STC 13727 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13727-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02377-00  

(Aprobado  en sesión de  siete de octubre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   José  Álvaro Leyva Ordoñez contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y  el Juzgado  Promiscuo Familia de Ubaté,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las  autoridades judiciales citadas, el juzgado, al haberlo relevado del  cargo de secuestre dentro del proceso sucesorio de Lylia Romero Paiva  de Olmos y Marcos Gustavo Olmos, sin haberlo notificado en debida  forma del auto que le ordenó prestar caución, y, el  Tribunal, al declarar bien denegada la apelación interpuesta  contra el auto que negó darle trámite a la nulidad  invocada.  

En  consecuencia requiere, concretamente, que se «DECLAR[E]  sin efectos jurídicos la providencia del 12  de marzo de 2015 proferida  por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté –Cundinamarca,  a través [de  la]  cual fu[e]  relevado  del cargo de secuestre dentro del proceso de la referencia. Y como  efecto de lo anterior, se dejen también sin efectos las  órdenes encaminadas a concretar la entrega del bien inmueble  ubicado en la Carrera  29 A No. 75-78 al  nuevo auxiliar de la justicia nombrado como reemplazo del suscrito»    (fl.  209).  

2.        En  apoyo de lo pedido, refiere en compendio, que el 29 de octubre de  2014 fue designado como secuestre dentro del asunto referido en  líneas anteriores, en la diligencia llevada a cabo por el  comisionado Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión  de Bogotá.  

Sostiene  que por auto del 12 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia  de Ubaté le ordenó prestar caución por la suma  de $1.200.000.oo dentro de los 5 días siguientes a la  notificación de dicha decisión; que pese a que la misma  no le fue notificada en debida forma »con  el envío a [su]  residencia  de la respectiva comunicación o telegrama», el  29 de abril siguiente aportó la respectiva garantía al  juzgado, pero éste mediante proveído del día  siguiente, ordenó su relevo por no haber constituido la fianza  en tiempo, otorgándole un plazo de 10 días para que  hiciera entrega del inmueble dejado a su cuidado y rindiera cuentas  de su administración, decisión que fue recurrida sin  éxito a través de los recursos ordinarios.  

Aduce  que en virtud de lo anterior, el 16 de junio pasado presentó  un incidente de nulidad con apoyo en la casual 8ª del artículo  140 del C. de P.C., esto es, por la indebida notificación  anotada; no obstante, la misma fue rechazada de plano por el juzgado  accionado mediante providencia del día 18 del mismo mes y año,  por lo que interpuso en su contra reposición y en subsidio  apelación, siendo mantenido lo resuelto y denegada la alzada  el 15 de julio del año en curso, por lo que nuevamente  recurrió la decisión y solicitó expedición  de copias para surtir queja; sin embargo, el Tribunal declaró  bien denegada la apelación, decisiones que considera en  contravía de sus prerrogativas superiores (fls. 206 a 210).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 2 de octubre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

Pablo  Ignacio Villate Monroya, magistrado de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó que se «remit[e]  a  las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en donde se  expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar  la decisión que por esta vía constitucional se  cuestiona» (fl.  225).  

Por  su parte, la Juez Promiscuo de Familia de Ubaté precisó,  que las providencias censuradas «se  encuentran ajustadas a la legalidad» (fl.  227).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.    En el presente caso se  advierte, que la queja está puntualmente dirigida contra las  siguientes determinaciones del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté,  en el marco de la sucesión de  Lylia Romero Paiva de Olmos y Marcos Gustavo Olmos: auto  calendado 12 de marzo de 2015, a través del cual se ordenó  »préstese  caución por el secuestre en la suma de $1.200.000.oo  dentro del término de cinco (5) días» (fl.  23), y, proveído  del 30 de abril siguiente, por medio del cual se resolvió, que  »como  quiera que el secuestre no prestó caución dentro del  término otorgado, se ordena su inmediato relevo y en  consecuencia para que asuma dichas funciones se designa a WILDER  ADOLFO BELTRAN CAMACHO, integrante de la lista de auxiliares de la  justicia» (fl.  26); así  como contra la decisión del 11 de septiembre de 2015 de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de  »DECLARAR  BIEN DENEGADO el  recurso de apelación interpuesto por el auxiliar de la  justicia contra el auto proferido el 18 de junio de 2015, por el  Juzgado promiscuo de Familia de Ubaté» (fls.  93 a 98), esto  es, el que rechazó de plano la nulidad propuesta por aquél  (fl. 115), pues en su  sentir, fue indebidamente notificado del auto que le ordenó  prestar la mentada garantía, por lo que existiendo nulidad de  lo actuado, no podía ser relevado del cargo.  

