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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12994-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01641-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Andi Comfenalco y Los Corales de Cartagena S.A.S. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad aludida, las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las sociedades gestoras del amparo por intermedio de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto de 10 de julio de 2015, proferido dentro del juicio penal seguido en contra de Ramón Saravia Saravia.
Solicitan entonces, que se ordene «dejar sin efecto, la decisión adoptada por el Tribunal [accionado] y contrario a ello, disponer la continuidad del proceso por todos los delitos conexos bajo la ritualidad de la [Ley] 906 [de 2004]» (fl. 17, cdno. 1).
Sostienen que la Fiscalía General de la Nación adelantó el proceso penal bajo el rito de la Ley 906 de 2004, tramitándose la respectiva audiencia de acusación y la presentación del escrito de acusación por las conductas punibles referidas.
Manifiestan que en la audiencia de acusación la defensa solicitó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena la «ruptura de la unidad procesal», con el propósito de que algunos de los ilícitos denunciados fueran investigados con el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, pues los hechos habían tenido ocurrencia con anterioridad al 1° de enero de 2008, valga decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de dicha localidad.
Aseguran que mediante la providencia de 10 de julio de 2015 el Tribunal accionado accedió a lo solicitado por la defensa y ordenó la «ruptura de la unidad procesal», declarando que la competencia para conocer de los delitos con posterioridad al 1° de enero de 2008 deben continuar su trámite ante el Despacho referido bajo las normas de la Ley 906 de 2004, mientras que aquéllos cometidos en vigencia de la Ley 600 de 2000 corresponde adelantarlos a la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a la misma.
Alegan que la anterior determinación conculca las garantías deprecadas, toda vez que no debió el estrado convocado «romper» la competencia dentro de la causa penal motivo de examen, pues los punibles presuntamente cometidos por el citado Saravia Saravia son conexos, así por ejemplo, dice, el delito de fraude procesal si bien tuvo ocurrencia en vigencia de la Ley 600 de 2000, sus efectos se extendieron y generaron consecuencias bajo el imperio de la Ley 906 de 2004.
También indican que en asuntos similares la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha considerado que cuando existe conexidad entre los punibles debe adelantarse el juicio penal con el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, no obstante, esos precedentes fueron desconocidos por el Tribunal accionado (fls. 1 a 13 del cdno. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Ramón Saravia Saravia, en la calidad atrás citada, adujo que la providencia censurada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y las sociedades accionantes no lograron demostrar los defectos que ponen de presente en la demanda de protección. De otro lado, dijo que su actuación dentro del juicio de sucesión de la causante Bertha Matilde Paz no es ilegal, pues fue «avalada» por esta Sala en sede de impugnación en una acción de tutela anterior.
Por su parte, La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena destacó, que las sociedades promotoras de la salvaguarda «no esgrimieron ningún fundamento válido que active la intervención del juez constitucional, si atiende a que el proveído [acusado] fue cimentado sobre argumentos razonados que descartan la existencia de una ilegalidad que la torne ilegítima, sin que tampoco se observe que la decisión haya sido fundada sobre motivaciones caprichosas, ya que las mismas fueron dictadas en derecho, acorde con la situación en concreto puesta a consideración, y en atención a la normatividad procedimental penal vigente» (fls. 144 a 148 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que
«[L]a parte actora no logra demostrar ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que el proveído que desató la impugnación de competencia esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al Juez de Tutela conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo constitucional para los derechos fundamentales, pues la crítica con la cual pretende enervar la decisión de segunda instancia emitida por la Corporación accionada –calendada 10 de julio de 2015-, la cimienta en la indebida contemplación normativa y jurisprudencial que, en su criterio, le impedía ordenar la ruptura de la unidad procesal de hechos conexos para que unos y otros fueran tramitados por los sistemas procesales que corresponda en atención a su fecha de estructuración».
Añadió que la determinación atacada,
«[R]etoma la postura emanada de esta Sala de Casación -proveído del 25 de marzo de 2010, Rad. 33.787- que a la postre deviene posterior al criterio jurisprudencial traído a colación por los demandantes, quienes hacen alusión a la “tesis de la razón objetiva”, que si bien fue plasmada en auto del 10 de septiembre de 2014, Rad. 42.073, esta resulta ser una cita de otro interlocutorio de la misma Corporación pero del 29 de julio de 2009, Rad. 31519» (fls. 150 a 174 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Las sociedades accionantes impugnaron el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 203 a 213 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, las sociedades accionantes cuestionan el auto de 10 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal Convocado dentro del juicio penal que se adelanta en contra de Ramón Saravia Saravia, ordenó la ruptura de la unidad procesal y declaró que la competencia para conocer de los delitos presuntamente cometidos por el prenombrado señor con posterioridad al 1° de enero de 2008 deben continuar su trámite ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, mientras que aquellos supuestamente cometidos en vigencia de la Ley 600 de 2000 deben ser tramitados por la Fiscalía del caso con arreglo a la misma; no obstante, del estudio del contenido de la determinación reprochada la Sala advierte que estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.
En efecto, en el proveído cuestionado la autoridad judicial acusada consideró lo siguiente:
«[E]n el caso que ocupa la atención de la Sala, los defensores del imputado cuestionan la competencia del Juez Cuarto Penal Municipal de Cartagena, bajo la premisa que dicha actuación con relación a los hechos y delitos cometidos con anterioridad a enero 2008 deben ser juzgados bajo el imperio de la ley 600, pues solo hasta aquella data entró en vigencia la Ley 906 de 2004 en ésta urbe.
