándola inaplicable en cuanto atañe a aquélla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de DEJAR SIN EFECTOS los numerales cuarto y quinto de la providencia proferida el 26 de julio de 2012 por la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena, así como las decisiones que de ella se desprenda, y, ORDENA a la citada autoridad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medidas correspondientes para la cesación de todo efecto jurídico de esa determinación respecto de la accionante, restableciendo es tu totalidad los derechos inanes al estado civil de la señorita A. M. S. J. .
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