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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14711-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02079-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el siete de septiembre de dos mil quince, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Stella Carreño Carreño contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones; y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, la vida en condiciones dignas, trabajo, y seguridad social, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no dar aplicación a la sentencia SU 377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional.
En consecuencia, solicitó se ordene a los referidos entes, se ratifique que para el 31 de enero de 2006 tenía condición de madre cabeza de hogar, y se proceda a su reubicación laboral.
B. Los hechos
1. Manifestó Luz Stella Carreño Carreño, que se vinculó a laborar en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, el 1 de julio de 1987.
2. Señaló que mediante oficio No. 0549 del 31 de julio de 2003, su empleador le informó la terminación unilateral de su contrato de trabajo, sin justa causa.
3. Refiere que en el mes de agosto de 2003, el Director de la Unidad de Personal de Telecom en Liquidación, le comunicó que no cumplía con los requisitos para acceder a los beneficios que tienen las madres cabeza de familia.
4. Manifestó que tiene dos hijos, los cuales dependen de sus ingresos para su manutención, teniendo en cuenta que es «soltera, no [tiene] unión marital de hecho, (…) ni apoyo económico por parte de los padres de [sus] hijos», por lo que a su sentir, debía reconocérsele como beneficiaria del retén social.
5. Indicó que Telecom, se liquidó definitivamente el 31 de enero de 2006.
6. Explicó que el máximo órgano constitucional, profirió la sentencia SU-377 de 2014, donde tras advertir la inconstitucionalidad en que incurrió el Gobierno Nacional durante la liquidación de Telecom al no cumplir con la obligación de adoptar un «plan de reubicación» para las madres y padres cabeza de familia, y discapacitados, ordenó:
(…) al consorcio a cargo de la administración del PAR de Telecom que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabezas de familia desvinculadas de Telecom (…)
7. Arguyó que con fundamento al anterior fallo constitucional, elevó petición dirigida al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en donde pidió el reconocimiento de madre cabeza de familia, y que su nombre se incluyera en el Plan de Reubicación. Así mismo, solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales y la reliquidación de su indemnización, peticiones que fueron denegadas en comunicación del 26 de diciembre de 2014.
8. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso reposición y en subsidio de apelación, recursos que fueron rechazados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, en escrito del 6 de marzo de 2015, al estimar que dicho ente «no se rige por normas de derecho público, sino por el contrario, se rige por normas de derecho privado, lo cual conlleva a la simple conclusión: EL PAR no profiere Actos Administrativos, razón por la cual, nuestra comunicación PARDS 59771 de fecha 26 de diciembre de 2014 no tiene la calidad de Acto Administrativo, sino que simplemente es un oficio por medio del cual se da respuesta a un derecho de Petición…».
9. En criterio de la tutelante, la negativa de las entidades querelladas en incluirla «dentro del Reten Social, vulnera flagrantemente este derecho, por cuanto la reubicación que se persigue, se constituye en la única fuente de ingreso y la de [su] familia, por lo que la tutela resulta procedente como el único mecanismo que permite en forma inmediata reparar el daño».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de agosto de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa [Folio 185, c.1].
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR manifestó que «la sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha adquirido la firmeza a que se refiere el artículo 331 del C.P.C., quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia que resuelva sobre la aclaración y complementación», que elevaron algunos accionantes en ese trámite constitucional.
Expresó que en la parte resolutiva de la sentencia que emitió la Corte Constitucional, estableció «la adopción de un plan de reubicación de madres y padres de familia desvinculados de TELECOM dando prioridad a los 6 ex funcionarios mencionados, en consecuencia no establece una reubicación inmediata de los exfuncionarios que hicieron parte del Retén Social en calidad de Madres o Padres Cabeza de Familia».
Explicó que en el caso de la tutelante, «su condición de madre cabeza de familia fue incluida en el Retén Social conformado por la extinta Telecom hasta el 31 de enero de 2004. Resulta evidente que la desvinculación de la accionante no obedeció a un acto arbitrario de su empleador sino a la desaparición de la empresa a la cual prestaba sus servicios», máxime si la condición de madre o padre cabeza de familia «puede ostentarse en un periodo determinado de tiempo y superarse con posterioridad y, si la orden de la Corte Constitucional está dirigida a la protección de este grupo de personas, el primer paso lógico en la construcción del plan de reubicación, correspondió a la actualización de la información de quienes fueron sujetos de especial protección constitucional, con la finalidad de verificar que dicha situación persiste en la actualidad».
Fue por lo anterior, que mediante comunicación de fecha 26 de diciembre de 2014, se le informó a la accionante que «no era procedente incluirla en el plan de reubicación laboral en razón a que no cumplía con los requisitos del fallo mencionado». [Folios 292-284, c. 1]
A su turno el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ratificó los hechos que expuso el PAR.
3. El 7 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó el amparo impetrado, al estimar que la accionante no informó si había promovido acción ordinaria laboral ante los jueces respectivos, dada la naturaleza subsidiaria de la acción.
Y de otro lado, consideró que está ausente el principio de inmediatez, porque desde que se profirió la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, y la fecha en que la PAR dio contestación a su petición, transcurrieron más de seis meses, plazo en que debió instaurar la tutela.
