STC 14714 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14714-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-02024-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de  septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por la Cooperativa de Créditos y Servicios San Diego  Ltda. Coopsandiego Ltda., contra los Juzgados Tercero de Ejecución  Civil del Circuito y Séptimo de Ejecución Civil  Municipal, ambos de esta ciudad, actuación a la que se ordenó  vincular al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal del mismo lugar y  a los intervinientes del proceso objeto  de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, que considera  vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de las  determinaciones mediante las que se dispuso el levantamiento de la  medida cautelar que recaía sobre la pensión de la  demandada en el juicio cuestionado.  

En consecuencia,  pretende que se le ordene a los accionados que revoquen los autos 24  de marzo y el 14 de julio de 2015 y las actuaciones posteriores,  ratificando la decisión de 11 de marzo de 2015, y que se ponga  de presente que las obligaciones canceladas hasta la fecha son  naturales y no pueden ser devueltas por ser capital social de la  Cooperativa.  

1. La  Cooperativa accionante promovió un proceso ejecutivo en contra  de Amanda Correa de Hurtado y Orlando Izquierdo Góngora con el  fin de obtener el pago de dos pagarés por la suma de  $18.000.000 y $23.500.000 más los intereses moratorios.  

2. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Civil  Municipal de Bogotá, despacho que el 29 de julio de 2010 libró  mandamiento de pago.  

3. El 3 de  noviembre de 2010 el referido juzgador decretó el embargo y  retención del 50% de la pensión que devengara Amanda  Correa de Hurtado como  pensionada de la Caja General de la Policía Nacional. Fijó  como límite de dicha medida la suma de $55.000.000.  

4. Tras ser  emplazada dicha demandada, le fue designado un curador ad litem, el  que contestó la demanda y propuso la excepción  genérica.  

5. El 5 de junio  de 2012 el estrado municipal aceptó el desistimiento de la  demanda respecto del demandado Orlando  Izquierdo Góngora.  

6. La señora  Amanda Correa de Hurtado formuló una acción de tutela  con el fin de que fuera levantada la medida cautelar decretada sobre  su mesada pensional, se le reintegrara lo embargado y se le  notificara en legal forma el mandamiento de pago, empero, la misma le  fue denegada en ambas instancias por no cumplir con los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

7. Con providencia  de 25 de febrero de 2013 el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de  Bogotá dispuso seguir adelante la ejecución, decretó  el avalúo de los bienes embargados y secuestrados, y ordenó  la liquidación del crédito.  

8. El 11 de junio  de 2013 fue aprobada la liquidación del crédito por  $84.866.292 y el 23 de julio siguiente se ordenó la entrega de  los títulos consignados en el proceso.  

9. El expediente  fue remitido al Juzgado Séptimo de Ejecución Civil  Municipal de Bogotá, despacho que el 21 de agosto de 2014  avocó conocimiento del asunto.  

10. El 27 de enero  de 2015 la demandada solicitó el levantamiento de la medida  cautelar ordenada en el juicio porque percibe la pensión  sustitutiva de su esposo fallecido, quien era miembro de la Policía  Nacional y por tanto, le era aplicable el artículo 154 del  Decreto Ley 1212 de 1990 sobre inembargabilidad de las asignaciones  de retiro, pensiones y prestaciones sociales. Además, entre  otras cosas, pidió que se le hiciera entrega de los títulos  judiciales que todavía se encontraban en el despacho, y que la  Cooperativa le devolviera los dineros reclamados.  

11. Mediante auto  de 24 de marzo de 2015 el juzgador de conocimiento decretó el  levantamiento de la medida de embargo dispuesta sobre la pensión  que devenga la demandada y ofició al Juzgado Sesenta y Tres  Civil Municipal de Bogotá para que se abstuviera de entregarle  los dineros a la parte demandante.  

12. La Cooperativa  accionante recurrió esta decisión en reposición  y subsidio apelación, y con proveído de 19 de mayo de  2015 el despacho mantuvo la misma y concedió la alzada.  

13. El Juzgado  Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá con  auto de 14 de julio de 2015 confirmó la decisión de  primer grado.  

14. La promotora  del resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados con  ocasión de la determinación mediante la que se dispuso  el levantamiento del embargo decretado, pues se incurrió en  una vía de hecho por defecto procedimental ya que era la única  garantía con la que contaba para cobrar los dineros que le  adeuda la demandada, fue desconocido un fallo de tutela anterior y se  desatendió el control de legalidad efectuado por el despacho,  además que no se le dio traslado de dicha solicitud de  levantamiento de cautela y no es posible la devolución de  dineros debidamente embargados, pues ello implicaría el  desconocimiento del procedimiento que rige las obligaciones  naturales.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 20 de agosto de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular al  Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y a los  intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  [Folio  208, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, Amanda  Correa de Hurtado, vinculada al presente trámite, indicó  que los despachos tenían el deber de corregir la falencia,  pues los autos proferidos en desconocimiento de la ley no atan al  juez, que la accionante no analiza la normatividad especial sobre  inembargabilidad de las pensiones de los militares, y que la tutela  que formuló previamente le fue negada porque contaba con otros  mecanismos de defensa dentro del proceso  cuestionado.  

