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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02088-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14713-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-02088-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordoñez contra los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Treinta y Tres Civil de Circuito del mismo Distrito Judicial, tramite al que fueron vinculados la Sala Jurisdiccional-Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, Banco de Occidente S.A., Blanca Olivia Briceño Sosa, Pablo Emilio Pulido Gómez, Diego Armando Sánchez Ordoñez, Rene Macías Montoya, Lucia Aurora Mojica Parra, Fredy Cárdenas Mora, Alexandra Benítez Otálora, CIJAD S.A., Sandra Milena Mayorga Gil, Nelly Socorro Vera de Capacho.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por: (ii) haber resuelto incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en su contra sin tener competencia para ello y sin valorar que su actuación fue de buena fe; y (ii) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la referida determinación.
En consecuencia, pretende que se deje sin valor y efecto todo lo actuado dentro del mencionado trámite y se ordene su archivo. [Folios 18 a 31, c.1]
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, se adelanta el proceso ejecutivo mixto de menor cuantía promovido por el Banco de Occidente S.A. contra Blanca Olivia Briceño Sosa y Pablo Emilio Pulido Gómez, dentro del cual se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas SPQ-539.
2. El 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto Civil de Descongestión de esta ciudad, llevó a cabo diligencia de aprensión del vehículo, en la que se designó como secuestre al aquí accionante.
3. En providencia de 29 de noviembre de 2011, el despacho ordenó al tutelante que dentro de los diez días siguientes prestara caución por la suma de $1.500.000, conforme a lo establecido en el artículo 683 del C.P.C., y rindiera cuentas de su gestión mensualmente.
4. El 11 de enero de 2012, el actor allegó póliza de cumplimiento de entidades estatales, en la cual aseguró la suma de $107.120.000, según lo ordenado en los Acuerdos 1518 de 2002, 7339 de 6 de octubre de 2010 y 7490 de 27 de octubre de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
5. En proveído de 26 de enero de 2012, no se tuvo en «la caución presentada», tras considerar que la misma se constituyó conforme a lo ordenado, ya que su naturaleza y origen eran diferentes a la que se dispuso en auto anterior y en consecuencia, se le requirió para que cumpliera con la carga en el plazo de ocho días a partir de su comunicación, so pena de hacerse acreedor de las sanciones legales.
6. El accionante radicó memorial, insistiendo que se tuviera en cuenta la contrato aseguraticio aportado, toda vez que aquella garantizaba cualquier perjuicio.
7. En providencia del 21 de marzo siguiente, no se aceptó el pedimento del actor y en consecuencia, se le relevó de su cargo y se le advirtió que debía rendir cuentas de su gestión. Requerimiento que se realizó de nuevo el 28 de mayo de 2012.
8. En auto de 13 de septiembre de 2012, el despacho inició incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia contra el tutelante, en razón a que éste no presentó la rendición dispuesta en el auto anterior.
9. Inconforme el tutelante, interpuso reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron denegados en proveído de 28 de febrero de 2013.
10. El 30 de abril de 2013, el secuestre contestó y se opuso al trámite, sin pedir pruebas.
11. Surtido el procedimiento correspondiente, en determinación del 21 de noviembre de 2013, tras agotar el término probatorio, se declaró probado el incidente y en consecuencia, se ordenó que el accionante «fuera excluido de la lista de auxiliares de la justicia y se le sancionó con multa de tres salarios mínimos», luego de considerar que no dio cumplimiento a los requerimientos efectuados a fin de que rindiera cuentas de su gestión, ni allegó la póliza conforme al artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco presentó justificación alguna de su omisión.
12. Inconforme con lo decidido, el tutelante directamente instauró recurso de reposición y apelación.
13. En auto de fecha 5 de febrero de 2014, se concedió al accionante el término de tres días a fin de que interviniera por medio de apoderado judicial, teniendo en cuenta que el proceso era de menor cuantía.
