STC 11842 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11842-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00180-01  

(Aprobado  en sesión  de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  7 de julio de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la  acción de tutela promovida  por Luz  Ena Gutiérrez Peñaranda, como agente oficiosa de  Guillermo Duarte Omaña, contra la Inspección Primera  Urbana de Policía, los Juzgados Primero Civil Municipal,  Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de  Descongestión, todos de la misma ciudad, trámite al  cual se vinculó al Defensor de Familia, al Agente del  Ministerio Público y al Juzgado Tercero de Familia de la  referida localidad, con ocasión del asunto de restitución  de inmueble arrendado impulsado por César Augusto González  Páez frente al aquí agenciado.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, la actora exige la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las  autoridades convocadas.  

2.        Como  fundamento de su reparo, aduce que el 22 de junio de 2015 la  inspectora acusada le comunicó que realizaría la  diligencia de entrega del predio objeto del litigio cuestionado,  lugar donde habita ella, su representado, quien es su esposo, su hija  y su nieta menor de edad.  

Expone  que esta Corte, en proveído de 18 de junio de 2015 declaró  la nulidad dentro de otro resguardo incoado por su prohijado, con el  cual también se censuraba la actividad surtida en el pleito de  restitución.  

En  esa decisión se le impuso al Tribunal Superior de Cúcuta  rehacer su actuación, vinculando al Defensor de Familia, al  Agente del Ministerio Público, a los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Descongestión y Tercero de Familia, ambos de  esa ciudad y a los intervinientes en la sucesión de Vicente  Juyó.  

Atendiendo  a lo consignado en esa providencia, le demandó a la Inspección  acusada la suspensión de la entrega reseñada, empero  esa autoridad se negó por no existir una orden judicial para  ello.  

3.        Pide,  como mecanismo transitorio, la suspensión de la diligencia  referida para que los acusados “(…) tomen  atenta nota de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia (…)”  (fl. 3, cdno. 1).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados y vinculados    

a)        La  titular del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta manifestó  que la sucesión de Vicente Juyó y María  Margarita Ruiz de Juyó concluyó con sentencia  aprobatoria de la partición el 28 de febrero de 2013. Agregó  que César Augusto Páez González, secuestre  designado dentro de esas diligencias, ha sido requerido por ese  estrado en dos oportunidades para que proceda a la entrega real y  material del inmueble objeto de la restitución criticada por  la parte aquí accionante (fls. 31 y 32, cdno. 1).  

b)        César  Augusto González Páez señaló que como  auxiliar de la justicia nombrado en el sucesorio referido, en  diciembre de 2011 celebró contrato de arrendamiento con  Guillermo Duarte Omaña, agenciado en este asunto, persona que  cumplió con el pago de los cánones los cuatro primeros  meses y luego entró en mora, por lo cual impulsó en su  contra el juicio de restitución censurado.  

En  ese trámite se emitió sentencia disponiendo la entrega  de la heredad y aunque ese fallo no tenía doble instancia, el  extremo pasivo formuló apelación, recurso que  al ser negado motivó la formulación de una queja  conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de Cúcuta.  

Advirtió  que el arrendatario y su esposa han impulsado varias acciones de  tutela para dilatar la materialización de la diligencia  encomendada a la Inspección; igualmente, anotó que  contrario a lo afirmado por la accionante, en el bien a devolver no  habita su hija y su nieta (fls.33 al 35, ídem).  

c)        Los  demás involucrados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  la salvaguarda solicitada porque estimó que la accionante  pretendía la “aplicación”  del proveído de esta Corte de 18 de junio de 2015, donde se  declaró la nulidad en otro juicio constitucional, asunto “(…)  que  nada tiene que ver con el trámite de la presente acción  (…)  y  que no le está otorgando derechos a la parte accionante  referente al (…)  proceso de restitución y la diligencia de lanzamiento del  mismo (…)”  (fls. 37 al 43, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  solicitante impugnó el fallo memorado aseverando  que el Tribunal no motivó “(…) en  debida forma (…)  [su decisión] y  dej[ó]  al  garete [su]  súplica  (…)”,  permitiendo la entrega del predio señalado sin acatarse “(…)  lo  ordenado por la Corte Suprema (…)”  (fl. 53, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la demanda de amparo, se encuentra que la querellante, en calidad de  agente de Guillermo Duarte Omaña, censura la actividad de la  Inspección Primera de Policía de Cúcuta por  omitir suspender la diligencia de entrega a ella encomendada por el  Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, en el trámite  de restitución de inmueble arrendado impulsado por el  secuestre César Augusto González Páez frente al  aquí representado, actuación con la cual estima se  desconoció lo resuelto por esta Corporación en proveído  de 18 de junio de 2015, donde se anuló la gestión  surtida en otro decurso tutelar.  

2.        Así  las cosas, surge clara la improcedencia del resguardo por incumplir  el presupuesto de subsidiariedad.  

En  efecto, se observa, de un lado, que el extremo actor ningún  reparo enfiló, mediante reposición, frente a la  determinación con la cual la inspectora enjuiciada negó  la suspensión de la entrega comisionada; además, si  estima que esa autoridad se extralimitó en sus funciones, tal  circunstancia podrá alegarla cuando la comisión se  agregue al proceso materia de reparo, conforme lo dispone el inciso  segundo del artículo 34 del Código de Procedimiento  Civil.  

De  otra parte, cumple indicarle a la promotora que si considera que en  el proveído de 18 de junio de 2015 de esta Corte se le  reconocieron prerrogativas y que las autoridades aquí acusadas  las han desconocido, esa situación puede ventilarla en el  trámite constitucional radicado bajo el número  54001-22-13-000-2015-00110-02, donde se profirió dicho auto,  decurso aun no finalizado por estar pendiente de resolverse la  impugnación asignada a esta Sala.  

A  la luz de lo discurrido, no tiene vocación de prosperidad esta  queja, la cual impone el agotamiento previo de los instrumentos de  defensa al alcance de los interesados. De otra manera, terminarían  cercenándose los principios nodales que edifican esta  herramienta constitucional.  

Sobre lo expuesto  esta Sala ha señalado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”1.  

3.        En  lo atinente a la queja erigida frente a los Juzgados Séptimo  Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión  de Cúcuta, el reclamo no sale avante porque además de  no especificarse a su respecto las presuntas acciones u omisiones  lesivas de garantías fundamentales, no se observa que el  primero de los estrados referidos hubiese adoptado decisiones al  interior del juicio de restitución de inmueble criticado o que  el segundo tuviese injerencia alguna en la diligencia de entrega  reprochada.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

      

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