El  Juzgado  Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá  señaló que dispuso el levantamiento de la medida por  cuanto la pensión devengada por la demandada se encontraba  regulada en el Decreto Ley 1213 de 1990, el que no admite el embargo  por causa de créditos a favor de cooperativas sino únicamente  sobre cuotas alimentarias, y por ende es procedente reintegrar dichos  dineros; y que actuó en estricto cumplimiento de las normas  sustanciales y procesales.  

El Juzgado Tercero  de Ejecución del Circuito de esta ciudad refirió que  confirmó la decisión de decretar el levantamiento del  embargo al encontrarlo ajustado a derecho, por lo que su actuar ha  sido consecuente con la constitución, jurisprudencia y  normatividad civil vigente.  

3. En sentencia de  2 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá denegó el amparo al considerar que las  decisiones cuestionadas no eran arbitrarias pues en ellas se  expresaron las razones legales y jurisprudenciales por las que se dio  paso a la pretensión, y se analizaron los artículos 112  del Decreto 1213 de 1990 y 173 del Decreto 1211 de 1990,  concluyéndose que al ser la pensión de un régimen  especial era inembargable. Agregó respecto de la omisión  de darle traslado, que debe o debió, dependiendo de si feneció  o no la oportunidad, presentar el respectivo recurso nulidad o  solicitud ante el juez.  

4.  Inconforme  con esta determinación, la accionante la impugnó, para  lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito  inicial e indicó  que fue desconocido el contrato que autorizó la libranza, y  que la demandada después de disfrutar el dinero procede de  mala fe para no pagar las obligaciones adquiridas, lo que hace que  «la  sociedad tome mal ejemplo (…) y por analogía sigan un  comportamiento negativo afectando de manera grave el objeto social y  capital social de las Cooperativas»  [Folios 245 a 247, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a las  determinaciones mediante las que se ordenó el levantamiento de  la medida cautelar decretada en el juicio fuente del reclamo  constitucional, por lo que el  análisis que abordará la Sala, se enfocará en  la providencia de segundo grado, toda vez que fue la que resolvió  de manera definitiva la temática objeto del debate en esta  sede.  

Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

3.  En  efecto, el estrado del circuito consideró:  

(…)  De  la normatividad transcrita, Ley 79 de 1988, 344 del Código  Sustantivo del Trabajo y 134 de la Ley 100 de 1993, se infiere que,  en efecto, las cooperativas están revestidas de cierto poder  para hacer efectivos sus créditos a través de embargos  sobre las pensiones de sus deudores; no obstante, esta facultad no es  absoluta, ya que existen regímenes especiales como el de los  funcionarios de la fuerza pública y los miembros de la Policía  Nacional, donde única y exclusivamente se permite el embargo  de sus pensiones por alimentos, más no así, por las  cooperativas, aunque estén legalmente constituidas. Pues, así  lo reglamentan los Decretos Leyes 1211 de 1990 y 1213 de ese mismo  año, mismos que fueron declarados exequibles por la H. Corte  Constitucional. Y muy al contrario de los dichos de la apoderada  impugnante, la juez de instancia, al momento de levantar la medida  cautelar de embargo que pesaba sobre la pensión de la  demandada Amanda Correa de Hurtado, obró conforme a derecho,  ya que su decisión, fue cimentada bajo disposiciones de orden  legal avaladas constitucionalmente. Además, no es que se esté  dando aplicación a normas de inferior rango del Código  Sustantivo del Trabajo, como equivocadamente lo relata la apoderada  inconforme puesto que existe un precedente normativo de la H. Corte  Constitucional donde ha expresado su voluntad en que éstos  funcionarios sigan gozando de sus regímenes especiales sin que  ello conlleve quebranto alguno a nuestra Constitución  Política.  

Ahora,  que se desconoce el principio de la seguridad jurídica al no  atender los fallos de tutela de primera y segunda instancia donde  fuera negado el emparo a la tutelante y aquí demandada. En  este sentido se le dirá que tampoco le asiste razón,  dado que, si bien es cierto en dichos fallos se denegó el  amparo, esta negación se realizó atendiendo los  principios de subsidiariedad e inmediatez, más estos  funcionarios judiciales se abstuvieron de realizar algún  pronunciamiento frente al embargo de la pensión de la  accionante. Razón por la cual y sin mayores elucubraciones  habrá de confirmarse el auto recurrido.  [Folios  194 y 195,  c.1]  

4.  Luego,  las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juzgador  acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas  ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su  interpretación, no es posible descalificar la providencia  emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de  modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión de la  promotora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador  accionado se soportó para arribar a sus conclusiones,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

5.  En  todo caso, se advierte que la solicitud de amparo tampoco atiende el  principio de subsidiariedad respecto del  cuestionamiento que la actora enfila por la omisión de darle  traslado de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, pues  se advierte que no puso en conocimiento de los juzgadores sus  reclamos, sin  que su incuria sea justificable en forma alguna.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

6. Por  consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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