14. El actor dio cumplimiento a lo anterior y su apoderada indicó que se ratificaba en los argumentos expuestos por su mandante «en el recurso de reposición interpuesto en nombre propio».
15. En proveído del 1º de abril de 2014 se dispuso mantener la decisión y se concedió la alzada.
16. En determinación de 29 de abril de 2015, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, admitió la impugnación en el efecto diferido y concedió término para sustentarla, el cual comenzó a correr el 5 de mayo de 2015 y venció el 7 de ese mismo mes y año.
17. El 14 de mayo de 2014, la abogada pidió que se tuvieran en cuenta como sustento de su alzada las consideraciones dispuestas en el «recurso de reposición».
18. En providencia del 22 de julio de 2015, se declaró desierto la apelación por no sustentarse, para lo cual se adujo que «el Despacho verifico los considerandos del recurso de apelación de fecha de 28 de noviembre de 2013, conforme lo manifestó la abogada en su escrito, sin embargo, se observó que no se encuentra suscrito por la apoderada apelante… por tal motivo se tendrá por extemporánea la sustentación del recurso de alzada». Determinación contra la que no se presentó recurso alguno.
19. En criterio del accionante, con las decisiones anteriores se vulneran sus derechos fundamentales invocados, toda vez que, (i) el juez de primera instancia resolvió excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia sin tener competencia para ello, y sin valorar que su actuación fue de buena fe; y (ii) el juzgador de segunda, quien «tampoco cuenta con competencia», declaró desierto su recurso de apelación interpuesto contra la referida determinación, tras considerar que no se había sustentado, lo que era errado porque este tipo de medio de defensa «no exige como requisito sine quanom, la sustentación de los mismos, pues tan sólo basta los argumentos esbozados en la reposición».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los intervinientes para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 33, c.1]
2. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, realizó un recuento de los hechos y manifestó que respecto al tema de la competencia ya se había pronunciado, el cual fue desestimado en autos del 1 de abril y 13 de junio de 2014 este último resolvió el recurso de reposición.
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, indicó que le correspondió decidir la apelación interpuesta contra la providencia que declaró probado el incidente, sin que dentro del término legal el accionante presentara la sustentación correspondiente, motivo por el que se declaró desierta.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 2 de septiembre de 2015, concedió la protección constitucional solicitada, tras considerar que la autoridad judicial de primera instancia, había incurrido en un defecto orgánico, pues «el trámite para excluir al auxiliar de justicia», era de competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 20011, por lo que no podía resolver sobre dicho asunto como lo hizo.
4. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal impugnó la decisión argumentando que, si bien era cierto que la mencionada norma atribuyó facultades a la Sala referida para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, lo cierto es que, tal tema fue aclarado en sentencia C-619 de 2012 de la H. Corte Constitucional, mediante el cual se declaró inexequible el artículo citado, por lo cual la facultad disciplinaria otorgada a aquel no limita o impide que los jueces de concomimiento también puedan ejercer dicho control disciplinario.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto bajo estudio, la queja va dirigida a que se deje sin valor y efecto el auto 21 de noviembre de 2013, mediante el cual se dispuso la exclusión del tutelante de la lista de auxiliares, por según el actor, se incurrió en una vía de hecho porque el juez no era competente para resolver sobre tal asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Sin embargo, al revisar la determinación no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión se profirió de acuerdo a lo establecido por la Ley y la jurisprudencia, de ahí que no se encuentra que incurra en una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto el Juzgador para resolver el incidente y sancionar al acá accionante, indicó que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, «las autoridades judiciales, excluirían de la lista de auxiliares de la justicia, e impondrán multa hasta de diez salarios mínimos legales mensuales, según el caso, entre otros, a quienes como secuestres “no hayan rendido oportunamente cuenta de sus gestión”», además el artículo 683 ejusdem establece como obligación «de la secuestre presentar caución», cargas que a pesar de los múltiples requerimientos el incidentado no había acatado, pues no rindió las cuentas comprobadas de su administración, ni aportó caución, como tampoco demostró causal de exoneración.
