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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13728-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02358-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Antonio Morales Solano contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al «JUEZ NATURAL», al «PRINCIPIO DE LEGALIDAD», y a la «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al proferir sentencia condenatoria en su contra, pese a «exist[ir] irregularidades que indefectiblemente invalidan el proceso a partir de la audiencia pública».
En consecuencia pretende, de manera puntual, que se «Declar[e] la invalidez del proceso penal 2012-0011 que culminó en primera instancia en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (…) por la inasistencia del juez de conocimiento a la audiencia pública» (fls. 7 y 8).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que luego de haber sido calificado el mérito de la investigación seguida en su contra por el presunto punible de acceso carnal violento abusivo con menor de 14 años, correspondió conocer de la etapa del juzgamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal.
Sostiene que aunque el juez del conocimiento no estuvo presente al inicio de la audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo el 15 de abril de 2013, el 28 de octubre siguiente profirió sentencia condenatoria en su contra, pese a la nulidad existente, razón por la cual apeló lo resuelto; no obstante, mediante proveído de 30 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de la misma localidad confirmó lo resuelto, se itera, con todo y «la existencia de un vicio de nulidad procesal que afecta de manera sustancial [su] debido proceso a partir de la audiencia».
Finalmente aduce que dentro de la oportunidad legal interpuso recurso extraordinario de casación, empero, la demanda fue inadmitida, también en detrimento de sus prerrogativas superiores (fls. 1 a 9).
3. Por auto ATP5554-2015 del pasado 22 de septiembre, la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió remitir las diligencias a esta Sala Especializada en lo Civil por haber conocido del proceso que se ataca por vía constitucional, razón por la cual una vez asumido el trámite, el 1º de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, luego de precisar que dentro de la causa No. 2012-2011 se adelantó el juzgamiento del accionante con sentencia de carácter condenatorio, refirió que «no se ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante, puesto que las decisiones que se emitieron fueron garantes del debido proceso que le permitieron [a éste] el ejercicio de su pleno derecho de defensa tanto material como técnico que llevó a cabo a través de su defensor de confianza» (fls. 78 y 79).
CONSIDERACIONES
1. La excepcionalísima posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias judiciales, no implica que ésta se utilice como mecanismo paralelo o adicional para el trámite de asuntos litigiosos, ni que se pretenda tener una nueva instancia para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, contra actuaciones de cualquier autoridad que sean manifiestamente arbitrarias e impliquen grave desconocimiento de derechos fundamentales.
En todo caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, la tutela no se orienta a reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto a partir de nuevas pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o interpretaciones discordantes; su objeto está únicamente encaminado a determinar si la providencia judicial reprochada ha sobrepasado arbitrariamente el marco constitucional dentro del cual ha debido producirse, vulnerando con ello las prerrogativas superiores de quien estuvo en imposibilidad total de conjurar dichos efectos dentro de la respectiva actuación judicial.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la censura está principalmente encaminada contra i) la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, a través de la cual se resolvió, entre otros, «CONDENAR a JOSE ANTONIO MORALES SOLNAO, de condiciones civiles y personales anotadas dentro del cuerpo de esta determinación, a SESENTA Y SIETE (67) MESES DE PRISION COMO AUTOR RESPONSABLE DEL ILICITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO cometidos con la menor C.E.S.M., según hechos acaecidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en el plenario» (fls. 13 a 21); ii) el proveído calendado 30 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma capital, confirmó en todas sus partes la citada determinación (fls. 35 a 41); y, iii) el auto AP369-2015 por medio del cual la Sala de Casación Penal resolvió «INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de JAMS» (fls. 54 a 68).
3. Sin embargo, aunque el inconforme sustenta puntualmente en el escrito de tutela los supuestos errores de linaje legal en que incurrieron las autoridades judiciales citadas, en que, en suma, el proceso adelantado en su contra adolecía de nulidad, por cuanto la audiencia pública de juzgamiento se realizó sin la presencia del juez, pues no figura suscrita por éste el acta de la diligencia, y sin embargo, hicieron caso omiso a dicha irregularidad procediendo por el contrario a proferir sentencia condenatoria en su contra, la Sala al revisar el contenido de las determinaciones atacadas no avizora ninguna irregularidad que amerite la intervención excepcional del Juez Constitucional, motivo por el cual se anticipa la improcedencia de la protección reclamada, máxime cuando los mismos argumentos aquí traídos, fueron los mismos que soportaron la apelación de la sentencia de primera instancia, y el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem.
