STC 14711 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14711-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02079-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el siete de septiembre de dos mil quince, por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Luz Stella Carreño Carreño contra  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Telecomunicaciones; y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a  la igualdad, mínimo vital, la vida en condiciones dignas,  trabajo, y seguridad social,  que  considera vulnerados por las autoridades accionadas, al  no dar aplicación a la sentencia SU 377 de 2014 proferida por  la Corte Constitucional.  

En  consecuencia, solicitó se ordene a los referidos entes,  se ratifique que para el 31 de enero de 2006 tenía condición  de madre cabeza de hogar, y se proceda a su reubicación  laboral.  

B. Los hechos  

1.  Manifestó Luz Stella Carreño Carreño, que se  vinculó a laborar en la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, el 1 de julio de 1987.  

2.  Señaló  que mediante oficio No. 0549 del 31 de julio de 2003, su empleador le  informó la terminación unilateral de su contrato de  trabajo, sin justa causa.  

3.  Refiere  que en el mes de agosto de 2003, el Director de la Unidad de Personal  de Telecom en Liquidación, le comunicó que no cumplía  con los requisitos para acceder a los beneficios que tienen las  madres cabeza de familia.  

4.  Manifestó  que tiene dos hijos, los cuales dependen de sus ingresos para su  manutención, teniendo en cuenta que es «soltera,  no [tiene] unión marital de hecho, (…) ni apoyo  económico por parte de los padres de [sus]  hijos»,  por lo que a su sentir, debía reconocérsele como  beneficiaria del retén social.  

5.  Indicó  que Telecom, se liquidó definitivamente el 31 de enero de  2006.  

6.  Explicó  que el máximo órgano constitucional, profirió la  sentencia SU-377 de 2014, donde tras advertir la inconstitucionalidad  en que incurrió el Gobierno Nacional durante la liquidación  de Telecom al no cumplir con la obligación de adoptar un «plan  de reubicación»  para las madres y padres cabeza de familia, y discapacitados, ordenó:  

(…) al  consorcio a cargo de la administración del PAR de Telecom que  en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a  la notificación de esta providencia, en coordinación  con el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las  madres y padres cabezas de familia desvinculadas de Telecom (…)  

7.  Arguyó  que con fundamento al anterior fallo constitucional, elevó  petición dirigida al Patrimonio Autónomo de Remanentes  de Telecom, en donde pidió el reconocimiento de madre cabeza  de familia, y que su nombre se incluyera en el Plan de Reubicación.   Así mismo, solicitó el pago de salarios, prestaciones  sociales y la reliquidación de su indemnización,  peticiones que fueron denegadas en comunicación del 26 de  diciembre de 2014.  

8.  Contra  la anterior decisión, la accionante interpuso reposición  y en subsidio de apelación, recursos que fueron rechazados por  el Patrimonio Autónomo de Remanentes, en escrito del 6 de  marzo de 2015, al estimar que dicho ente «no  se rige por normas de derecho público, sino por el contrario,  se rige por normas de derecho privado, lo cual conlleva a la simple  conclusión: EL PAR no profiere Actos Administrativos, razón  por la cual, nuestra comunicación PARDS 59771 de fecha 26 de  diciembre de 2014 no tiene la calidad de Acto Administrativo, sino  que simplemente es un oficio por medio del cual se da respuesta a un  derecho de Petición…».  

9.  En  criterio de la tutelante, la negativa de las entidades querelladas en  incluirla «dentro  del Reten Social, vulnera flagrantemente este derecho, por cuanto la  reubicación que se persigue, se constituye en la única  fuente de ingreso y la de [su] familia, por lo que la tutela resulta  procedente como el único mecanismo que permite en forma  inmediata reparar el daño».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  25 de agosto de 2015 se admitió la acción  constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para  que ejercieran su derecho a la defensa [Folio 185, c.1].  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Patrimonio Autónomo de  Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR  manifestó que «la  sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha  adquirido la firmeza a que se refiere el artículo 331 del  C.P.C., quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada  la providencia que resuelva sobre la aclaración y  complementación»,  que elevaron algunos accionantes en ese trámite  constitucional.  

