STC 13728 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13728-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02358-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por José  Antonio Morales Solano contra  la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal y  el Juzgado  Primero Penal del Circuito de la misma localidad,  la  que se hace extensiva a la Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, al «JUEZ  NATURAL»,   al «PRINCIPIO  DE LEGALIDAD»,  y a la «PRESUNCIÓN  DE INOCENCIA»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, al proferir sentencia condenatoria en su contra, pese a  «exist[ir]  irregularidades  que indefectiblemente invalidan el proceso a partir de la audiencia  pública».  

En  consecuencia pretende, de manera puntual, que se «Declar[e]  la  invalidez del proceso penal 2012-0011 que culminó en primera  instancia en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (…)  por la inasistencia del juez de conocimiento a la audiencia pública»  (fls.  7 y 8).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que luego  de haber sido calificado el mérito de la investigación  seguida en su contra por el presunto punible de acceso carnal  violento abusivo con menor de 14 años, correspondió  conocer de la etapa del juzgamiento al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Yopal.  

Sostiene  que aunque el juez del conocimiento no estuvo presente al inicio de  la audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo el 15 de  abril de 2013, el 28 de octubre siguiente profirió sentencia  condenatoria en su contra, pese a la nulidad existente, razón  por la cual apeló lo resuelto; no obstante, mediante proveído  de 30 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de la misma localidad  confirmó lo resuelto, se itera, con todo y «la  existencia de un vicio de nulidad procesal que afecta de manera  sustancial [su]  debido  proceso a partir de la audiencia».  

Finalmente  aduce que dentro de la oportunidad legal interpuso recurso  extraordinario de casación, empero, la demanda fue inadmitida,  también en detrimento de sus prerrogativas superiores (fls. 1  a 9).  

3.        Por  auto ATP5554-2015 del pasado 22 de septiembre, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación resolvió remitir las  diligencias a esta Sala Especializada en lo Civil por haber conocido  del proceso que se ataca por vía constitucional,  razón  por la cual una vez asumido el trámite, el 1º de octubre  de los corrientes se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, luego de precisar que  dentro de la  causa No. 2012-2011 se adelantó el juzgamiento del accionante  con sentencia de carácter condenatorio, refirió que «no  se ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante, puesto  que las decisiones que se emitieron fueron garantes del debido  proceso que le permitieron [a  éste] el  ejercicio de su pleno derecho de defensa tanto material como técnico  que llevó a cabo a través de su defensor de confianza»  (fls.  78 y 79).  

CONSIDERACIONES  

1.    La excepcionalísima posibilidad de dirigir la acción  de tutela contra providencias judiciales, no implica que ésta  se utilice como mecanismo paralelo o adicional para el trámite  de asuntos litigiosos, ni que se pretenda tener una nueva instancia  para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las  personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, contra actuaciones de  cualquier autoridad que sean manifiestamente arbitrarias e impliquen  grave desconocimiento de derechos fundamentales.  

En  todo caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la  jurisprudencia de esta Corporación, la tutela no se orienta a  reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto a partir de  nuevas pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o  interpretaciones discordantes; su objeto está únicamente  encaminado a determinar si la providencia judicial reprochada ha  sobrepasado arbitrariamente el marco constitucional dentro del cual  ha debido producirse, vulnerando con ello las prerrogativas  superiores de quien estuvo en imposibilidad total de conjurar dichos  efectos dentro de la respectiva actuación judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la censura está  principalmente encaminada contra i)  la sentencia  proferida el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Yopal, a través de la cual se resolvió,  entre otros, «CONDENAR  a  JOSE  ANTONIO MORALES SOLNAO, de  condiciones civiles y personales anotadas dentro del cuerpo de esta  determinación, a SESENTA  Y SIETE (67) MESES DE PRISION COMO  AUTOR RESPONSABLE DEL ILICITO DE ACCESO  CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO cometidos  con la menor C.E.S.M., según hechos acaecidos en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en el  plenario» (fls.  13 a 21); ii)  el proveído  calendado 30 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de la misma capital,  confirmó en todas sus partes la citada determinación  (fls. 35 a 41); y, iii)  el auto AP369-2015  por medio del cual la Sala de Casación Penal resolvió  «INADMITIR  la  demanda de casación presentada a favor de JAMS» (fls.  54 a 68).  

3.        Sin  embargo, aunque  el inconforme sustenta puntualmente en el escrito de tutela los  supuestos errores de linaje legal en que incurrieron las autoridades  judiciales citadas, en que, en suma, el proceso adelantado en su  contra adolecía de nulidad, por cuanto la audiencia pública  de juzgamiento se realizó sin la presencia del juez, pues no  figura suscrita por éste el acta de la diligencia, y sin  embargo, hicieron caso omiso a dicha irregularidad procediendo por el  contrario a proferir sentencia condenatoria en su contra, la Sala al  revisar el contenido de las determinaciones atacadas no avizora  ninguna irregularidad que amerite la intervención excepcional  del Juez Constitucional, motivo por el cual se anticipa la  improcedencia de la protección reclamada, máxime cuando  los mismos argumentos aquí traídos, fueron los mismos  que soportaron la apelación de la sentencia de primera  instancia, y el recurso de casación interpuesto contra la  decisión del ad  quem.  