3.1. En efecto, tal y como obra dentro del plenario, el 28 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal –Casanare, luego de precisar que no se observaba «nulidad que invalid[ara] lo actuado», procedió a dictar fallo definitivo en contra del señor Morales Solano, encontrándolo responsable del punible de acceso carnal violento con menor de 14 años agravado.
3.2. En virtud de lo anterior, el procesado a través de su defensora, apeló lo resuelto, bajo el argumento principal que «la sentencia adolece de un DEFECTO PROCEDIMENTAL que genera nulidad al estructurarse las causales contempladas en los numerales 2º y 3º del artículo 306 de la ley 600 de 2000», como quiera que «se realizó audiencia pública que tuvo lugar según acta el 15 de abril de 2013 a la que no asistió el juez de conocimiento» (fls. 24 a 34).
3.3. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, la Sala Única de Decisión del Tribunal de Yopal mantuvo íntegramente lo resuelto, tras considerar, en compendio, que «no se configur[ó] ninguna nulidad ni defecto procedimental en el caso concreto» (fl. 38).
3.4. Contra la anterior determinación la abogada del condenado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue inadmitida por la Sala de Casación Especializada en lo Penal el pasado 5 de agosto de los corrientes, luego de precisar, entre otros aspectos, lo siguiente:
«En cuanto al reparo de nulidad por la presunta violación del debido proceso, es oportuno señalar que este tipo de censura debe proponerse, además de la acreditación de una situación que afecte de manera grave e insubsanable la validez de la actuación, de la mano de los principios que regulan su declaratoria, a saber, el de convalidación, según el cual las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado; protección es decir, el sujeto procesal que alega la nulidad no pueda haber dado lugar a la configuración del vicio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica; instrumentalidad de las formas que por no ser éstas un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración del vicio; trascendencia de acuerdo con el cual la magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia; y residualidad en donde la nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no habrá lugar a la admisión del reproche.
Para el presente asunto, debe indicarse que la postulación del defecto procedimental enunciado se aparta por completo de las exigencias propias del cargo de nulidad, por cuanto no se acredita la real ocurrencia de un vicio de estructura que resulte insaneable, haciendo que el proceso carezca de validez y por tanto, deba rehacerse.
En efecto, el sustento de la presunta irregularidad es la falta de comparecencia del juez de primera instancia a la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 15 de abril de 2013, situación que se soporta en el dicho del demandante y en el hecho de que la respectiva acta no aparece suscrita por el citado funcionario.
Es decir, ninguna reseña en el proceso existe que otorgue veracidad a la atestación del demandante, de la que pueda advertirse que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal se encontraba con quebrantos de salud que le impidieron asistir a la diligencia de audiencia pública de juzgamiento dentro de la presente actuación. Es más, hacer una afirmación en tal sentido es tanto como sostener que quienes asistieron a la citada audiencia incurrieron en una falsedad documental, pues el contenido del acta da cuenta de la presencia del juez, siendo la misma suscrita por las partes, incluyendo el agente del Ministerio Público y la entonces defensora del acusado, sin que se dejara constancia alguna al respecto.
(…)
Adicional a lo anterior, el censor omite abordar lo atinente a la cobertura de la nulidad, pues se limita a indicar que el cargo prospera al ser inválidos los fallos de primera y segunda instancia, sin precisar desde qué momento corresponde rehacerse la actuación, ni siquiera si al casarse la sentencia como lo solicita, lo procedente es anular el trámite.
Como puede observarse el reparo de nulidad se encuentra indebidamente formulado al basarse en unos supuestos de hecho que se alejan por completo y de manera manifiesta de la realidad que arrojan los antecedentes procesales, además de que tampoco demuestra la trascendencia de la supuesta irregularidad que denuncia, motivo por el que será inadmitido» (fls. 60 y 61).
4. Establecido lo anterior, queda al descubierto que los jueces competentes cumplieron con el deber de estudiar la inconformidad planteada en las distintas instancias por el aquí interesado, sin que, entonces, en la memorada actividad se pueda predicar el quebranto de los derechos invocados por la simple discrepancia con lo resuelto, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, dado que
«el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada, entre otras en STC10717-2015).
5. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negará lo pretendido
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