3.    Sin  embargo, al  verificar la situación sometida a  examen de la Sala, se advierte que  no puede triunfar la solicitud invocada por el señor Leyva  Ordoñez, puesto que las determinaciones criticadas se apoyaron  en reflexiones de orden fáctico y normativo que en manera  alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina  toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los  derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

3.1.        En efecto,  tras haberse ordenado al auxiliar de la justicia –aquí  accionante, que prestara la respectiva caución de conformidad  con lo previsto en el inciso 3º del artículo 683 de la  ley adjetiva, sin que éste procediera de conformidad dentro  del término ordenado, lo consecuente era que el Juzgado  accionado procediera a relevarlo del cargo, tal y como ocurrió  mediante proveído del 30 de abril del año en curso,  ordenándole la entrega del bien objeto del secuestro y la  rendición inmediata de las cuentas.  

El  inconforme recurrió en reposición y apelación  dicha determinación, alegando que no fue debidamente  notificado del auto que le ordenó prestar la citada garantía,  pues éste debió habérsele puesto en conocimiento  a través de comunicación o telegrama enviado a su  residencia, ante lo cual el Despacho convocado, al mantener lo  resuelto por auto del 5 de junio siguiente le indicó a aquél  lo siguiente:  

»Para  el caso del ejercicio de las funciones del secuestre, los artículos  683 y 688 ibídem, señalan que el auxiliar de la  justicia beberá prestar caución que el juez fije una  vez practicado el secuestro y si no lo hiciere en el término  que se señale, será removido.  

En el presente  caso, se observa que mediante auto marzo 12 de 2015 se ordenó  al secuestre prestar caución en la cuantía allí  fijada dentro de cinco días, vencido al 24 del mismo mes una  vez desfijado el estado No. 39 del 16 de marzo, no se acreditó  su cumplimiento, por lo que se procedió al inmediato relevo  del auxiliar de la justicia.  

Ahora  bien, este tipo de actuaciones no requieren de notificación  personal pues se surten con la fijación del estado en la  secretaría tal y como lo señalan los artículos  324 y 326 de la norma adjetiva» (fls.  35 y 36.  

3.2.        En  desacuerdo con las razones del juez del conocimiento, el aquí  interesado presentó un incidente de nulidad con base en la  causal 8ª del artículo 14º del C. del Estatuto  Civil, alegando las mismas inconformidades, esto es, »la  indebida notificación del auto por medio del cual se le  comunic[ó]  prestar caución  y se [l]e  releva del cargo como auxiliar»  (fls. 110 a 114),  el que fue rechazado de plano el 18 de junio del año que  transcurre  (fl.115);  contra lo resuelto el señor Leyva Ordoñez interpone  reposición y apelación, siendo mantenido lo resuelto y  denegado el recurso subsidiario por improcedente, el 15 de julio  siguiente (fls. 127 y 128).  

Recurrida  en queja la negativa de la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca declaró bien denegado el recurso,  tras puntualizar lo siguiente:  

»En  la especie de esta Litis, la apelación que se plantea recae  sobre el auto de fecha 18 de junio de 2015, que rechazó de  plano la nulidad formulada por el auxiliar de la justicia designado  en el proceso, auto que el señor Juez a quo estimó  inapelable a partir de la nueva redacción del numeral 5º  del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil,  introducida por reforma efectuada por el artículo 14 de la ley  1395 de 2010.  

Debe destacarse  que la reforma al Código de Procedimiento Civil introducida en  el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, fue inspirada en claros  propósitos de acelerar los procesos, eliminar trámites,  aún el proceso ordinario y el abreviado, y restringir el campo  de las apelaciones.  

Y  bajo tal criterio, puede decirse que el tema de nulidades procesales  no escapó a la limitación en cuanto al recurso de  apelación, pues como se vio, no existe norma de la que pueda  inferirse su apelabilidad cuando es negada o rechazada, y solo quedó  establecido que es apelable el auto que declare la nulidad total o  parcial del proceso» (fls.  95 y 96).  

4.   Como  quedó visto, los mencionados argumentos en los que, se repite,  las autoridades judicial acusadas edificaron las providencias aquí  cuestionadas, relacionados con que a diferencia de lo considerado por  el auxiliar de la justicia (aquí accionante), el auto que le  ordenó prestar la respectiva caución fue debidamente  notificado por estado, por lo que ante el incumplimiento de cumplir  con la carga ordenada lo procedente era relevarlo del cargo, y, que  no es apelable el auto que rechaza de plano una nulidad procesal, no  revelan arbitrariedad o desmesura,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa  de la excepción presentada por la parte aquí  interesada,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «“las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A ese respecto, se  ha considerado, que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC10279-2015).  

5.        Se debe  denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado  ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase al Tribunal Superior de Bogotá, el  expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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