3.1.        En  efecto, tal y como obra dentro del plenario, el 28 de octubre de 2013  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal –Casanare, luego  de precisar que no se observaba «nulidad  que invalid[ara]  lo actuado»,  procedió  a dictar fallo definitivo en contra del señor Morales Solano,  encontrándolo responsable del punible de acceso carnal  violento con menor de 14 años agravado.  

3.2.    En virtud de lo anterior, el procesado a través de su  defensora, apeló lo resuelto, bajo el argumento principal que  «la  sentencia adolece de un DEFECTO  PROCEDIMENTAL que  genera nulidad al estructurarse las causales contempladas en los  numerales 2º y 3º del artículo 306 de la ley 600 de  2000», como  quiera que «se  realizó audiencia pública que tuvo lugar según  acta el 15 de abril de 2013 a la que no asistió el juez de  conocimiento» (fls.  24 a 34).  

3.3.    Mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, la Sala Única  de Decisión del Tribunal de Yopal mantuvo íntegramente  lo resuelto, tras considerar,  en compendio, que «no  se configur[ó]  ninguna nulidad ni defecto procedimental en el caso concreto»  (fl.  38).  

3.4.        Contra  la anterior determinación la abogada del condenado interpuso  recurso extraordinario de casación, demanda que fue inadmitida  por la Sala de Casación  Especializada en lo Penal el pasado 5 de agosto de los corrientes,  luego de precisar, entre otros aspectos, lo siguiente:  

«En  cuanto al reparo de nulidad  por la presunta violación del debido proceso, es oportuno  señalar que este tipo de censura debe proponerse, además  de la acreditación de una situación que afecte de  manera grave e insubsanable la validez de la actuación, de la  mano de los principios que regulan su declaratoria, a saber, el de  convalidación, según el cual las irregularidades pueden  convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto  perjudicado; protección es decir, el sujeto procesal que alega  la nulidad no pueda haber dado lugar a la configuración del  vicio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica;  instrumentalidad de las formas que por no ser éstas un fin en  sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la  regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá  lugar a la declaración del vicio; trascendencia de acuerdo con  el cual la magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido  de justicia incorporado a la sentencia; y residualidad en donde la  nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el  yerro detectado, pues si se avizora que el defecto denunciado no  logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni  alterar lo decidido en el fallo censurado, no habrá lugar a la  admisión del reproche.  

Para  el presente asunto, debe indicarse que la postulación del  defecto procedimental enunciado se aparta por completo de las  exigencias propias del cargo de nulidad, por cuanto no se acredita la  real ocurrencia de un vicio de estructura que resulte insaneable,  haciendo que el proceso carezca de validez y por tanto, deba  rehacerse.  

En  efecto, el sustento de la presunta irregularidad es la falta de  comparecencia del juez de primera instancia a la audiencia de  juzgamiento llevada a cabo el 15 de abril de 2013, situación  que se soporta en el dicho del demandante y en el hecho de que la  respectiva acta no aparece suscrita por el citado funcionario.  

Es  decir, ninguna reseña en el proceso existe que otorgue  veracidad a la atestación del demandante, de la que pueda  advertirse que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Yopal se encontraba con quebrantos de salud que le impidieron asistir  a la diligencia de audiencia pública de juzgamiento dentro de  la presente actuación. Es más, hacer una afirmación  en tal sentido es tanto como sostener que quienes asistieron a la  citada audiencia incurrieron en una falsedad documental, pues el  contenido del acta da cuenta de la presencia del juez, siendo la  misma suscrita por las partes, incluyendo el agente del Ministerio  Público y la entonces defensora del acusado, sin que se dejara  constancia alguna al respecto.  

(…)  

Adicional  a lo anterior, el censor omite abordar lo atinente a la cobertura de  la nulidad, pues se limita a indicar que el cargo prospera al ser  inválidos los fallos de primera y segunda instancia, sin  precisar desde qué momento corresponde rehacerse la actuación,  ni siquiera si al casarse la sentencia como lo solicita, lo  procedente es anular el trámite.  

Como  puede observarse el reparo de nulidad se encuentra indebidamente  formulado al basarse en unos supuestos de hecho que se alejan por  completo y de manera manifiesta de la realidad que arrojan los  antecedentes procesales, además de que tampoco demuestra la  trascendencia de la supuesta irregularidad que denuncia, motivo por  el que será inadmitido» (fls.  60 y 61).  

4.        Establecido  lo anterior, queda al descubierto que los jueces competentes  cumplieron con el deber de estudiar la inconformidad planteada en las  distintas instancias por el aquí interesado, sin que,  entonces, en la memorada actividad se pueda predicar el quebranto de  los derechos invocados por  la simple discrepancia con lo resuelto,  pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la  jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela  no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para  obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron  los funcionaros naturales, dado que  

«el  Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,  máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público  … y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses» (CSJ   STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada, entre otras en  STC10717-2015).  

5.        Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negará  lo pretendido  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo invocado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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