Expresó  que en la parte resolutiva de la sentencia que emitió la Corte  Constitucional, estableció «la  adopción de un plan de reubicación de madres y padres  de familia desvinculados de TELECOM dando prioridad a los 6 ex  funcionarios mencionados, en consecuencia no establece una  reubicación inmediata de los exfuncionarios que hicieron parte  del Retén Social en calidad de Madres o Padres Cabeza de  Familia».  

Explicó  que en el caso de la tutelante, «su  condición de madre cabeza de familia fue incluida en el Retén  Social conformado por la extinta Telecom hasta el 31 de enero de  2004.  Resulta evidente que la desvinculación de la accionante  no obedeció a un acto arbitrario de su empleador sino a la  desaparición de la empresa a la cual prestaba sus servicios»,  máxime si la condición de madre o padre cabeza de  familia «puede  ostentarse en un periodo determinado de tiempo y superarse con  posterioridad y, si la orden de la Corte Constitucional está  dirigida a la protección de este grupo de personas, el primer  paso lógico en la construcción del plan de reubicación,  correspondió a la actualización de la información  de quienes fueron sujetos de especial protección  constitucional, con la finalidad de verificar que dicha situación  persiste en la actualidad».  

Fue  por lo anterior, que mediante comunicación de fecha 26 de  diciembre de 2014, se le informó a la accionante que «no  era procedente incluirla en el plan de reubicación laboral en  razón a que no cumplía con los requisitos del fallo  mencionado».  [Folios 292-284, c. 1]  

A su turno el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, ratificó los hechos que expuso el PAR.  

3.  El  7 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá  negó el amparo impetrado, al  estimar que la accionante no informó si había promovido  acción ordinaria laboral ante los jueces respectivos, dada la  naturaleza subsidiaria de la acción.  

Y de otro lado,  consideró que está ausente el principio de inmediatez,  porque desde que se profirió la sentencia de unificación  de la Corte Constitucional, y la fecha en que la PAR dio contestación  a su petición, transcurrieron más de seis meses, plazo  en que debió instaurar la tutela.  

4.        Inconforme,  la actora impugnó el fallo, y expresó que la solicitud  de nulidad que se presentó ante la Corte Constitucional frente  a la sentencia de unificación, no suspende el cumplimiento de  la misma, por lo que reiteró que el PAR ya le reconoció  su condición de madre cabeza de familia, y debe procederse a  su reubicación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En términos muy precisos, la acción de tutela tiene  como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones  generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o  amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental  y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico  no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo  que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y  siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.  

Ahora,  de las documentales allegadas a este trámite constitucional,  observa la Sala que ante la solicitud que la gestora efectuó  al PAR Telecom el 3 de diciembre de 2014, deprecando lo expuesto a  espacio, esa entidad le dio respuesta negativa el 26 de diciembre de  2014, para lo cual explicó:  

«…la  actualización de datos es indispensable, por cuanto una MCF o  PCF que en el 2003 y 2005 cumplieran los requisitos para ser  destinatarios de la protección reforzada que ofrece el Reten  Social, hoy, 2014 las circunstancias son variables y en ese sentido  las condiciones no son las mismas, al paso del tiempo no detiene su  marcha y en ese orden de ideas todo es distinto»,  y así era necesario que «las  MCF y PCF radiquen ante el PAR el formulario de actualización  de datos que se ha publicado en la página web www.par.com.co  y allegar la documentación requerida, con plazo hasta el 29 de  diciembre de 2014».  

A  renglón seguido, y como quiera que la tutelante dentro de la  oportunidad «presentó  la documentación para ser acogida en el plan de reubicación  que ordena la sentencia SU 377 del 2014»,  estimó la entidad accionada que «[u]na  vez revisada su historia laboral, se observa que usted sólo  estuvo beneficiada por el Reten Social hasta el 31 de enero del  2004».  