Pues bien, estudiado con detenimiento el tema a tratar, en lo que constituye el motivo de la decisión, observa la Sala que ciertamente, tal como lo puntualizó el Juez de conocimiento, son cinco los delitos imputados, dos de los cuales son Fraudes Procesales, uno cometido en el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, en donde cursó el proceso sucesoral de la finada Berta Matilde Paz Franco cuya sentencia viciada se profirió en el año 2007, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 que tuvo ocasión en enero de 2008 en la ciudad de Cartagena, sede de los hechos. El segundo delito de Fraude Procesal, en cambio se perpetuó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena donde se adelanta en la actualidad proceso de recisión del contrato de donación de la cuota parte del predio radicado bajo matricula inmobiliaria 060-40138 que hizo parte de la partición en la tantas veces mencionada sucesión, cuya demanda fue radica y admitida en el año 2010. Configurándose así, un concurso homogéneo sucesivo.
Otro concurso de conductas que se imputó al procesado es el de “Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público” que también se dieron con ocasión del primer grupo de hechos, y que se perpetraron ante el supuesto ocultamiento por parte del procesado, en dos oportunidades, de oficios con información relevante para el proceso sucesorio.
Por último, pero esta vez con ocasión al segundo grupo de hechos ya en el año 2010, se le reprocha al procesado una conducta de “Uso de documento falso”, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
Tal como fue explicado, así lo entienden los defensores del procesado, por lo que pretenden se declare la ruptura de la unidad procesal, y en consecuencia el primer grupo de hechos y delitos, sean juzgados por la ley 600 de 2000, norma vigente al momento de la comisión de las conductas.
No obstante, también es cierto, que en el proceso de marras el segundo grupo de delitos ocurrió con ocasión al primero, pues dentro de la documentación con que se demostró la legitimación por activa en la demande de Resolución del contrato de donación, fue a través de la sentencia viciada en la que se aprobó la partición y posterior adjudicación de la cuota parte del bien ya identificado. Actuación que se realizó, como ya se dijo, ante el juzgado segundo civil del circuido de Cartagena en el año 2010, hecho que si bien es cierto, es posterior, está inexorablemente relacionado con el primer fraude procesal, en el que se adquirió a modo de cesión de derechos herenciales con la cuota parte del bien que ahora se reclama. En consecuencia, entre uno y otro grupo de conductas se dio, en efecto, el fenómeno de la conexidad, que de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 906 de 20041, también alberga los casos en que a una persona se le imputen varios delitos, cuando alguno de ellos se realizaron con la finalidad de facilitar que se ejecuten otros, como sería el caso, tal como lo señaló el representante de víctimas.
Tal escenario conllevaría, en principio, a fijar la competencia según lo normado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone que:
“Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave, donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”
Sin embargo, evidencia la Sala una situación adicional que imposibilita la aplicación de esa regla, toda vez que para el momento en que se ejecutaron tres de las conductas concursantes, (el fraude procesal ante el juzgado de familia y los dos ocultamientos) no había entrado a regir en el ciudad de Cartagena la ejecución el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo con el artículo 530 de esa normatividad, el mismo entró a regir en el distrito judicial de Cartagena el 1º de enero de 2008.
En tal virtud, la Sala se matricula con establecido por la honorable corte Suprema de Justicia en un caso similar al que nos ocupa:
“la competencia por conexidad sustancial que aquí se presenta, debe ceder ante el mandato superior contenido en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, para señalar expresamente que el nuevo sistema de procesamiento “se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca…”. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008”.
De allí que si la competencia y el procedimiento acusatorio se definen, por mandato constitucional, tanto por la época de ocurrencia de los hechos, como por el lugar donde se ejecuta total o parcialmente la conducta, surge claro que no puede mantenerse en este evento la unidad procesal para investigar y juzgar dos conductas que se rigen por sistemas de procesamiento completamente diversos, dado el lugar y la fecha de su ocurrencia.
El principio de legalidad establece que “nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio”2.
Y dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los términos para adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite de recursos, las funciones específicas de un juez de garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., se traduce todo ello en la imposibilidad de mantener la unidad procesal para la investigación y el juzgamiento de las conductas imputadas, aunque se trate de delitos conexos3.”
Así las cosas, sin lugar para más elucubraciones y con base en lo anterior, no le queda camino distinto a ésta Sala que ordenar la ruptura de la unidad procesal, para declarar que la competencia para conocer de los delitos cometidos antes el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena ocurridos con anterioridad a 2008 imputados al Dr. Ramón Saravia Saravia sean juzgado conforme a lo normado a la ley 600 de 2000, mientras que aquellos cometidos ante el juzgado segundo civil del circuito de Cartagena a partir del año 2010, pueden continuar su trámite con la ley 906 de 2004» (fls. 86 a 100 cdno. 1).
2. Vistas así las cosas, las reflexiones de la autoridad judicial encartada no se muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron al juez accionado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para concluir que la determinación atacada vulneró las garantías invocadas por las sociedades accionantes.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro”.
2 Artículo 6º de la Ley 906 de 2004.
3 Corte Suprema de Justicia, proceso N. Proceso n.° 33787, M.P: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, del veinticinco de marzo de dos mil diez.