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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11842-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00180-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de julio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Luz Ena Gutiérrez Peñaranda, como agente oficiosa de Guillermo Duarte Omaña, contra la Inspección Primera Urbana de Policía, los Juzgados Primero Civil Municipal, Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión, todos de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Defensor de Familia, al Agente del Ministerio Público y al Juzgado Tercero de Familia de la referida localidad, con ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado impulsado por César Augusto González Páez frente al aquí agenciado.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la actora exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades convocadas.
2. Como fundamento de su reparo, aduce que el 22 de junio de 2015 la inspectora acusada le comunicó que realizaría la diligencia de entrega del predio objeto del litigio cuestionado, lugar donde habita ella, su representado, quien es su esposo, su hija y su nieta menor de edad.
Expone que esta Corte, en proveído de 18 de junio de 2015 declaró la nulidad dentro de otro resguardo incoado por su prohijado, con el cual también se censuraba la actividad surtida en el pleito de restitución.
En esa decisión se le impuso al Tribunal Superior de Cúcuta rehacer su actuación, vinculando al Defensor de Familia, al Agente del Ministerio Público, a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Tercero de Familia, ambos de esa ciudad y a los intervinientes en la sucesión de Vicente Juyó.
Atendiendo a lo consignado en esa providencia, le demandó a la Inspección acusada la suspensión de la entrega reseñada, empero esa autoridad se negó por no existir una orden judicial para ello.
3. Pide, como mecanismo transitorio, la suspensión de la diligencia referida para que los acusados “(…) tomen atenta nota de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia (…)” (fl. 3, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados y vinculados
a) La titular del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta manifestó que la sucesión de Vicente Juyó y María Margarita Ruiz de Juyó concluyó con sentencia aprobatoria de la partición el 28 de febrero de 2013. Agregó que César Augusto Páez González, secuestre designado dentro de esas diligencias, ha sido requerido por ese estrado en dos oportunidades para que proceda a la entrega real y material del inmueble objeto de la restitución criticada por la parte aquí accionante (fls. 31 y 32, cdno. 1).
b) César Augusto González Páez señaló que como auxiliar de la justicia nombrado en el sucesorio referido, en diciembre de 2011 celebró contrato de arrendamiento con Guillermo Duarte Omaña, agenciado en este asunto, persona que cumplió con el pago de los cánones los cuatro primeros meses y luego entró en mora, por lo cual impulsó en su contra el juicio de restitución censurado.
En ese trámite se emitió sentencia disponiendo la entrega de la heredad y aunque ese fallo no tenía doble instancia, el extremo pasivo formuló apelación, recurso que al ser negado motivó la formulación de una queja conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta.
Advirtió que el arrendatario y su esposa han impulsado varias acciones de tutela para dilatar la materialización de la diligencia encomendada a la Inspección; igualmente, anotó que contrario a lo afirmado por la accionante, en el bien a devolver no habita su hija y su nieta (fls.33 al 35, ídem).
c) Los demás involucrados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la salvaguarda solicitada porque estimó que la accionante pretendía la “aplicación” del proveído de esta Corte de 18 de junio de 2015, donde se declaró la nulidad en otro juicio constitucional, asunto “(…) que nada tiene que ver con el trámite de la presente acción (…) y que no le está otorgando derechos a la parte accionante referente al (…) proceso de restitución y la diligencia de lanzamiento del mismo (…)” (fls. 37 al 43, cdno. 1).
3. La impugnación
La solicitante impugnó el fallo memorado aseverando que el Tribunal no motivó “(…) en debida forma (…) [su decisión] y dej[ó] al garete [su] súplica (…)”, permitiendo la entrega del predio señalado sin acatarse “(…) lo ordenado por la Corte Suprema (…)” (fl. 53, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la demanda de amparo, se encuentra que la querellante, en calidad de agente de Guillermo Duarte Omaña, censura la actividad de la Inspección Primera de Policía de Cúcuta por omitir suspender la diligencia de entrega a ella encomendada por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, en el trámite de restitución de inmueble arrendado impulsado por el secuestre César Augusto González Páez frente al aquí representado, actuación con la cual estima se desconoció lo resuelto por esta Corporación en proveído de 18 de junio de 2015, donde se anuló la gestión surtida en otro decurso tutelar.
2. Así las cosas, surge clara la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, se observa, de un lado, que el extremo actor ningún reparo enfiló, mediante reposición, frente a la determinación con la cual la inspectora enjuiciada negó la suspensión de la entrega comisionada; además, si estima que esa autoridad se extralimitó en sus funciones, tal circunstancia podrá alegarla cuando la comisión se agregue al proceso materia de reparo, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, cumple indicarle a la promotora que si considera que en el proveído de 18 de junio de 2015 de esta Corte se le reconocieron prerrogativas y que las autoridades aquí acusadas las han desconocido, esa situación puede ventilarla en el trámite constitucional radicado bajo el número 54001-22-13-000-2015-00110-02, donde se profirió dicho auto, decurso aun no finalizado por estar pendiente de resolverse la impugnación asignada a esta Sala.
A la luz de lo discurrido, no tiene vocación de prosperidad esta queja, la cual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa al alcance de los interesados. De otra manera, terminarían cercenándose los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
Sobre lo expuesto esta Sala ha señalado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”1.
3. En lo atinente a la queja erigida frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, el reclamo no sale avante porque además de no especificarse a su respecto las presuntas acciones u omisiones lesivas de garantías fundamentales, no se observa que el primero de los estrados referidos hubiese adoptado decisiones al interior del juicio de restitución de inmueble criticado o que el segundo tuviese injerencia alguna en la diligencia de entrega reprochada.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.