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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13727-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02377-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Álvaro Leyva Ordoñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Familia de Ubaté, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales citadas, el juzgado, al haberlo relevado del cargo de secuestre dentro del proceso sucesorio de Lylia Romero Paiva de Olmos y Marcos Gustavo Olmos, sin haberlo notificado en debida forma del auto que le ordenó prestar caución, y, el Tribunal, al declarar bien denegada la apelación interpuesta contra el auto que negó darle trámite a la nulidad invocada.
En consecuencia requiere, concretamente, que se «DECLAR[E] sin efectos jurídicos la providencia del 12 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté –Cundinamarca, a través [de la] cual fu[e] relevado del cargo de secuestre dentro del proceso de la referencia. Y como efecto de lo anterior, se dejen también sin efectos las órdenes encaminadas a concretar la entrega del bien inmueble ubicado en la Carrera 29 A No. 75-78 al nuevo auxiliar de la justicia nombrado como reemplazo del suscrito» (fl. 209).
2. En apoyo de lo pedido, refiere en compendio, que el 29 de octubre de 2014 fue designado como secuestre dentro del asunto referido en líneas anteriores, en la diligencia llevada a cabo por el comisionado Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
Sostiene que por auto del 12 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté le ordenó prestar caución por la suma de $1.200.000.oo dentro de los 5 días siguientes a la notificación de dicha decisión; que pese a que la misma no le fue notificada en debida forma »con el envío a [su] residencia de la respectiva comunicación o telegrama», el 29 de abril siguiente aportó la respectiva garantía al juzgado, pero éste mediante proveído del día siguiente, ordenó su relevo por no haber constituido la fianza en tiempo, otorgándole un plazo de 10 días para que hiciera entrega del inmueble dejado a su cuidado y rindiera cuentas de su administración, decisión que fue recurrida sin éxito a través de los recursos ordinarios.
Aduce que en virtud de lo anterior, el 16 de junio pasado presentó un incidente de nulidad con apoyo en la casual 8ª del artículo 140 del C. de P.C., esto es, por la indebida notificación anotada; no obstante, la misma fue rechazada de plano por el juzgado accionado mediante providencia del día 18 del mismo mes y año, por lo que interpuso en su contra reposición y en subsidio apelación, siendo mantenido lo resuelto y denegada la alzada el 15 de julio del año en curso, por lo que nuevamente recurrió la decisión y solicitó expedición de copias para surtir queja; sin embargo, el Tribunal declaró bien denegada la apelación, decisiones que considera en contravía de sus prerrogativas superiores (fls. 206 a 210).
3. Una vez asumido el trámite, el 2 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Pablo Ignacio Villate Monroya, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó que se «remit[e] a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona» (fl. 225).
Por su parte, la Juez Promiscuo de Familia de Ubaté precisó, que las providencias censuradas «se encuentran ajustadas a la legalidad» (fl. 227).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso se advierte, que la queja está puntualmente dirigida contra las siguientes determinaciones del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, en el marco de la sucesión de Lylia Romero Paiva de Olmos y Marcos Gustavo Olmos: auto calendado 12 de marzo de 2015, a través del cual se ordenó »préstese caución por el secuestre en la suma de $1.200.000.oo dentro del término de cinco (5) días» (fl. 23), y, proveído del 30 de abril siguiente, por medio del cual se resolvió, que »como quiera que el secuestre no prestó caución dentro del término otorgado, se ordena su inmediato relevo y en consecuencia para que asuma dichas funciones se designa a WILDER ADOLFO BELTRAN CAMACHO, integrante de la lista de auxiliares de la justicia» (fl. 26); así como contra la decisión del 11 de septiembre de 2015 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de »DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el auxiliar de la justicia contra el auto proferido el 18 de junio de 2015, por el Juzgado promiscuo de Familia de Ubaté» (fls. 93 a 98), esto es, el que rechazó de plano la nulidad propuesta por aquél (fl. 115), pues en su sentir, fue indebidamente notificado del auto que le ordenó prestar la mentada garantía, por lo que existiendo nulidad de lo actuado, no podía ser relevado del cargo.