«Es  de anotar, que posteriormente, entraron a regir las sentencias SU 388  y SU 389 del 2005, estas, establecieron los presupuestos para  determinar cuándo una MCF y PCF deben ser destinatarios del  Reten Social.  En ese sentido, como quiera que Usted sólo  estuvo en el Reten Social hasta el 31 de enero del 2004 (se vuelve a  insistir), no procede la actualización de sus datos, por  cuanto no reunió en su oportunidad los requisitos para ser  destinataria de la protección que ofreció el Reten  Social»,  a más que la Corte Constitucional en la sentencia SU 377 de  2014 estableció: «en  definitiva, el que no hubiera asegurado su permanencia en los cargos  está justificada, por la clausura de la empresa…»,  no obstante, «la  clausura de la empresa se dio definitivamente el 31 de enero de 2006  y usted sólo estuvo como destinataria del retén hasta  el 31 de enero de 2004»,  seguidamente concluyó:  

«Considerando  lo expuesto, no es procedente la solicitud de pago de salarios,  prestaciones y demás emolumentos solicitados en su petición,  considerando que la sentencia de Unificación claramente  establece que la protección especial está encaminada a  adoptar una política de reubicación ocupacional, de las  personas que estaban vinculadas al retén social en calidad de  madres o padres cabeza de familia al momento del cierre de la  liquidación y que acrediten cumplir los requisitos de [la]  sentencia de unificación, lo cual no implica en ninguna medida  que se esté ordenando un reintegro (…)  

Entonces,  la negativa frente a la solicitud de la peticionaria estuvo cimentada  en que no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia  SU-377/14 para ser considerada beneficiaria de las prerrogativas allí  dispuestas en favor de las madres cabeza de familia, relievando que  uno de ellos es que hubiera sido incluida en el «retén  social»,  hasta el 31 de enero de 2006, el cual no era su caso, con lo que, sin  duda, resolvió de fondo lo pedido por la tutelante, aunque de  forma adversa, relievando que frente a su aducida condición de  madre cabeza de familia no existe certeza, pues según lo  informó la entidad accionada, no cumple con los presupuestos  que definió la Corte Constitucional en las sentencias SU 388 y  389 del 2005.  

3.  Además, como en ocasiones anteriores lo ha sostenido la Sala,  frente a casos análogos al aquí estudiado, la  accionante le asiste la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo con miras a controvertir la referida  decisión del PAR Telecom respecto a su no inclusión  dentro del aludido reten social.  

Al efecto ha  expuesto la Corte que:  

(…)  Al margen de lo discurrido, ningún  elemento demostrativo revela que en contra de la contestación  ofrecida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM,  la interesada haya ejercido los recursos ordinarios de reposición  y apelación procedentes por regla general para controvertir  los actos administrativos (Art. 74 Ley 1437 de 2011).  

Adicionalmente,  y en caso de haber hecho uso de las impugnaciones referidas, podrá  acudir  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 ibídem (…). (CSJ  STC, 23 sep. 2015, rad. 2015-01999-01)  

4.  Al  margen de lo anterior, esta Sala no desconoce que la promotora  actualmente tiene una hija menor de edad, no obstante, tal  circunstancia por sí sola no permite inferir que es madre  cabeza de familia, ni tampoco se evidencia vulneración a sus  garantías fundamentales con ocasión de la negativa por  parte de la entidad accionada en no dar cumplimiento a lo estatuido  por la Corte Constitucional en el fallo de unificación citado  con anterioridad, máxime sí allí se decidió:  

«(…)  Trigésimo:  ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de  TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses  siguientes a la notificación de esta providencia, en  coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de  reubicación de las madres y padres cabeza de familia  desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los  señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana  Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño  (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga  Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña  Armenta (T-2531642).  Ese  plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo  de un (1) año contado desde el momento en que se notifique  este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en  condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada  TELECOM.   Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén  sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban,  mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad  o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las  pruebas correspondientes para ser vinculadas (…)».  

5.  Lo expuesto impone confirmar la decisión de primer grado, por  las razones jurídicas aquí expuestas.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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