4. Inconforme, la actora impugnó el fallo, y expresó que la solicitud de nulidad que se presentó ante la Corte Constitucional frente a la sentencia de unificación, no suspende el cumplimiento de la misma, por lo que reiteró que el PAR ya le reconoció su condición de madre cabeza de familia, y debe procederse a su reubicación.
II. CONSIDERACIONES
1. En términos muy precisos, la acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.
Ahora, de las documentales allegadas a este trámite constitucional, observa la Sala que ante la solicitud que la gestora efectuó al PAR Telecom el 3 de diciembre de 2014, deprecando lo expuesto a espacio, esa entidad le dio respuesta negativa el 26 de diciembre de 2014, para lo cual explicó:
«…la actualización de datos es indispensable, por cuanto una MCF o PCF que en el 2003 y 2005 cumplieran los requisitos para ser destinatarios de la protección reforzada que ofrece el Reten Social, hoy, 2014 las circunstancias son variables y en ese sentido las condiciones no son las mismas, al paso del tiempo no detiene su marcha y en ese orden de ideas todo es distinto», y así era necesario que «las MCF y PCF radiquen ante el PAR el formulario de actualización de datos que se ha publicado en la página web www.par.com.co y allegar la documentación requerida, con plazo hasta el 29 de diciembre de 2014».
A renglón seguido, y como quiera que la tutelante dentro de la oportunidad «presentó la documentación para ser acogida en el plan de reubicación que ordena la sentencia SU 377 del 2014», estimó la entidad accionada que «[u]na vez revisada su historia laboral, se observa que usted sólo estuvo beneficiada por el Reten Social hasta el 31 de enero del 2004».
«Es de anotar, que posteriormente, entraron a regir las sentencias SU 388 y SU 389 del 2005, estas, establecieron los presupuestos para determinar cuándo una MCF y PCF deben ser destinatarios del Reten Social. En ese sentido, como quiera que Usted sólo estuvo en el Reten Social hasta el 31 de enero del 2004 (se vuelve a insistir), no procede la actualización de sus datos, por cuanto no reunió en su oportunidad los requisitos para ser destinataria de la protección que ofreció el Reten Social», a más que la Corte Constitucional en la sentencia SU 377 de 2014 estableció: «en definitiva, el que no hubiera asegurado su permanencia en los cargos está justificada, por la clausura de la empresa…», no obstante, «la clausura de la empresa se dio definitivamente el 31 de enero de 2006 y usted sólo estuvo como destinataria del retén hasta el 31 de enero de 2004», seguidamente concluyó:
«Considerando lo expuesto, no es procedente la solicitud de pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos solicitados en su petición, considerando que la sentencia de Unificación claramente establece que la protección especial está encaminada a adoptar una política de reubicación ocupacional, de las personas que estaban vinculadas al retén social en calidad de madres o padres cabeza de familia al momento del cierre de la liquidación y que acrediten cumplir los requisitos de [la] sentencia de unificación, lo cual no implica en ninguna medida que se esté ordenando un reintegro (…)
Entonces, la negativa frente a la solicitud de la peticionaria estuvo cimentada en que no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-377/14 para ser considerada beneficiaria de las prerrogativas allí dispuestas en favor de las madres cabeza de familia, relievando que uno de ellos es que hubiera sido incluida en el «retén social», hasta el 31 de enero de 2006, el cual no era su caso, con lo que, sin duda, resolvió de fondo lo pedido por la tutelante, aunque de forma adversa, relievando que frente a su aducida condición de madre cabeza de familia no existe certeza, pues según lo informó la entidad accionada, no cumple con los presupuestos que definió la Corte Constitucional en las sentencias SU 388 y 389 del 2005.
3. Además, como en ocasiones anteriores lo ha sostenido la Sala, frente a casos análogos al aquí estudiado, la accionante le asiste la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con miras a controvertir la referida decisión del PAR Telecom respecto a su no inclusión dentro del aludido reten social.
Al efecto ha expuesto la Corte que:
(…) Al margen de lo discurrido, ningún elemento demostrativo revela que en contra de la contestación ofrecida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, la interesada haya ejercido los recursos ordinarios de reposición y apelación procedentes por regla general para controvertir los actos administrativos (Art. 74 Ley 1437 de 2011).
Adicionalmente, y en caso de haber hecho uso de las impugnaciones referidas, podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 ibídem (…). (CSJ STC, 23 sep. 2015, rad. 2015-01999-01)
4. Al margen de lo anterior, esta Sala no desconoce que la promotora actualmente tiene una hija menor de edad, no obstante, tal circunstancia por sí sola no permite inferir que es madre cabeza de familia, ni tampoco se evidencia vulneración a sus garantías fundamentales con ocasión de la negativa por parte de la entidad accionada en no dar cumplimiento a lo estatuido por la Corte Constitucional en el fallo de unificación citado con anterioridad, máxime sí allí se decidió:
«(…) Trigésimo: ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas (…)».
5. Lo expuesto impone confirmar la decisión de primer grado, por las razones jurídicas aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