3. Sin embargo, al verificar la situación sometida a examen de la Sala, se advierte que no puede triunfar la solicitud invocada por el señor Leyva Ordoñez, puesto que las determinaciones criticadas se apoyaron en reflexiones de orden fáctico y normativo que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3.1. En efecto, tras haberse ordenado al auxiliar de la justicia –aquí accionante, que prestara la respectiva caución de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 683 de la ley adjetiva, sin que éste procediera de conformidad dentro del término ordenado, lo consecuente era que el Juzgado accionado procediera a relevarlo del cargo, tal y como ocurrió mediante proveído del 30 de abril del año en curso, ordenándole la entrega del bien objeto del secuestro y la rendición inmediata de las cuentas.
El inconforme recurrió en reposición y apelación dicha determinación, alegando que no fue debidamente notificado del auto que le ordenó prestar la citada garantía, pues éste debió habérsele puesto en conocimiento a través de comunicación o telegrama enviado a su residencia, ante lo cual el Despacho convocado, al mantener lo resuelto por auto del 5 de junio siguiente le indicó a aquél lo siguiente:
»Para el caso del ejercicio de las funciones del secuestre, los artículos 683 y 688 ibídem, señalan que el auxiliar de la justicia beberá prestar caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hiciere en el término que se señale, será removido.
En el presente caso, se observa que mediante auto marzo 12 de 2015 se ordenó al secuestre prestar caución en la cuantía allí fijada dentro de cinco días, vencido al 24 del mismo mes una vez desfijado el estado No. 39 del 16 de marzo, no se acreditó su cumplimiento, por lo que se procedió al inmediato relevo del auxiliar de la justicia.
Ahora bien, este tipo de actuaciones no requieren de notificación personal pues se surten con la fijación del estado en la secretaría tal y como lo señalan los artículos 324 y 326 de la norma adjetiva» (fls. 35 y 36.
3.2. En desacuerdo con las razones del juez del conocimiento, el aquí interesado presentó un incidente de nulidad con base en la causal 8ª del artículo 14º del C. del Estatuto Civil, alegando las mismas inconformidades, esto es, »la indebida notificación del auto por medio del cual se le comunic[ó] prestar caución y se [l]e releva del cargo como auxiliar» (fls. 110 a 114), el que fue rechazado de plano el 18 de junio del año que transcurre (fl.115); contra lo resuelto el señor Leyva Ordoñez interpone reposición y apelación, siendo mantenido lo resuelto y denegado el recurso subsidiario por improcedente, el 15 de julio siguiente (fls. 127 y 128).
Recurrida en queja la negativa de la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró bien denegado el recurso, tras puntualizar lo siguiente:
»En la especie de esta Litis, la apelación que se plantea recae sobre el auto de fecha 18 de junio de 2015, que rechazó de plano la nulidad formulada por el auxiliar de la justicia designado en el proceso, auto que el señor Juez a quo estimó inapelable a partir de la nueva redacción del numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, introducida por reforma efectuada por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010.
Debe destacarse que la reforma al Código de Procedimiento Civil introducida en el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, fue inspirada en claros propósitos de acelerar los procesos, eliminar trámites, aún el proceso ordinario y el abreviado, y restringir el campo de las apelaciones.
Y bajo tal criterio, puede decirse que el tema de nulidades procesales no escapó a la limitación en cuanto al recurso de apelación, pues como se vio, no existe norma de la que pueda inferirse su apelabilidad cuando es negada o rechazada, y solo quedó establecido que es apelable el auto que declare la nulidad total o parcial del proceso» (fls. 95 y 96).
4. Como quedó visto, los mencionados argumentos en los que, se repite, las autoridades judicial acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas, relacionados con que a diferencia de lo considerado por el auxiliar de la justicia (aquí accionante), el auto que le ordenó prestar la respectiva caución fue debidamente notificado por estado, por lo que ante el incumplimiento de cumplir con la carga ordenada lo procedente era relevarlo del cargo, y, que no es apelable el auto que rechaza de plano una nulidad procesal, no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de la excepción presentada por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado, que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC10279-2015).
5. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al Tribunal Superior de Bogotá, el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