Actuación que se encuentra respaldada en la normatividad vigente, es así que el literal c del numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, otorga la facultad a las a las autoridades judiciales, para excluir de la lista de auxiliares y multar a los secuestres cuando «(…) no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente (…)», en concordancia el artículo 688 del estatuto procesal que señala que los jueces pueden relevar de su encargo en el curso de un trámite judicial, cuando: «(…) 1. [N]o se presta caución oportunamente…. 3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.
Para lo cual, según el parágrafo de tal numeral, éstos deben iniciar incidente «(…) de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que [lo] origina o de su conocimiento (…)».
Normas de las que se colige, contrario a lo afirmado por el tutelante y el Tribunal, que los funcionarios judiciales tienen la competencia para vigilar y sancionar a los secuestres cuando éstos han sido negligentes en las gestiones encomendadas, preceptos que van dirigidos no sólo a garantizar que se cumpla de manera trasparente con la función pública desarrollada en los procesos, de acuerdo a la Ley y la Constitución; sino que además a corregir la conducta de este tipo de funcionarios.
Ahora bien, tal prerrogativa establecida por el Código Procesal Civil a los jueces, no es excluyente de la que fue asignada por la Ley 1474 de 2011 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al respecto se ha pronunciado la Sala:
La anterior facultad no es excluyente prima facie de la función asignada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a su Superioridad para juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 20021, por cuanto aquella norma no derogó las conferidas a los jueces por el Código de Procedimiento Civil. Tanto el juez del proceso donde actua el auxiliar, como la autoridad disciplinaria pueden conocer y sancionar el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no pueden violentar el principio non bis in ídem. Ahora, el incidente de relevo de secuestre busca evaluar y reprobar su desempeño respecto a la administración y custodia de los bienes a este conferidos; a contrario sensu, el régimen disciplinario se concentra en establecer un juicio de reproche frente al ordenamiento jurídico, imponiendo inhabilidades en caso de comprobarse su responsabilidad. (CSJ STC, 12 de agosto de 2014, Rad. 2014-01186-01; reiterada en 2 de julio de 2015, Rad. 2015-01315-01)
En ese orden de ideas, la conclusión del juez de excluir al tutelante de la lista de auxiliares, fue producto de una adecuada interpretación legislativa y probatoria, a partir de la cual verificó su competencia para resolver sobre el asunto y definió claramente la consecuencia de la no presentación de la rendición de cuentas, sin que pueda calificarse de irrazonable o injusta, por lo que no era procedente conceder el amparo.
3. Por otra parte, en relación a la queja de que su recurso de apelación haya sido declarado desierto, tampoco es procedente la protección solicitada, por cuanto dicho pedimento falta al principio de susbsidiariedad de la acción de tutela, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para atacar la providencia contra la cual dirige su reclamo.
En efecto, el actor alega que el juez de segunda instancia, declaró desierto su recurso, toda vez que el tutelante no lo sustentó dentro del término otorgado, decisión que no controvirtió, a través del recurso de reposición, mecanismo idóneo para plantear los argumentos que por este medio esgrime ante el juez natural, oportunidad que por su propio descuido desaprovechó.
Sobre el referido medio de impugnación, ha reiterado la Sala, que
«…de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.»
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC 3 ago. 2011, Rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, Rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, Rad. 0060-01.)
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó el medio de defensa judicial ordinario, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley, los cuales desaprovechó el interesado como consecuencia de su incuria.
4. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para revocar la decisión que por vía de impugnación se revisó y en su lugar, denegar la solicitud de amparo, por las razones que se acaban de exponer.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar, NIEGA la protección deprecada.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Colombia. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. Providencia 3 de noviembre de 2011, Rad. 1100111020002010 0 4010 – 01.
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